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TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00220-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00220-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ORLANDO DÍAZ GUAYARA

DEMANDADO : NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2015 00220 01

Rad. Interna : 2018-123

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de l 23 de marzo de 201 8, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Orlando Díaz Guayara, m ediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como

de 2011, instauró demanda contra la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de l error judicial , derivado de la grave omisión y retardo injustificado por parte de la Fiscalía Séptima Local de Neiva, al dejar vencer los términos que tenía para formular audiencia de imputación de cargos contra Juan Carlos Cárdenas López , que culminó con la preclusión de la investigación penal que se inició por el delito de Lesiones Personales Culposas , bajo el Radicado 41001600 0586200804545, como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 20082 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

sobre la carrera 7 con calle 10 de la ciudad de Neiva.

Pretende el pago de la suma de $68.435.000, de los cuales, por concepto de perjuicios de orden material $4.0 00.000 en razón de la incapacidad médico legal de 40 días y morales en 100 smlmv equivalentes a $64.435.000.

Además, la condena sea pagada con actualización al IPC, intereses moratorios conforme al artículo 189 y siguientes del CPACA y se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 ibidem.

2.2. Hechos

Además, la condena sea pagada con actualización al IPC, intereses moratorios conforme al artículo 189 y siguientes del CPACA y se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 ibidem.

2.2. Hechos

El 28 de octubre de 2008, en la carrera 7 con calle 10 de Neiva, Huila, a las 07:45 a.m. se produjo un accidente de tránsito al colisionar la moto de placas DVT80 conducida por el señor Orlando Díaz Guayara, que circulaba sobre la calle 10, y Juan Carlos Cárdenas López, quien conducía la moto de placas FCS66A, sobre la carrera 7, al no respetar el semáforo en rojo tal como se indica en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 002085.

Como consecuencia del accidente de tránsito, se dio inicio a la investigación penal por el delito de Lesiones Personales Culposas, iniciado en la Fiscalía 15 Local Sau de Neiva y luego remitida por reparto a la Fiscalía 7 Local de Neiva.

Durante el tiempo de la investigación, la fiscalía citó s olo una vez a la audiencia de conciliación, ordenó programa metodológico, pero no formuló audiencia e imputación de cargos al indiciado dentro del término señalado para ello (5 años), es decir, antes del 28 de octubre de 2013, ante la negligencia de la entidad demandada para que el indiciado compareciera a dicha audiencia, no realizó esfuerzo ni lo declaró en contumacia o persona ausente, no imputándole cargos a Juan Carlos Cárdenas López, quien, considera, tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito.

a dicha audiencia, no realizó esfuerzo ni lo declaró en contumacia o persona ausente, no imputándole cargos a Juan Carlos Cárdenas López, quien, considera, tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito.

A raíz de lo anterior, la Fiscalía 7 Local de Neiva, el 18 de febrero de 2014, solicitó audiencia de preclusión de la investigación por vencimiento de términos para formular la imputación de cargos, que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, la que acogida en audiencia del 22 de mayo de 2014.

Ante esta decisión, el apoderado judicial del señor Orlando Díaz Guayara, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Ci rcuito de Neiva, que, en audiencia del 18 de julio de 2014, confirmó la decisión.

3.- De la comparecencia de la entidad demandada3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, los hechos en que se funda, no constituyen falla de l servicio , debiéndose proferir sentencia de instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.

Que, conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda, no es cierto

instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.

Que, conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda, no es cierto que la Fiscalía General de la Nación hubiera citado una sola vez a la audiencia de conciliación. Dentro de la investigación penal 410016000586200804545, en la que se investigó al señor Juan Carlos Cárdenas López, por el delito de lesiones personales culposas, se puede establecer, que una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió el dictamen definitivo del afectado y querellante, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de febrero de 2009, en cumplimiento del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 concorda nte con la Ley 640 de 2001, fijó fecha para la audiencia de conciliación para el 17 de febrero de 2009, a las 09 a.m. Nuevamente, el 17 de febrero de 2009, la fiscalía fija nueva fecha para el 26 de febrero de 2009 a las 02:30 a.m. En dicha fecha el fiscal declara cerrada y agotada la audiencia de conciliación por cuanto el convocado no asistió a la audiencia.

El 28 de octubre de 2009, el abogado del señor Orlando Díaz Guayara, solicitó a la fiscalía fijar fecha para la celebración de una nueva audiencia d e conciliación, la cual fue fijada para el 19 de noviembre de 2009, fecha y hora en que no compareció el señor Juan Carlos López Cárdenas, razón por la cual la fiscalía declaró fallida la audiencia de conciliación. Sin embargo, ante

conciliación, la cual fue fijada para el 19 de noviembre de 2009, fecha y hora en que no compareció el señor Juan Carlos López Cárdenas, razón por la cual la fiscalía declaró fallida la audiencia de conciliación. Sin embargo, ante la asistencia extemporá nea del convocado, el despacho fijó nuevamente fecha para la celebración de la audiencia el 4 de diciembre de 2009, la cual finalmente fue declarada fracasada por no existir fórmula de arreglo conciliatorio.

En desarrollo de la investigación penal, e fiscal en repetidas ocasiones solicitó la fijación de fecha para la audiencia preliminar de imputación de cargos, es así como, l 4 de junio de 2013, el juez declaró fallida la audiencia; razón por la cual el fiscal nuevamente solicitó fecha para la audiencia de formulación de cargos la cual fue fijada por el juez para el 24 de noviembre de 2013, cuando ya había prescrito la acción.

Advirtió que, el señor Orlando Díaz Guayara, el 11 de noviembre de 2008, otorgó poder al abogado Óscar Andrés Muñoz Laguna, para q ue presentara incidente de reparación integral, sin embargo, el abogado no ejerció diligentemente el poder y dejó prescribir en sus manos la acción penal, sin poder lograr indemnización alguna, no pudiendo trasladarse los errores del mandatario a la fiscal ía y pretender que esta le resarza los supuestos perjuicios que de paso no se probaron.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

perjuicios que de paso no se probaron.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Propuso como excepciones las de “Actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación” y “Ausencia de error judicial”.

4. AUDIENCIA INICIAL1

Se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017, en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSANCIA2

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 2 3 de marzo de 201 8, mediante la cual d eclaró probada la excepci ón de mérito denominada “Ausencia de error judicial, que condujo a negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para el efecto, hizo relación al discurrir procesal en el expediente penal con Radicado 410016000586200804545 seguido contra el señor Juan Carlos Cárdenas López, por los hechos ocurridos en 28 de octubre de 2008.

De igual manera se hizo relación al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante la declaratoria de prescripción de la acción penal y consecuente preclusión de la investigación seguida contra Juan Carlos Cárdenas López.

Indicó que, concomitante con la verificación del daño a legado se hacía

de la administración de justicia, ante la declaratoria de prescripción de la acción penal y consecuente preclusión de la investigación seguida contra Juan Carlos Cárdenas López.

Indicó que, concomitante con la verificación del daño a legado se hacía necesario revisar la situación fáctica de la cual el demandante pretendía derivar la falla del servicio para obtener el resarcimiento de sus perjuicios, siendo necesario enunciar los mecanismos de que disponía para el efecto.

Recordó que los particulares cuentan con la acción civil consagrada en el artículo 1494 del Código Civil; a su vez, la legislación penal permite la constitución en parte civil dentro del proceso penal, que constituyen procesos que a pesar de ser independientes guardan la misma finalidad, es decir, el pago de los perjuicios de rivados de una conducta punible; significando ello, que la prescripción de la acción penal no conlleva de manera necesaria a la pérdida de la oportunidad resarcitoria de la parte interesada en la b úsqueda de reparación del daño alegado.

En cuanto a la mora y desidia que argumenta el actor tuvo la fiscalía en el trámite del proceso penal, determinó que, contrario a lo afirmado, son diferentes los factores que llevaron a la extinción de la acción penal, pues, si

1 Folios 198 al 200 c. ppal. 1. 2 Folios 398 a 403 c. ppal. 2.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

bien es cierto, hubo retardo por parte de la fiscalía al momento de pedir la práctica de la audiencia de formulación de cargo de imputación, tambièn lo es, que al momento de su práctica, su imposible lograr la ubicación del investigado, tal y como lo demuestran los diferentes informes de citaduría en los que así se indica y que permitían entrever el cambio de dirección.

Además, la fiscalía solicitó en dos ocasiones a la pr áctica de la audiencia de formulación de cargos e imputación, y que, para dicha fecha, la acción penal no había prescrito. Tampoco se podía dejar de lado la protuberante inactividad de la parte civil que sólo en una ocasión (así lo demuestran las diligencias) peticionó el impulso procesal; sin embargo, deja en claro, que esa situación sólo se dio en las postrimerías de las investigaciones cuando inclusive no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación, entre estas, más exactamente para el 28 de octubre de 2009.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN3

Considera que la sentencia debe ser revocada, pues, se tiene que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de octubre de 2008, es decir, los términos de prescripción vencían el 28 de octubre de 2013, y solamente hasta el 4 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, intentó por primera vez, audiencia para formular imputación de cargos, faltando solamente un poco

de prescripción vencían el 28 de octubre de 2013, y solamente hasta el 4 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, intentó por primera vez, audiencia para formular imputación de cargos, faltando solamente un poco más de 4 meses para prescribir la acción penal.

Situación que fue aprovechada por el investig ado para no presentarse a las audiencias y conducir a que se solicitara la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos para imputar cargos, acto que interrumpía dicha prescripción – artículo 292 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004).

La fiscalía contaba con herramientas jurídicas para lograr su comparecencia otorgadas en la Ley 906 de 2004, artículos 127 y 291, respecto al procedimiento de la ausencia del imputado y la contumacia.

Que, en los términos del artículo 66 de la L ey 906 de 2004, el que tiene la carga y deber e investigar para luego imputar es la Fiscalía General de la Nación y no como lo dice el a quo , que es la víctima que tiene que estar pendiente del avance de la investigación.

Adicionalmente, se indicó de manera errada que la actuación de la parte civil es protuberante e inactiva, cuando la calidad de víctima solamente se obtiene a partir de la audiencia de acusación en los términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.

3 Fl. 407 al 411 c. ppal. 2.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

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Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Cuestiona que se haya hecho menció n de la parte civil, cuando en vigencia de la Ley 906 de 2004, ya se habla es de incidente de reparación integral que se formula luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria por solicitud expresa de la víctima, por lo que, no resultaba procedente formular demanda alguna de parte civil como equivocadamente lo dijo el juzgado, pues, se puede presentar el citado incidente una vez ejecutoriada la sentencia penal.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7.1. De la parte demandante4

Reiteró los argumentos de la demanda y recurso de apelación.

7.2. De la parte demandada5

Insiste en la defensa planteada en la contestación de la demanda.

7.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

8. CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

La Sala encuentra que la demanda presentada el 20 de abril de 20156 fue incoada dentro del término legal 7, toda vez que la providencia mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción

La Sala encuentra que la demanda presentada el 20 de abril de 20156 fue incoada dentro del término legal 7, toda vez que la providencia mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por parte de l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se profirió el 22 de mayo de 2014 que fue objeto del recurso de apelación que fue desatado en providencia del 18 de julio de 20148.

8.2. Del alcance del recurso de apelación

De conformidad con el artículo 153 9 del Código de Procedimiento

4 Folios 15 al 18 c. 2da. Instancia. 5 Folio 18 C. 2da. Instancia. 6 Fl. 143 c. ppal. 1 y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 19 de agosto de 2014 y se expidió la constancia de no conciliación el 11 de noviembre de 2014. 7 Dentro de los dos años que establece la norma. 8 Folios 1 y 260 al 266 c. ppal.2. 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto ; competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo anterior de con formidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento de lo que se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.

En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación.

8.3. Problema jurídico a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad

por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación.

8.3. Problema jurídico a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandante frente a la sentencia adiada 23 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Siendo así, el aspecto central que será materia de análisis corresponde a establecer si la Nación Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los daños irrogados al demandante, como consecuencia del error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia , derivado de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima el señor Orlando Díaz Guayara.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

8.4. Motivación de la sentencia

Se advierte en el expediente, el siguiente material probatorio con el que se encuentran probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan:

  • Copia historia Clínica de atención po r urgencias del señor ORLANDO

Se advierte en el expediente, el siguiente material probatorio con el que se encuentran probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan:

  • Copia historia Clínica de atención po r urgencias del señor ORLANDO DÍAZ GUAYARA (fl. 12 a 15).
  • Informes técnicos de medicina legal de fecha 28 de octubre de 2008 (fl. 16) 11 de noviembre de 2008 (fl. 17), y 9 de febrero de 2009 (fl. 18).
  • Certificado retención en la fuente (fl. 19).
  • Certificado de contador en el que se hace constar los ingresos del señor

ORLANDO DÍAZ GUAYARA (fl. 20).

  • Copias del proceso penal identificado con el número único de radicación 410016000586-2008 04545 (fl. 24 a 136).
  • Oficio No. 41062 del 9 de junio de 2017, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales remite copia del proceso radicado 4100160005862008 04545 (fl. 258 a 382).

Con respecto a las pruebas que obran en el expediente penal damos cuenta de:

 Formato único de noticia criminal del 31 de octubre de 2008 (fl. 26 a 28), siendo denunciante el señor ORLANDO DIAZ GUAYARA, por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor JUAN CARLOS CARDENAS LOPEZ. En el relato de los hechos se indicó:

 “ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN DONDE ESTÁN INVOLUCRADOS LOS

VEHÍCULOS DE PLACAS DVT80 y FCS66A, EN ESTE CASO RESULTÓ

LOPEZ. En el relato de los hechos se indicó:

 “ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN DONDE ESTÁN INVOLUCRADOS LOS VEHÍCULOS DE PLACAS DVT80 y FCS66A, EN ESTE CASO RESULTÓ LESIONADA UNA PERSONA LA CUAL FUE REMITIDA A LA CLÍNICA DE

FRACTURAS Y ORDOTOPEDIAS, LA UNIDAD DE ACCIDENTES DE LA

POLICÍA NACIONAL ACUDIO AL LUGAR DE LOS HECHOS PARA

VERIFICAR LA SITUACIÓN Y DE IGUAL MANERA REALIZAR EL

DILIGENCIAMIENTO DE LOS FORMATOS DE POLICÍA JUDICIAL PARA LA

RESPECTIVA INVESTIGACIÓN (sic) LOS CUALES FUERON INMOVILIZADOS EN LOS PATIOS OFICIALES DE TRÁNSITO Y DEJADOS A DISPOSICIÓN (sic) DE LA FISCALÍA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN (sic)

CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.”

 Informe policía de accidente de tránsito No. 002085 (fl. 29 y 30).

 Acta de inasistencia del citado el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS LÓPEZ quien no compareció a la diligencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2009 a las 14:30 (fl. 86).9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

 Formato Integral Programa Metodológico de la Fiscalía General de la Nación (fl. 90 a 93).

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

 Formato Integral Programa Metodológico de la Fiscalía General de la Nación (fl. 90 a 93).

 Mediante oficio del 28 de octubre de 2009, el apoderado del señor ORLANDO DÍAZ GUAYARA solicitó señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl. 94).

 Entrevista practicada al señor ORLANDO DÍAZ GUAYARA por policía judicial (fl. 109 a 111).

 Acta de conciliación del 14 de diciembre de 2009 (fl. 125 a 127), en la que se deja constancia que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes dada la discrepancia entre los montos a transar entre esto s. Finalmente se informa a los intervinientes que se continuará con el ejercicio de la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la ley 906 de 2004.

 Auto del 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Fu nciones de Conocimiento resolvió EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del señor JUAN CARLOS CARDENAS LOPEZ por el delito de lesiones personales culposas y en consecuencia PRECLUIR la investigación adelantada (fl. 280 a 285).

 Auto del 18 de julio de 2014 (fl. 260 a 266), por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva , resuelve abstenerse de conocer el recurso de apelación impetrado de la víctima contra la decisión Preclusión de la investigación. Como sustento de la decisión el juez de conocimiento señaló:

Tercero Penal del Circuito de Neiva , resuelve abstenerse de conocer el recurso de apelación impetrado de la víctima contra la decisión Preclusión de la investigación. Como sustento de la decisión el juez de conocimiento señaló:

“…De la norma transcrita surgen dos conclusiones: (i) la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero, además, que no basta la mera sustentación, sino que este debe ser adecuada al objeto de controversia.

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente tenía la carga de argumentar porque eran desacertados y en general precisar de qué aspectos del pronunciamiento se predica la falencia o agravio . Contrariamente el recurrente no mostro ni siquiera una inconformidad genérica con la providencia impugnada, pues se ocupó fue de reprochar a la fiscalía por qué no fue más ágil, eficaz y pronta en el trámite de la investigación, porque no realizó imputación y acusación en la debida oportunidad, para evitar que la acción prescribiera…

En conclusión, es claro que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo del 11 de abril de 2007, ante tal defectuosa sustentación del recurso el ad quo debió declararlo desierto.”

8.5. Diferencia entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la a dministración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la

En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la a dministración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2015 00220 01 - Rad. Interna: 2018-123

Demandante: Orlando Díaz Guayara

Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación

jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) D e manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administrac ión de ju sticia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una p rovidencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judicial es en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccio nales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.10

Siendo as í, dada la naturaleza del asunto se abordará el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en la medida que el perjuicio reclamado no deviene de una providencia judicial

Siendo as í, dada la naturaleza del asunto se abordará el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en la medida que el perjuicio reclamado no deviene de una providencia judicial sino del actuar tardío del órgano judicial, que, según el actor, permitió que diera origen a que la Fiscalía General de la Nación tuviera que solicitar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, se abordará el asunto bajo el régimen de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

8.6. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia

Conforme al precepto contenido en e l artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputab les, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, entre otras, las judiciales.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996 11, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derecho, 12a través de una función judicial anormal, por

10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GOÓMEZ, sentencia del 30 de enero de 2013. Radicación número: 66001-23-31-0002000-00876-01(23769). 11 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 12 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acce so a la jurisdicción c

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