TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00207-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00207-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2016-00207-01
DEMANDANTE : IGOR IVAN FAJARDO LOSADA Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 1822723/ RD 04204
ACTA No. : 12 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de marzo 08 de 20191 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 13 a 23, C. 1).
Solicitó que se declare la responsabilidad civil y extracontractual de la demandada, se le condene al pago de los perjuicios morales por la captura ilegal del señor Igor Iván Fajardo Losada, mediante sumas de dinero actualizadas y se impongan intereses moratorios a la tasa más alta que determine la Superintendencia, debiéndose cancelar en un término racional.
Los hechos indican que el 11 de abril de 2014 aproximadamente a las 6:35 pm, en el parque del Barrio Provivienda del municipio de Garzón, agentes de la Policía Nacional SIJIN capturaron al demandante por estar comercializando un aparato denominado desfibrilador marca Shiller.
en el parque del Barrio Provivienda del municipio de Garzón, agentes de la Policía Nacional SIJIN capturaron al demandante por estar comercializando un aparato denominado desfibrilador marca Shiller.
Fue trasladado hasta la estación de policía, donde le expresaron que iba a quedar detenido y se le incautaba el aparato desfibrilador, ya que no demostró su origen, a pesar de que él este manifestó que su anterior empleador se lo había dado por
1 F. 94 a 102, C. 1RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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concepto de pago de la liquidación como enfermero asistente de ambulancia de unos pozos petroleros ubicados en los llanos orientales.
Agregó que los funcionarios de la SIJIN desconocieron su dicho por la existencia de una denuncia realizada por el señor Néstor Mauricio Córdoba Bravo, quien informó que había recibido una llamada de un hombre quien le ofreció un desfibrilador y advirtió a los agentes sobre el hurto de un desfibrilador con similares características en octubre de 2013 de una de las ambulancias de Consorcio Obras Quimbo.
Momentos después, se presentaron en las instalaciones de la policía Danny Ricardo Escobar y María del P ilar Sabogal en calidad de supervisor y directora jurídica del Consorcio, manifestando que el aparato incautado era de su propiedad, presentando unas facturas de compra, pero al corroborar dichas facturas el número serial no coincidió con el objeto incautado , por lo que quedó a disposición de la policía.
propiedad, presentando unas facturas de compra, pero al corroborar dichas facturas el número serial no coincidió con el objeto incautado , por lo que quedó a disposición de la policía.
Días después recibe una llamada de la policía indicándole que podía recoger el desfibrilador en cualquier momento, ya que no se pudo establecer otra persona diferente que afirme ser propietaria de este.
Resaltó que la situación expuesta fue muy difícil de sobrellevar , siendo en razón de una falsa denuncia que el señor Igor Iván Fajardo fue aprehendido como si se tratara de un delincuente por la presunta comisión del delito de hurto y comercialización de aparatos médicos en el mercado negro.
En cuanto a alegatos de conclusión el demandante se mantuvo silente, según constancia secretaria (f. 93 C. 1).
2.2. Posición de la parte demandada. (f. 34 a 36, C. 1)
Se opuso a las pretensiones aduciendo la inexistencia del perjuicio alegado, resaltando la falta de información que se consigna en la demanda y la inexistencia de material probatorio que indique la acción y omisión de la demandada. Sobre los hechos se atiene a lo que resulte probado.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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En las razones de defensa, adujó la inexistencia del daño alegado, por cuanto el demandante no demostró que estuvo capturado o privado de su libertad y tan solo acreditó la realización de un procedimiento de incautación de elementos, por lo que es improcedente que se acceda a las pretensiones.
el demandante no demostró que estuvo capturado o privado de su libertad y tan solo acreditó la realización de un procedimiento de incautación de elementos, por lo que es improcedente que se acceda a las pretensiones.
Finalizó haciendo un recuento de los hechos ocurridos el día de la incautación del objeto médico concluyendo que en el presente asunto se configura el cumplimiento de un deber legal por parte de los agentes de la SIJIN quienes estaban en la obligac ión de corroborar la procedencia del elemento incautado para dejarlo a disposición de un funcionario competente que pueda esclarecer la propiedad o procedencia del este.
Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Inexistencia del perjuicio alegado y ii) la innominada.
Al alegar de conclusión (f. 91 y 92, C. 1), adujó que el demandante no logró demostrar que fue capturado o privado ilegalmente de su libertad, acreditando solamente la realización de un proceso de i ncautación de elementos añadiendo que los testimonios indicaron que no fue esposado ni se le restringió su comunicación con otra persona y que al finalizar el procedimiento de incautación el actor se retiró de la estación de policía.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda sobre su actuación en cumplimiento de un deber legal ya que los agentes de la SIJIN estaban en la obligación de corroborar la procedencia del objeto incautado por lo que no es procedente responsabilidad alguna.
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 94 a 102 C. 1).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 08 de 2019
procedente responsabilidad alguna.
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 94 a 102 C. 1).
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 08 de 2019 declaró probada la excepción denominada inexistencia del perjuicio alegado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal decisión, trajo el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado e hizo una relación de las pruebas allegadas al proceso , encontrando demostrada la realización de un proceso de incautación del objeto medico (desfibrilador marca Shiller), sin que ello acrediteRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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el daño antijurídico, porque en las declaraciones y en las pruebas allegas al proceso no se evidencia que el demandante hubiese sido detenido o capturado y mucho menos que el actuar de los agentes de la SIJIN hubiese sido abusivo o desproporcionado.
Concluyó que, al no probarse el daño antijurídico, no hay lugar al estudio de imputación frente a la demandada y al no co ger las pretensiones condenó en costas al demandante de conformidad al artículo 365-1 del CGP.
2.4. La apelación.
El demandante (f. 106 y 107 C. 1) solicitó revocar la sentencia del a quo y acceder a las pretensiones solicitadas, aduciendo que, según mandatos legales y constitucionales nadie puede ser privado de su libertad, por lo tanto, cualquier
acceder a las pretensiones solicitadas, aduciendo que, según mandatos legales y constitucionales nadie puede ser privado de su libertad, por lo tanto, cualquier privación de la libertad impuesta sin el cumplimiento de las causales estipuladas en el artí culo 56 de la Decreto 1355 de 1970 determina la existencia del daño antijurídico, por lo tanto, al haber sido retenido por la Policía sin el cumplimiento de las causales pertinentes, genera la existencia del daño antijurídico.
Por otro lado, manifestó que al momento en que se presentaron los agentes de policía, el señor Igor Iván se encontraba en posesión del desfibrilador marca Shiller y en concordancia con el artículo 762 del Código Civil se presume que es el dueño, por lo que, tal presunción debe ser desvirtuada por quien alega ser el dueño del bien, aspecto que los policiales omitieron.
Concluyó que su captura y reclusión en las instalaciones de la policía, no se ajustaron a derecho, pues fue compelido a desplazarse a las instalaciones de la demandada contra su voluntad y atendiendo las directrices de los agentes de la SIJIN, por lo que consideró cumplidos todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de junio 14 de 2019 (f. 04 C. 2); se corrió traslado para las alegaciones en auto de julio 11
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de junio 14 de 2019 (f. 04 C. 2); se corrió traslado para las alegaciones en auto de julio 11 de 2019 (f. 09 Id.); oportunidad en la cual la demandada reiteró los argumentosRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión de primera instancia, reafirmando la inexistencia del daño alegado ya que no se demostró la captura ni la privación de la libertad del demandante (f. 14 y 15 C. 2). El demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues los demandantes atribuyen a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclaman, los cuales fueron negados por el a quo y de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal:
¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque el procedimiento policial del que fue objeto el señor Igor Iván Fajardo Losad a, constituyó una falla en el servicio que conduce a que l e repare n los perjuicios reclamados por la parte demandante?
que fue objeto el señor Igor Iván Fajardo Losad a, constituyó una falla en el servicio que conduce a que l e repare n los perjuicios reclamados por la parte demandante?
La tesis del Tribunal es que no se demostró el daño antijurídico generado por el procedimiento policial de incautación en que se vio comprometido el señor Igor Iván Fajardo, lo cual impide la imputación del daño alegado y la reparación de los perjuicios incoados. Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídic o pues su causa desencadenante es el
en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídic o pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal. En el presente asunto el alegado daño deriva de la captura ilegal del señor Igor Iván Fajardo Losada, es decir, se está ante la afectación del derecho a la libertad, el cual goza de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.
Ahora bien, para analizar si existió el daño antijur ídico señalado, se tiene que mediante el oficio No. 0448/ SIJIN – UBIC GARZON 29.11 del 14 de abril de 2014 suscrito por el intendente jefe de la unidad básica de investigación criminal de la Policía nacional, se deja a disposición del inspector de policía de Garzón, u n
suscrito por el intendente jefe de la unidad básica de investigación criminal de la Policía nacional, se deja a disposición del inspector de policía de Garzón, u n Desfibrilador Externo incautado al señor Igor Iván Losada (f. 9 y 10 C. 1) junto con la correspondiente acta de incautación e inventario del 11 de abril de 2014 del elemento mencionado (f. 11 Id), sin que en ellos se aluda a la retención del tenedor del citado elemento.
Igualmente, con oficio No. 0785 / SUBJE – UBIC DIGAR del 25 de abril de 2016 el jefe de unidad básica de investigación criminal de la policía de Garzón, le informa al encargado del proceso de gestión documental y archivo de la Sijin sobre incautación referida (f. 47 Id) y con poligrama No. 0499 del 14 de abril de 2014 dirigido a la jefatura de la Sijin y otras dependencias de la Policía Nacional se relató la citada incautación (f. 81 Id), sin que en estas actuaciones aparezca que al tenedor del instrumento médico lo hubieran capturado o retenidoRADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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Ahora, en el libro de minutas que se lleva en la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Garzón, cuya apertura se hizo el 1o de enero de 2014, se registra en el mes de abril, de ese año, sin poderse especificarla fecha, a las 18:50 horas, una información del señor Néstor Mauricio Córdoba ( quien es
2014, se registra en el mes de abril, de ese año, sin poderse especificarla fecha, a las 18:50 horas, una información del señor Néstor Mauricio Córdoba ( quien es jefe de seguridad del consocio el Quimbo) sobre la oferta de venta de un instrumento médico (desfibrilador Shiller) que al parecer es un elemento que fue robado en octubre de una ambulancia al servicio del Quimbo, estando el vendedor en el parque el barrio Provivienda. (f. 86 a 90 CD Id).
Dicha anotación señaló que ante dicha información se desplazaron 3 policiales al citado lugar, en donde hallaron al vendedor quien se identificó en debida forma como Igor Iván Losada, quien señaló que el elemento le había sido obsequiado en la empresa donde laboraba y “... de inmediato se procedió a trasladarlo al señor antes con el fin de establecer si se trataba de un elemento que había sido hurtado …”, haciéndose presentes funcionarios del Quimbo para que lo identificaran sin haberse podido establecer su propietario, ya que ninguna de estas personas aportó factura que acreditara s u propiedad y en tal virtud se procedió a “realizar la respectiva acta de incautación …"
La incautación se justificó en que dicho elemento no es de libre comercio sino por empresas especializadas en la venta de los mismos, haciéndose el de incautación que se entregó al señor Igor Iván Losada y además en tal anotación “... se deja constancia que este ciudadano sale de las instalaciones de la Sijin en perfectas condiciones físicas y emocionales ...”, consignándose la firma del citado señor con lo cual se evidencia que en ningún momento se produjo su captura y por eso no
constancia que este ciudadano sale de las instalaciones de la Sijin en perfectas condiciones físicas y emocionales ...”, consignándose la firma del citado señor con lo cual se evidencia que en ningún momento se produjo su captura y por eso no aparece constancia en la anotación indicada ni se elaboró el acta respectiva.
Si bien en la anotación se indicó que al señor Igor Iván Losada una vez se encontró el citado instrumento “se procedió a trasladarlo” a las instalaciones de la Sijin , no se señaló que fuera en calidad de capturado ni que lo hubieren compelido a ese traslado y en esa medida, no se evidencia que haya sido ilegalmente retenido y afectado en el ejercicio de su derecho a la locomoción. , simplemente se trató de una activida d policial encaminada a indagar sobre la propiedad del equipo médico y para lo cual, obvio que el tenedor debía estar presente.RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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Lo anterior no se desvirtúa con las declaraciones que rindieron en el proceso, los señores Edison Salazar Herrera y Didier Antonio Nuvan Díaz (f. 77 a 79 Id) quienes fueron los policiales que intervinieron en el procedimiento policivo y fueron enfáticos en afirmar que la única acción realizada el día de los hechos , fue la incautación del equipo mencionado, pero no se capturó al demandante.
Señalaron los testigos que al señor Igor Iván Losada se le solicit ó que los acompañara a las instalaciones de la SIJIN con el fin de verificar el origen del elemento m édico, sin utilizar ningún medio de fuerza para trasladarlo a las
Señalaron los testigos que al señor Igor Iván Losada se le solicit ó que los acompañara a las instalaciones de la SIJIN con el fin de verificar el origen del elemento m édico, sin utilizar ningún medio de fuerza para trasladarlo a las instalaciones ni fue esposado y, además, dentro de ellas el señor tuvo su celular para comunicarse y permaneció sentado en la sala de espera.
Es que en nuestra legislación interna la carga probatoria recae sobre la parte que alega el hecho generador del daño, a su vez, el Consejo de Estado 2 ha manifestado lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad , sin el cual, en los términos del artículo 90 d e la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.” (Subrayado por el Tribunal)
Así, como la actora no cumplió con la carga de probar su retención ilegal, se ratifica que si bien debió permanecer algún tiempo en las instalaciones policiales mientras se surtía el p rocedimiento de verificación de la propiedad del
Así, como la actora no cumplió con la carga de probar su retención ilegal, se ratifica que si bien debió permanecer algún tiempo en las instalaciones policiales mientras se surtía el p rocedimiento de verificación de la propiedad del desfibrilador, no fue sometido a ningún procedimiento que le implicara estar limitado en su derecho de locomoción y, por ende , no demostró el daño
2 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 07 de diciembre de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 25000232600020120049401 (54626)RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00207-01
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antijurídico y por ello no había lugar a acoger las pretensiones, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
4. Costas.
Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en la demanda ni las mismas aparecen causadas y acreditadas.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de marzo de 2019 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva-Huila.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva-Huila.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, firmado electrónicamente,