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TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00321-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00321-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2015-00321-01

DEMANDANTE : MARTHA CECILIA POLANCO Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 16-02-50-24 / RD -02-2-2

ACTA No. : 10 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 20181 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 3 a 17, C. Ppal. 1).

Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada y se le condene al pago de los perjuicios que les fueron causados (morales, inmateriales y a la vida de relación), con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Polanco desde las 12:15 pm del 16 de mayo de 2013 hasta las 9:10 am del 17 del mismo mes y año, así como al pago de costas y agencias en derecho.

En los hechos indicó que el 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 9:30 am, los patrulleros Darwin Pérez Gutiérrez y Luis Miguel Díaz Pico entraron a la

de costas y agencias en derecho.

En los hechos indicó que el 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 9:30 am, los patrulleros Darwin Pérez Gutiérrez y Luis Miguel Díaz Pico entraron a la fuerza al parqueadero del edificio “Miraflores”, el cual se encuentra ubicado en la calle 14 No. 6-12 de la ciudad de Neiva, con el objetivo de inmovilizar y retirar el vehículo de la demandante sin que mediara orden de autoridad judicial competente, ni consentimiento del administrador del edificio mencionado. Aclaró que el vehículo se encontraba ubicado en la entrada y salida del parqueadero impidiendo el acceso y salida de otros vehículos.

1 f. 221 a 227, C. 2RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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Al momento en que los polic iales ingresaron al inmueble con el fin de retener el vehículo mencionado, el patrullero Darwin Pérez colocó sus dos pies en la llanta delantera derecha del vehículo, aclarando que el vehículo se encontraba apagado y que el mismo apoderado demandante advirtió al patrullero del peligro al que se estaba exponiendo.

La demandante, d esesperada por la situación, subió al vehículo y al tratar de moverlo, éste rodó unos centímetros y “presuntamente” lesionó el pie derecho del agente, por lo que este golpe ó el cap ó del vehículo generándole una abolladura.

Posteriormente al lugar de los hechos llego una ambulancia la cual se llevó al

del agente, por lo que este golpe ó el cap ó del vehículo generándole una abolladura.

Posteriormente al lugar de los hechos llego una ambulancia la cual se llevó al patrullero Darwin, arribó entonces el Subteniente Luis Carlos Camacho Sáenz, quien se pone al tanto de lo ocurrido siendo aproximadamente las 11:30 am y sin orden de autoridad judicial competente, decidió trasladar ilegalmente a la señora Polanco a las instalaciones de la URI ubicada en la calle 9 No. 10 -36 del barrio Altico de la misma ciudad , donde estuvo privada de su libertad entre las 12:15 pm del 16 de mayo de 2013 hasta las 9:30 am del día siguiente.

Invocó los artículos 6, 123 inc. 2°, 15, 28, 29, 121, y 122 de la constitución política; 34.1, 35.1, 48.14 de la L ey 734 de 2002; 189, 416, y 423 del Código Penal; 2 del código de procedimiento penal; 4 y 9 del código civil,

Concluyó que el daño ocasionado a la demandante fue por la falla en el servicio por parte de los patrulleros Darwin Pérez Gutiérrez y Luis Miguel Díaz Pico y el intendente Luis Carlos Camacho Sáenz , puesto que estos ingresaron a la fuerza al edificio sin pre via orden judicial, abusando de su poder como agente s del estado, generando un allanamiento ilegal y una privación injusta de la libertad contra la señora Martha Cecilia Polanco.

Al alegar de conclusión (f. 219, C. 2), reiteraron argumentos de la demanda, haciendo énfasis en los perjuicios causados a la demandante por la “privación de

contra la señora Martha Cecilia Polanco.

Al alegar de conclusión (f. 219, C. 2), reiteraron argumentos de la demanda, haciendo énfasis en los perjuicios causados a la demandante por la “privación de la libertad sin orden de autoridad judicial competente”.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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2.2. Posición de la parte demandada. (f. 49 a 56, C. 1)

Se opuso a las pretensiones por no existir responsabilidad suya, pues actuó dentro del marco legal y advirtió que fue el comportamiento desmedido e irracional de Martha Cecilia Polanco al momento que ocurrieron los hechos, lo que generó su captura.

Sobre a los hechos manifestó que no le constan y s on aseveraciones del apoderado de la parte demandante, quien no arrimó material probatorio que diera cuenta de ellos, aceptando el hecho de la lesión grave ocasionada por aquella al patrullero Darwin Pérez Gutiérrez.

En las razones de defensa , argumentó la falta de material probatorio que acredite la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional , pues la actora tiene l a carga pro cesal de probar el hecho alegado, lo que conlleva a la imposibilidad de atribuir la responsabilidad a la demandada, menos aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

Señaló que la actuación de los policías está respaldada en el artículo 301-1 de la

imposibilidad de atribuir la responsabilidad a la demandada, menos aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

Señaló que la actuación de los policías está respaldada en el artículo 301-1 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 81 del Decreto 1355 de 1970 en los cuales se estableció que en caso de flagrancia cuando el sujeto infractor, al ser perseguido por la policía se refugia en su propio domicilio, los policiales podrán ingresar y dar captura sin que para ello sea necesario orden judicial, con lo cual se desvirtúa la existencia de un allanamiento ilegal a l domicilio, en tanto los oficiales se encontraban facultados para actuar como lo hicieron en el caso específico donde se vio involucrada la demandante.

Finalmente, iteró que la señora Polanco al ser abordada por los policiales para cumplir el procedimiento concerniente al requerimiento judicial que recaía sobre el vehículo en el que se movilizaba, decidió emprender la huida para resguardarse en el sitio donde ocurrieron los hechos y por su imprudencia le generó lesiones al patrullero Gutiérrez.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Inexistencia de material probatorio que indique responsabilidad por parte de la policía nacional y ii) cumplimiento de un deber legal.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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Al alegar de conclusión (f. 213 a 216, C. 2), ratificó sus argumentos sobre la

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Al alegar de conclusión (f. 213 a 216, C. 2), ratificó sus argumentos sobre la carga probatoria y no haberse probado el daño ni la obligación suya de responder pues no se demostró la falla en el servicio.

Precisó que el presente caso no puede ser analizado bajo la óptica de la privación injusta de la libertad, pues se trató de una captura en flagrancia , trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado2 donde precisa que en tales casos no operan los criterios tenidos en cuenta para la privación injusta de la libertad, puesto que dicha aprehensión no es proveniente de una medida de aseguramiento, sino del actuar del funcionario acorde con el artículo 32 de la Constitución Política.

Señaló como falsas las afirmaciones de la demandante sobre la violencia ejercida por los policías hacia ella, siendo el agente patrullero Darwin Pérez quien resultó herido y llevado a urgencias con ocasión del actuar de la señora Martha Polanco haciendo un recuento de los hechos que dieron con la captura de ella.

2.3. La sentencia de primera instancia (f. 221 a 227 C. 2).

El Juzgado 2° Administrativo Oral de Neiva, en sentencia de febrero 14 de 2018 declaró probada la excepción denominada “inexistencia de material probatorio que indique la responsabilidad por parte de la Policía Nacional y el cumplimiento de un deber legal ” (resolutivo 1°) ; negó las pre tensiones de la demanda (resolutivo 2°) y condenó en costas a la parte demandante, fijando de agencias

que indique la responsabilidad por parte de la Policía Nacional y el cumplimiento de un deber legal ” (resolutivo 1°) ; negó las pre tensiones de la demanda (resolutivo 2°) y condenó en costas a la parte demandante, fijando de agencias en derecho la suma que corresponda a dos (2) SMLMV (resolutivo 3°).

Para llegar a tal decisión, encontró demostrado con el libro de anotaciones de entrada y salida de las personas en el mes de mayo de 2013 de la URI de Neiva, que la señora Martha Cecilia Polanco estuvo privada de su libertad entre las 13:45 del 16 de mayo de 2017 y las 8:20 horas del día siguiente y por ello, no se configura la privación injusta de la libertad, por que no medi ó medida de aseguramiento de funcionario judicial y ello priva de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Estimó que la señora Martha Cecilia Polanco estuvo privada de la libertad al haber sido capturada sin orden judicial en flagrancia y, si bien se le causó un daño

2 Consejo De Estado – Sección Tercera, Sentencia 73001233100020080066901 (47338), 05/10/2017RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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antijurídico, no es imputable a la entidad demandada porque el procedimiento efectuado por los policiales estuvo ajustado a los postulados legales.

Señaló que la flagrancia se produjo pues fue la señora requerida por los patrulleros para informarle que su vehículo debía ser inmovilizado por orden

efectuado por los policiales estuvo ajustado a los postulados legales.

Señaló que la flagrancia se produjo pues fue la señora requerida por los patrulleros para informarle que su vehículo debía ser inmovilizado por orden judicial y aunque aceptó conducir el vehículo a las instalaciones indicadas por ellos para ponerlo a disposición de la autoridad judicial, tomó la determinación de escapar causando lesiones al policial Darwin Eduardo Pérez Gutiérrez.

Tal situación llevó a que los patrulleros solicitaran el apoyo policial que fue prestado inmediatamente después de la lesión y por eso fue trasladada a las instalaciones de la URI Neiva y puesta a disposición de la Fiscalía por el presunto delito de violencia contra servidor público 3, o sea que su captura se produjo en flagrancia.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre la responsabilidad del E stado proveniente de la captura en flagrancia, en donde se señaló que no es pasible de análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad y con base en ello adujo que la captura se dio mediante el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, por lo cual no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio en el procedimiento de captura ni se le puede imputar la responsabilidad a la demandada, debido a que sus agentes procedieron conforme a su deber y la restricción de la libertad ocurrida era una carga que tenía el deber jurídico de soportar.

2.4. La apelación.

La parte demandante (f. 230 a 233 C. 2) interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia para que se revocara y se accediera a las pretensiones de la

2.4. La apelación.

La parte demandante (f. 230 a 233 C. 2) interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia para que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que fue por culpa de los agentes de tránsito que autorizaron a la señora Martha Cecilia Polanco para dejar unos paquetes en el edificio Miraflores que ella se desplazó hasta allí y no que hubiese emprendió la huida para refugiarse en el parqueadero del edificio.

3 Ley 599 de 2000, artículo 29 “violencia contra servidor público”, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. 4 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico Exp. 2500-23-26-000-2009-00504-01 (48698).RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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Se opuso a que se acogieran las excepciones porque los policiales entraron a la fuerza al parqueadero del edificio Miraflores , sin orden de autoridad judicial , quebrantando las normas estipuladas en la Constitución Política y la Ley 1355 de 1970 y porque la privación de la libertad de su prohijada se realizó sin orden de captura pues no cometió el delito de violencia contra servidor público que se le pretendió imputar sin cumplir con los elementos necesarios para su configuración, como indicó la Fiscalía.

Finalmente, agregó que la señora Polanco no lesiono al agente de policía y no

pretendió imputar sin cumplir con los elementos necesarios para su configuración, como indicó la Fiscalía.

Finalmente, agregó que la señora Polanco no lesiono al agente de policía y no está probado que haya actuado con dolo o culpa grave, ya que fue el mismo policial quien se puso en la po sición de peligro , trayendo a c olación la culpa exclusiva de la víctima por parte del patrullero.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de junio 27 de 2018 (f. 10 C. 1 2 da instancia ); se corrió traslado para los alegatos de conclusión en auto de septiembre 07 de 2018 (f. 15 Id.) y en su oportunidad se pronunciaron la parte demandante , reiterando su posición y solicitando se revoque la decisión (f. 20 y 21, Id.), la parte demandada, ratificó los argumentos de su defensa y solicitó confirmar el fallo de primera instancia (f. 22 a 25 Id.) y el Ministerio público, se mantuvo silente (f. 28 Id.).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado ya que ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la demandada los perjuicios cuya reparación reclama, por la privación de la libertad de la señora Martha Cecilia Polanco Polanco, lo que se negó en la sentencia recurrida, de ahí su interés en esta decisión.

atribuye a la demandada los perjuicios cuya reparación reclama, por la privación de la libertad de la señora Martha Cecilia Polanco Polanco, lo que se negó en la sentencia recurrida, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal: i) ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, porque están satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidadRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Polanco Polanco y, en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados? ii) ¿Operó la culpa exclusiva de la víctima?

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida porque no se demostró el daño antijurídico, en cuanto la privación de la libertad que afectó a la señora Martha Cecilia Polanco Polanco , no fue injusta , al producirse en flagrancia; por ello, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Para sustentar lo anterior se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad a la luz de los hechos probados.

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción

probados.

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo que la jurisprudencia ha señalado que esa responsabilidad exige qu e se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

3.4.1. Daño antijurídico.

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídic o, pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto - causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a la que fue sometida la señora Martha Cecilia Polanco Polanco desde las 13:45 horas del 16 de mayo de 2017 hasta las 8:20 horas del día siguiente, comoRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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consecuencia de la captura (en flagrancia, según la demandada) por el presunto

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consecuencia de la captura (en flagrancia, según la demandada) por el presunto punible de “Violencia Contra Servidor Público”.

Tal derecho goza de protección constitucional en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política, al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los c uales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.

La Corte Interamericana5 de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y sometida sin demora a control judicial para definir si es arbitraria o ilegal y garantizar los derechos del detenido, al indicar:

“95. El artículo 7.5 de la Conve nción dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inme diatamente a disposición de un juez.

96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del dete nido, autorizar la

juez.

96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del dete nido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.”

Igualmente, la Corte Interamericana6 señaló la necesidad de la intervención judicial en los casos de detención:

“114. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares

5 Caso hermanos Paquiyauri vs Perú, sentencia de junio 8 de 2004. 6 Caso Tibi Vs Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafo 114.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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o de coerción, cuando sea estrictamente nece sario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.”

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o de coerción, cuando sea estrictamente nece sario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.”

Precisado lo anterior, debe señalarse que es posible la afectación del derecho a la libertad, en forma constitucionalmente válida, en los casos específicos y con los procedimientos que fije la ley, siendo así como el artículo 81 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) consagró en el procedimiento policivo la captura en flagrancia como una de dichas excepciones al señalar:

“ARTICULO 81. - Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.” De igual forma, el parágrafo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (Código de procedimiento penal) estableció la posibilidad de privar d e la libertad a una persona mediante captura, así:

“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la

persona mediante captura, así:

“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación , con arreglo a lo establecido en este código, e l indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías” (Subrayas son propias)

En esa medida cuando la captura es en flagrancia no se requiere orden previa de autoridad judicial competente , aunque si control judicial posterior y por eso esRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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necesario precisar los eventos en que se produc e aquella , los cuales fueron determinados en el artículo 301 Id:

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necesario precisar los eventos en que se produc e aquella , los cuales fueron determinados en el artículo 301 Id:

“ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. L a persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca f undadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir de l lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo

no tenga conocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. (Subrayas son del Tribunal).

Entonces, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto , porque el mismo bloque de c onstitucionalidad dejó abierta la posibilidad para que, en determinadas circunstancias, se pueda restringir y una de ellas es la captura en flagrancia sujeta a control judicial posterior en la forma indicada por el artículo 302 Ib:

“ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2015-00321-01

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Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe de tallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no

circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades obje tivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas

del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente d eberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.”

Así, surtida la captura en flagrancia, la autoridad que la realice debe:

  1. Poner al aprehendido a disposición de la Fiscalía de inmediato o en el término de la distancia.
  1. El fiscal debe verificar si el presunto delito por el que se procede comporta medida de aseguramiento o en caso contrario lo deja en libertad bajo apremio de presentarse ante la autoridad si se lo solicita.
  1. Resolver sobre la legalidad de la captura y si la estima ilegítima, dejar en libertad al aprehendido.
  1. Presentar al capturado dentro de las 36 horas siguientes ante el juez de c ontrol de garantías para que se pronuncie sobre la ilegalidad de la aprehensión y sobre las solicitudes de la fiscalía (medida de aseguramiento).

Trayendo lo expuesto al presente caso, encuentra la Sala que Martha Cecilia Polanco Polanco fue capturada el 16 de mayo de 2013 sin orden judicial yRA

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