TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00155-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00155-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : FABIÁN ANDRÉS LOZANO MURIEL Y
OTROS DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2016-00155-01
Aprobado en Sala según Acta No. 059 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA. (fls. 11 a 19 C. ppal 1)
Fabián Andrés Lozano Muriel, Lorens Natalia Lozano Vargas, Pablo Lozano Mora, María Ofir Muriel Vargas, Pablo Alexander Lozano Muriel, Niver Alberto Lozano Muriel y Christian Aleix Lozano Muriel, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, responsable administrativamente de los daños ocasionados en la integridad del señor Fabián Andrés Lozano Muriel en
reparación directa, solicitan que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, responsable administrativamente de los daños ocasionados en la integridad del señor Fabián Andrés Lozano Muriel en accidente ocurrido el 31 de marzo de 2014 en el Km 80+100 de la vía nacional Neiva – Garzón en el Municipio de Campoalegre (Huila).2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante estimados en la demanda, o lo que se encuentre probado en el proceso. Finalmente, pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de intereses, al cumplimiento de la sentencia y sufragar las costas y agencias en derecho. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: El día 31 de marzo de 2014, el señor Fabián Andrés Lozano Muriel se desplazaba en su motocicleta de placa EJK50D por la vía nacional que conduce de Neiva a Garzón y al llegar a la altura del kilómetro 80+100 metros, colisionó con un árbol que se encontraba caído sobre la vía. Debido al accidente el señor Lozano Muriel padeció múltiples lesiones que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 72.65%, razón por la cual, la Secretaría de Educación
encontraba caído sobre la vía. Debido al accidente el señor Lozano Muriel padeció múltiples lesiones que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 72.65%, razón por la cual, la Secretaría de Educación Departamental –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioreconoció y pagó la pensión de invalidez en favor del señor Fabián Andrés Lozano Muriel. Por los hechos acaecidos el 31 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación bajo el radicado 410016000586201403593, según denuncia presentada el día 29 de mayo de 2014por la señora María Ofir Muriel Vargas. El estado de invalidez de Fabián Andrés Lozano Muriel afectó de manera directa a su núcleo familiar, asistiéndole responsabilidad al INVÍAS de los daños ocasionados, toda vez que los hechos ocurrieron en una vía nacional y es de su competencia el mantenimiento, rehabilitación y conservación de dichas vías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS (f. 57 a 86 c. 1)3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia Se opuso a las pretensiones argumentando que del accidente sufrido por el demandante no se reportó informe de tránsito y que en el libro de población de la Policía Nacional solo se dejó constancia que a las 4:15
Sentencia de Segunda Instancia Se opuso a las pretensiones argumentando que del accidente sufrido por el demandante no se reportó informe de tránsito y que en el libro de población de la Policía Nacional solo se dejó constancia que a las 4:15 del 31 de marzo de 2014 en el kilómetro 73+100 de la vía Garzón Neiva, se observó una rama de un árbol obstaculizando la calzada derecha, sin mencionar vehículo alguno, por lo que se procedió a despejar la vía y a desplazarse hasta una finca aledaña, se encontró la motocicleta de placa
EJK50D.
Explicó que la caída de un árbol por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y que para la época de los hechos, el INVÍAS había suscrito contratos de consultoría y mantenimiento con las empresas “Consultor Ingestor Ltda y Pavimentos Colombia S.A.”, para la prevención de riesgos y atención de emergencia, así como el mantenimiento y rehabilitación de las carreteras GarzónNeiva. De ahí que la entidad demandada contaba con una adecuada organización en la prestación del servicio a su cargo, no observándose demostrada la falla alegada, mucho menos que ésta obedeciera a una omisión por parte de INVÍAS en la remoción del obstáculo en la vía. Además, la caída del presunto árbol obedeció a un hecho de la naturaleza, evento que se traduce en un caso fortuito. Formuló las excepciones de “ inexistencia de falla en el servicio”, “caso fortuito” y “genérica”. 2.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fl. 46-100 C. l.)
Formuló las excepciones de “ inexistencia de falla en el servicio”, “caso fortuito” y “genérica”. 2.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fl. 46-100 C. l.) Adujo que no existen razones de hecho o de derecho que revelen la responsabilidad de INVÍAS en el accidente en que se vio involucrado el señor Fabián Andrés Lozano Muriel, si se tiene en cuenta que no se demuestra en el presente caso la supuesta falla en el servicio, ya que la única referencia del hecho, se consignó en el informe de la Policía Nacional que indica que no figura ningún reporte de accidente de tránsito en la vía Neiva - Garzón y que solo existe un informe en el libro de población que advierte sobre la caída de una rama de un árbol que obstaculiza la vía, sin que de ello se pueda colegir la existencia de omisión alguna del INVÍAS.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia Destacó que no se logró demostrar que la demandada tuviera conocimiento de la existencia de la rama que provocó el accidente, tampoco que el árbol estuviera en mal estado como para amenazar la fluidez de la vía. Propuso como excepciones “ Inexistencia de falla en el Servicio”, “Ausencia de acreditación del hecho que reclama”, “Inexistencia de nexo causal entre el presunto accidente y el perjuicio sufrido por el señor Fabián Andrés Lozano Muriel”, “Fuerza Mayor, culpa de la propia
“Ausencia de acreditación del hecho que reclama”, “Inexistencia de nexo causal entre el presunto accidente y el perjuicio sufrido por el señor Fabián Andrés Lozano Muriel”, “Fuerza Mayor, culpa de la propia víctima, hecho de un tercero: frente a la fuerza mayor”, “Concurrencia de causas” y “Tasación excesiva del perjuicio perseguido”. En lo que atañe al llamamiento en garantía formuló las excepciones de “Ausencia de cobertura – Inexistencia de Responsabilidad de INVÍAS, por ende de siniestro –No acreditación del siniestro”, “Inexistencia de un perjuicio patrimonial de INVÍAS”, “Exclusiones Generales al Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2201212026295”, “Sujeción a los Términos, límites y Condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295”, “Inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada”, “Caducidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato” y “Excepción genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 170 a 192) El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, según los medios probatorios, el accidente en el que resultó lesionado el señor Fabián Andrés Lozano Muriel obedeció a la obstrucción generada por la caída de la rama del árbol sobre la vía y que una vez ocurrió la precipitación que taponó parte
accidente en el que resultó lesionado el señor Fabián Andrés Lozano Muriel obedeció a la obstrucción generada por la caída de la rama del árbol sobre la vía y que una vez ocurrió la precipitación que taponó parte de la ruta Neiva – Garzón, INVÍAS, no existía señalización. Que la carencia de señales de prevención, fue referida por los testigos traídos al proceso, quienes expresaron que la rama del árbol era de tal envergadura que había logrado taponar la vía Neiva - Garzón, y que con pocas herramientas, algunos conductores que transitaban por el lugar, lograron despejar una parte del carril obstaculizado, sin embargo, no5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia pudieron moverlo totalmente debido al tamaño de la rama, dejando el obstáculo en la vía. Que, si bien no hay reporte de accidente de tránsito, lo cierto es existen evidencias del árbol sobre la vía, el reporte que la moto se encontraba en una finca cercana y la información que suministraron a las autoridades de tránsito que pertenecía a un señor que había colisionado con un árbol y había sido remitido al Hospital de Campoalegre. Para el a quo, las autoridades de tránsito les faltó ser más diligentes en su actividad, pues debieron indagar por la suerte del conductor y solo se limitaron a plasmar lo que le reportaron las personas de la finca, pruebas
quo, las autoridades de tránsito les faltó ser más diligentes en su actividad, pues debieron indagar por la suerte del conductor y solo se limitaron a plasmar lo que le reportaron las personas de la finca, pruebas que constituyen indicios suficientes para determinar junto con la prueba testimonial que el señor Fabián Andrés Lozano Muriel se accidentó al colisionar con su motocicleta con el árbol caído en el sector por donde transitaba. Para establecer el grado de responsabilidad de INVÍAS, el a quo señaló que el testigo Erovel Ledesma Vélez, manifestó haber presenciado el accidente y observó que el señor Fabián Andrés Lozano Muriel, venía a velocidad normal (aproximadamente 50 a 60 km) y colisionó con la rama de un árbol que se encontraba sobre la vía desde las 7 de la noche del día anterior, sin que advirtiera ninguna señal de peligro. Para el juzgador de primera instancia, tal testimonio resultó dudoso en cuanto a que el testigo afirmó que observó el accidente y que el accidentado viajaba a una específica velocidad, toda vez que la iluminación era casi nula por ser vía interurbana, a pesar de la distancia que se encontraba, es muy poco probable que una persona a la hora del accidente que sucedió entre las 4 y 5 de la mañana del lunes 31 de marzo de 2014, tenga la plena capacidad para poder determinar así sea por aproximación la velocidad de un vehículo, de hecho afirma que al escuchar el ruido del impacto corrieron hacia el lugar suceso, y pudo verificar que sucedió, lo que descarta la afirmación que hace sobre la velocidad.
aproximación la velocidad de un vehículo, de hecho afirma que al escuchar el ruido del impacto corrieron hacia el lugar suceso, y pudo verificar que sucedió, lo que descarta la afirmación que hace sobre la velocidad. Frente a la ocurrencia de una tempestad el día domingo sobre las siete de la noche y que ocasionó que el árbol cayera sobre la vía, dijo el a quo que si bien se trata de un imprevisto que permitiría considerar la configuración de la causal eximente de fuerza mayor, por un hecho de la naturaleza, del cual escapa a las previsiones normales que se puedan establecer para evitar accidentes, lo cierto es que las apreciaciones del testigo en cuanto a que hubo una tempestad sobre las siete de la noche, que varios conductores tuvieron que retirar algunas ramas para poder cruzar, correspondía al INVÍAS6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia supervisar los estados de las vías, con lo que percataría la caída de la rama, máxime que existe un peaje en el recorrido Neiva – Campoalegre, y la distancia no es muy distante de los hechos, de donde se debe presumir que hay supervisión de la ruta para verificar que no existiesen obstáculos como el árbol. Que, al haberse presentado la tempestad, no se requería de informe de los conductores sino actuar con previsión, máxime si entre la hora de la tempestad y el accidente habían transcurrido más de nueve horas, tiempo suficiente para hacer un recorrido o barrido en el área de influencia del
de los conductores sino actuar con previsión, máxime si entre la hora de la tempestad y el accidente habían transcurrido más de nueve horas, tiempo suficiente para hacer un recorrido o barrido en el área de influencia del peaje para detectar el árbol caído, lo que no sucedió, asistiéndole en consecuencia, responsabilidad al INVÍAS. En cuanto al conductor lesionado, señaló que no hay reporte del testigo de que antes del suceso se haya presentado otro accidente, por lo que el siniestro en el que se vio involucrado el demandante muy posiblemente sucedió por velocidad superior a la indicada por el testigo, lo que no le permitió evitar colisionar con el árbol, porque si se conduce en horas de la madrugada, a la velocidad de los sesenta Km/hora que indica el testigo, con un piso mojado, y muy seguramente la motocicleta tenía buena iluminación, la que en alta alcanza como mínimo los 100 metros de visibilidad (reglamentaria), debió por lo menos observar el obstáculo que tenía al frente. Consideró que el señor Fabián Andrés Lozano Muriel conducía a alta velocidad que le impidió maniobrar la motocicleta al encontrarse con la rama que se hallaba sobre la curva, por lo tanto, no pudo evitar la colisión como lo hicieron otros conductores, pues no hay evidencia de otros accidentes en el mismo sitio; y en todo caso, era al demandante a quien le correspondía conducir con la prudencia necesaria, ya que era conocedor del trayecto, y en ese sentido también le asiste responsabilidad. Por lo tanto, estimó configurada una concurrencia de culpas en un
correspondía conducir con la prudencia necesaria, ya que era conocedor del trayecto, y en ese sentido también le asiste responsabilidad. Por lo tanto, estimó configurada una concurrencia de culpas en un 50% por la falla del servicio del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, y 50% por el actuar de la persona que ejercía la actividad peligrosa sin el cumplimiento de las normas de tránsito. Comoquiera que el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, le ordenó reintegrar hasta el límite del valor asegurado las sumas que el
INVÍAS tenga7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia la obligación de cancelar por la condena impuesta, menos la deducción pactada del 1.5%, según lo pactado con el tomador. Frente a los perjuicios a reconocer por daño moral, estimó acreditadas las condiciones de víctima directa del señor Fabián Andrés Lozano Muriel (víctima), y como damnificados de este a Lorens Natalia Lozano Vargas (en calidad de hija), Pablo Lozano Mora y María Ofir Muriel Vargas (en calidad de padres), ordenando en favor de estos, según las tablas indemnizatorias jurisprudenciales, la suma el equivalente a 50 SMMLV. Para Pablo Alexander Lozano Muriel, Niver Alberto Lozano
Muriel Vargas (en calidad de padres), ordenando en favor de estos, según las tablas indemnizatorias jurisprudenciales, la suma el equivalente a 50 SMMLV. Para Pablo Alexander Lozano Muriel, Niver Alberto Lozano Muriel y Christian Aleix Lozano Muriel (en calidad de hermanos), fijó la condena en cuantía de 25 SMLMV. En cuanto al daño a la salud de Fabián Andrés Lozano Muriel, encontró demostrada una pérdida de capacidad laboral de 72.65%, por lo tanto fijó la indemnización en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo los topes indemnizatorios respectivos y la concurrencia de culpas evidenciada en este caso. Lo que atañe al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, señaló que el demandante no tenía derecho alguno, pues la Fiduciaria la Previsora S.A., que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de las lesiones causadas, le reconoció una pensión de invalidez, lo cual implica el reconocimiento de la suma ya deprecada por la parte interesada, lo que conllevaría a un doble pago por el mismo concepto y por ello, concluyó que no era procedente tal pretensión. Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas, al encontrar que no se habían causado al no haber prueba de gastos o expensas.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. PARTE DEMANDANTE En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el apoderado de los demandantes reprocha la negativa de reconocer el lucro cesante por el hecho que al señor Fabián Andrés Lozano Muriel le haya sido reconocida
4.1. PARTE DEMANDANTE En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el apoderado de los demandantes reprocha la negativa de reconocer el lucro cesante por el hecho que al señor Fabián Andrés Lozano Muriel le haya sido reconocida pensión de invalidez, y que, al parecer por error de trascripción, se estimó la condena en favor de la señora María Ofir Muriel Vargas, madre de la víctima, en el8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia equivalente a 25 smlmv, pese a que en la parte motiva de la sentencia se aduce que el reconocimiento se fijaría en la suma de 100 smlmv, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Frente a la concurrencia de culpas declarada por el a quo, que conllevó la disminución de la condena en un 50%, censura el hecho que la sentencia llegue a la conclusión de que el señor Fabián Andrés Lozano Muriel le asiste responsabilidad y que su actuar tuvo incidencia en el hecho dañoso, pues se arriba a la misma con fundamento en supuestos, eventualidades y apreciaciones subjetivas del a quo. En su criterio, no se verifica en el proceso la existencia de un actuar imprudente del conductor y que este fuera determinante en la causación del daño, en la medida que el proceso carece de elementos probatorios que soporten tal afirmación. Que partiendo de las mismas premisas y supuestos esgrimidos en el
y que este fuera determinante en la causación del daño, en la medida que el proceso carece de elementos probatorios que soporten tal afirmación. Que partiendo de las mismas premisas y supuestos esgrimidos en el fallo censurado, no es posible concluir que si en el evento de proceder del lesionado fuera acorde con las restricciones de velocidad, con el cumplimiento de los requisitos legales y demás situaciones de diligencia y cuidado se haya podido evitar la ocurrencia del hecho dañoso, pues resulta claro y quedó debidamente demostrado, que el accidente se generó por la omisión de parte del INVÍAS de supervisar el estado de las vías que están bajo su responsabilidad. Afirma que la actividad desplegada por el demandante no fue determinante en la ocurrencia del accidente, su conducta en la ejecución del daño resultó ser intrascendente, su comportamiento no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañoso, por lo tanto, no se configura la concurrencia de culpas y no hay lugar a la reducción de la condena. 4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Sostiene el apoderado de esta entidad, citando varias decisiones del Consejo de Estado, en las que se analiza el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y seguridad de las vías; que el asunto de la referencia debe ser estudiado bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues lo que se pretende es atribuir responsabilidad al INVÍAS por el incumplimiento de un deber legal
que el asunto de la referencia debe ser estudiado bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues lo que se pretende es atribuir responsabilidad al INVÍAS por el incumplimiento de un deber legal consistente en mantener en optimo estado las vías a su cargo.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia Explicó que, según la jurisprudencia, la presencia de un obstáculo o caída de un árbol o una rama a en la vía por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, en tanto debe probarse que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad en su deber de mantener en óptimas de condiciones de seguridad la vía pública. En este caso el a quo consideró comprometida la responsabilidad del Estado porque en la ruta existía un peaje cercano a los hechos, se había presentado una tempestad que requería previsión, entre la tempestad y el hecho transcurrieron más de 9 horas, tiempo suficiente para hacer un recorrido en el área de influencia del peaje para detectar laca ida del árbol y sobre estos supuestos, señala lo siguiente: Que la existencia del peaje no compromete en mayor medida la responsabilidad del INVÍAS, pues es su deber supervisar todas las vías a su cargo indistintamente de la existencia de tal establecimiento o que ello amerite una mayor supervisión en su área de influencia. Además, no se
Que la existencia del peaje no compromete en mayor medida la responsabilidad del INVÍAS, pues es su deber supervisar todas las vías a su cargo indistintamente de la existencia de tal establecimiento o que ello amerite una mayor supervisión en su área de influencia. Además, no se encuentra demostrado en el proceso la distancia del peaje respecto del lugar de los hechos, por lo tanto, el a quo atribuyó responsabilidad bajo un hecho hipotético. En cuanto a que por el hecho de la tempestad se requería una mayor previsión, es claro que la entidad no puede prever la ocurrencia de un hecho de la naturaleza, menos aún las consecuencias exactas del mismo, es decir, no puede anticipar la caída de un árbol ni el tramo de la vida en el cual ocurriría la caída, en todo caso, en el proceso no se demostró que previo a los hechos se presentara una tempestad, ni mucho menos las consecuencias exactas de dicho suceso natural. Alega que no es cierto que existiera suficiente tiempo para detectar la caída del árbol, pues no es exigible ni razonable que la entidad deba mantener personal 24 horas sobre la vía, máxime si se tiene en cuenta la hora de ocurrencia del suceso. En todo caso, señala que los testimonios en que se fundamenta la sentencia recurrida, resultan inconsistentes, carecen de precisión y no permiten tener certeza suficiente sobre la ocurrencia de ese hecho y la magnitud del mismo. Explica que el testigo Erovel Ledesma Vélez afirmó que a las siete de la noche ocurrió la caída del árbol, no obstante, resulta poco probable que deba tenerse por cierto ese hecho, en la medida que en medio de
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de la noche ocurrió la caída del árbol, no obstante, resulta poco probable que deba tenerse por cierto ese hecho, en la medida que en medio de
una10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia tempestad lo normal es que la persona busque refugio en lugar de permanecer en plena vía expuesto a la misma, además si aduce que la vía presentaba poca visibilidad. Así mismo, que el declarante señaló que la rama era de gran magnitud y que algunos conductores removieron parte de la misma para poder abrir paso, lo cual resulta incoherente con el oficio expedido por la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila en el que se informa que se atendió el caso aproximadamente a las 04:15 a.m. del 31 de marzo de 2019, procediéndose a la remoción de una rama de un árbol, documento del cual no se desprende que hubiera dificultad para movilizar el obstáculo de la vía. En su criterio, resulta extraño que un hecho aparentemente ocurra a las 07:00 p.m., que obstaculiza el tránsito de una vía nacional por la presencia de una rama de un árbol difícil de remover y que fue conocido por varios conductores, no fuese conocida por las autoridades de tránsito sino hasta las 04:15 a.m., de tal manera que la versión del testigo Erovel Ledesma Vélez genera dudas e incertidumbre sobre su veracidad. Agrega que la declarante Doris Polanía Sánchez afirma que según versión del
sino hasta las 04:15 a.m., de tal manera que la versión del testigo Erovel Ledesma Vélez genera dudas e incertidumbre sobre su veracidad. Agrega que la declarante Doris Polanía Sánchez afirma que según versión del conductor que transita todos los días por la vía donde ocurrió el accidente, la rama se encontraba desde horas de la tarde del día anterior. Por lo anterior considera que las declaraciones que sustentaron la decisión de primera instancia, no permiten tener claridad y certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho causante del daño y porque, además, esa entidad demostró que suscribió contrato No. 3954 de 2013 con la sociedad Consultor Ongezcor Ltda., siendo obligaciones del contratista, entre otras , “1. Participar activamente en la prevención de riesgos y atención de las emergencias que se presenten en la vía. 2. Alertar oportunamente al INVÍAS sobre la necesidad de diseñar y construir obras especiales para la mitigación de la inestabilidad en sitios críticos, así como la necesidad de diseñar y construir obras de conservación, mejoramiento o de recuperación. (…) 3. Diseñar obras y acometer todas las acciones en relación con el entorno de la vía, encaminadas a su ornato, a la preservación del medio ambiente y a la contaminación visual. Al respecto podrán adelantarse acciones tales como restauración vegetal de taludes empleando especies adecuadas a los requerimientos ambientales para del área” y el contrato No. 1792 de 2012 con Pavimentos Colombia S.A.S., cuyo objeto era el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Girón – Rioloro
empleando especies adecuadas a los requerimientos ambientales para del área” y el contrato No. 1792 de 2012 con Pavimentos Colombia S.A.S., cuyo objeto era el mantenimiento y rehabilitación de la carretera Girón – Rioloro Neiva Ruta 45 tramo 4505 y Candelaria –Laberinto, Sector La Plata – Laberinto Ruta 24 Tramo 2402 Departamento del Huila. En consecuencia, para la época de los hechos la entidad demandada disponía de una adecuada organización para la prestación del servicio a su cargo y es prueba del cumplimiento de sus11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Demandante: Fabián Andrés Lozano Muriel y Otros Demandado: INVÍAS Rad. 41001-33 31 002-002-2016-00155-01
Sentencia de Segunda Instancia obligaciones, de ahí que no se encuentra probada su responsabilidad por falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
4.3. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
El apoderado de esta compañía, llamada en garantía, alega que la sentencia de primera instancia, si bien el a quo reconoce la existencia de un fenómeno de la naturaleza como es una tempestad que constituyó y una fuerza mayor en el presente asunto, la misma no se tuvo en cuenta e imputó responsabilidad al INVÍAS partiendo de la premisa de que dicha entidad no realizó un barrido o recorrido en el área de influencia del peaje que diera cuenta de la existencia del bloqueo. Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que la tempestad ocurrió en horas de la noche en un fin de semana, más exactamente un domingo a
que diera cuenta de la existencia del bloqueo. Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que la tempestad ocurrió en horas de la noche en un fin de semana, más exactamente un domingo a las 07:00 p.m., situación que debió ser analizada de cara a la disponibilidad de personal para atender este tipo de barridos o recorridos. Además, en el plenario no se demostró el término de duración del temporal de lluvia que azotó esta región del país el 30 de marzo de 2014, lo que también debió ser objeto de análisis, habida consideración que si este se extendió por varias horas después de las 07:00 p.m., el barrido o recorrido debió llevarse a cabo por el INVÍAS tan solo podía materializarse una vez finalizada la tempestad, por lo que mal puede colegir que fueron nueve horas de inactividad del demandado. En cuanto a que los hechos ocurrieron en el área de influencia de un peaje, la sentencia no indica cuál ni la distancia entre este y el lugar de los hechos, criterio meramente subjetivo, pues no está demostrado en el proceso y que la sola existencia de un hecho como la caída de una rama, no conlleva per se a la existencia de responsabilidad del Estado, sino que se requiere adicionalmente acreditar la falla en el servicio de la administración, la cual debe ser vista con la real capacidad de la misma. En cuanto al llamamiento en garantía dijo
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