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TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00305-01-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00305-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00305-01

DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La demanda1

El demandante solicitó se declarara la existencia y subsiguiente nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez ; por lo que a título de restablecimiento, reclama el reconocimiento de dicha prestación en cuantía superior al 85% al salario que devengaba al momento de su retiro , sin solución de continuidad desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; el reajuste de la indemnización por incapacidad

desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica conforme los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000; la indexación y; la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados.

Fincó sus pretensiones en q ue pre stó sus servicios como soldado siendo reiterado por discapacidad psicofísica de la cual no ha tenido recuperación, contando en la actualidad con una pérdida de capacidad laboral del 93.94%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Como concepto de violación arguye vulnerado el artículo 39 de la Ley 1796 de 2000, al no haber obtenido una calificación correcta de su pérdida de capacidad laboral, en los términos de los Decretos 94 de

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DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

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1989 y 1796 de 2000, pues en el acta de Junta Médico Laboral realizada no se consignaron las lesiones que padece y, que progresivamente han deteriorado su estado de salud , afectándolo con una incapacidad absoluta y permanente que debió darle derecho una pensión de

no se consignaron las lesiones que padece y, que progresivamente han deteriorado su estado de salud , afectándolo con una incapacidad absoluta y permanente que debió darle derecho una pensión de invalidez.

Por otra parte, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, solicitó la aplicación del régimen general de pensiones establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que exige el requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral.

3. Contestación de la demanda2

Manifestó que el acto presunto demandado se encuentra ajustado a derecho porque encuentra soporte en el porcentaje de disminución de capacidad laboral establecido en el acta de Junta Médico Laboral No. 2365 de 6 de junio de 1996 y el acta de Tribunal Médico Revisión Militar y de Policía No. 1317 de 30 de mayo de 1997, en las que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 39,0%, actos administrativos que fueron emitidos por las autoridades competentes para la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000 y; que se encuentra en firme dado que contra estos no se inició ninguna acción judicial, como lo establece el artículo 22 ibídem.

Por otra parte, previa manifestación de ausencia de causal de nulidad contra el acto administrativo demandado, consideró que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no puede tenerse como un dictamen pericial dentro del proceso, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos

emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no puede tenerse como un dictamen pericial dentro del proceso, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 219 y 226 del CGP.

Asimismo, si bien los artículos 3 y 14 del Decreto 1352 de 2013, atribuyen a las Juntas de Calificación la función de actuar como peritos, deben cumplirse los requisitos de la prueba pericial, por lo tanto, para que se hubiere establecido un nuevo porcentaje de invalidez, dicha Junta debió haber tenido en cuenta las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Revisión Militar y de Policía, señalando los errores o inconsistencias en las valoraciones realizadas, conforme los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989; siendo en todo caso, una prueba que debe ser valorada por el juez.

Finalmente, adujó que, en caso de conceder la s pretensiones de la demanda, conforme a la normatividad vigente existe una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por

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disminución de la capacidad laboral; no existe prueba de los perjuicios reclamados y; deben realizarse los des cuentos por concepto de

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disminución de la capacidad laboral; no existe prueba de los perjuicios reclamados y; deben realizarse los des cuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y; aplicarse la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

4. Sentencia de primera instancia3

El A-quo denegó las pretensiones de la demanda al cons iderar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante Acta No. 5374 de 4 de diciembre de 2014, si bien dictaminó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 93.49%, con una fecha de estructuración del 17 de junio de 1995, se realizó luego de 17 años, 6 meses, 4 días, a la expedición de las actas No. 2365 de 6 de junio de 1996, de la Junta Médico Laboral y No. 1317 de 30 de mayo de 1997, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se determinó una disminución de capacidad laboral del 39% y, lo declaró no apto para la actividad militar, exclusivamente por

el diagnostico “COSTO CONDRITIS CRÓNICA EN HEMITORAX IZQUIERDO

QUE SE INCREMENTA CON EL EJERCICIO Y TAREAS MILITARES”.

Seguidamente, concluyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila valoró las patologías diferentes y adicionales de Stress postraumático, síndrome de colon irritable y costo condritis crónica y; no media prueba en el expediente qu e el demandante haya

Invalidez del Huila valoró las patologías diferentes y adicionales de Stress postraumático, síndrome de colon irritable y costo condritis crónica y; no media prueba en el expediente qu e el demandante haya acudido a Sanidad Militar para que se examinara su lesión o realizara tratamientos, de manera que se pudiera colegir que ésta se haya agravado o, que el porcentaje de invalidez establecido tenga relación directa con la lesión.

Agregó que, la patología de costo condritis de tórax derecho difiere de la diagnosticada por la demandada que fue del lado izquierdo; que por la patología de hernia L4L5 fue sometido a una intervención quirúrgica denominada discoidectomía , cuyo resultado se desconoce y; los dictámenes de psiquiatría solo dan cuenta de las narraciones del demandante, en las que se mencionó , inclusive, que laboró como vigilante durante el lapso de 6 años, labor donde pudo haber adquirido las alteraciones de salud.

En consecuencia, del por centaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sólo tuvo en cuenta el 39% como adquirido en el servicio, por lo tanto, no hubo lugar a reconocer la pensión de invalidez.

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5. Recurso de apelación4

El demandante sustentó su recurso de apelación en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 93.94% otorgado el 14 de diciembre de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, tiene origen en patologías o lesiones ocurridas y sobrevivientes directa o indirectamente con el servicio prestado al Ejército Nacional, tal y como se colige de la historia clínica y el informativo que se realizó del operativo o desplazamiento militar del 17 de junio de 1995, donde sufrió graves y compl ejas lesiones corporales que fueron sometidas a un severo control y tratamiento médico por la demandada.

Agregó que la enfermedad de Stress postraumático grado mayor, si bien fue diagnosticada cuando ya se había retirado del servicio, es una reacción tardía de su actividad como soldado profesional y, fue tenida en cuenta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila donde se analizaron en forma integral todas las patologías, por lo que no es de recibo la contradicción del p erito respecto de la exclusión de patologías, en especial la psiquiátrica, indicando que sólo recoge la manifestación del paciente, omitiendo el diagnóstico del especialista.

Asimismo, reprochó que el juez de primera instancia la desconozca el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sin

indicando que sólo recoge la manifestación del paciente, omitiendo el diagnóstico del especialista.

Asimismo, reprochó que el juez de primera instancia la desconozca el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sin ampararse en ningún otro pronunciamiento clínico, omitiendo la continuidad y regularidad intermitente de las enfermedades mentales, que por el paso del tiempo suelen presentar mayor intensidad y gravedad; entonces, el A -quo conforme a las reglas del régimen probatorio y la sana crítica, debió haberse valido de otro dictamen médico que le ofreciera mayores elementos de convicción y certeza y no, simplemente remitirse a los dictámenes de la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando la discapacidad era solo del 39%.

Por lo anterior, consideró que la decisión pretermitió el debido proceso, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de junio de 2008 , estableció que cuando concurren un dictamen administrativo y otro pericial, éste último desplaza al primero dado que se encuentra revestido de los principios de publicidad y contradicción.

También precisó que no es cierto que Sanidad Militar tenga la competencia improrrogable y exclusiva para este tipo de valoraciones, de manera que se pretenda subrogar el artículo 165 del CGP, que es el que indica los medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, dentro de los cuales se encuentran los dictámene s periciales, sin que

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dentro de los cuales se encuentran los dictámene s periciales, sin que

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DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

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puedan sobreponerse las disposiciones de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Finalmente, previo recuento jurisprudencial solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad en los términos del numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y; el reajuste de la indemnización por discapacidad médico laboral, teniendo cuenta su compatibilidad con la prestación periódica.

En subsidio, solicitó se realice una nueva valoración por un perito idóneo o una Junta Regional de Invalidez que pueda contribuir al análisis conjunto con el que obra dentro del proceso y; en caso de arrojar un 50% o má s de discapacidad médico laboral, permita acceder a la pretensión de pensión de invalidez invocada en la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante5

Reprodujo en integridad los argumentos expuestos en el recurso de

pretensión de pensión de invalidez invocada en la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante5

Reprodujo en integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se acojan las pretensiones de la demanda.

6.2. Parte demandada6

Reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

6.3. Ministerio Público7

No rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 ibídem.

5 Folios 14-26 C. Tribunal 6 Folios 27-39 C. Tribunal 7 Folio 41 C. TribunalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 14

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7.2. Objeto del recurso de apelación

Corresponde i) establecer si las patologías calificadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el Dictamen No. 5372 de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Junta Regional de

Corresponde i) establecer si las patologías calificadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el Dictamen No. 5372 de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila8, tienen relación directa con la lesión calificada en Acta No. 2365 de 6 de junio de 1996 proferida por la Junta Médico Laboral9 confirmada en Acta No. 1317 de 30 de mayo de 1997, expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 10 y; ii) de arrojar una conclusión afirmativa, analizar si se reúnen los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de capacidad laboral.

7.3. Cuestión previa

El apoderado de la parte demandante 11 solicitó en el recurso de apelación se realice una nueva valoración por un perito idóneo o una Junta Regional de Invalidez que pueda contribuir al análisis conjunto con el que obra dentro del proceso y; en caso de arrojar un 50% o más de discapacidad médi co laboral, permita acceder a la pretensión de pensión de invalidez invocada en la demanda.

Al respecto, basta mencionar que el artículo 212 del CPACA, regula los eventos en los que puede decretarse pruebas en segunda instancia, sin que en el presente caso la solicitud probatoria elevada por el recurrente atienda alguno de los supuestos de hecho consagrados en dicha disposición normativa; por lo tanto, no se accederá a ésta.

7.4. Caso concreto

7.4.1. Del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de

disposición normativa; por lo tanto, no se accederá a ésta.

7.4. Caso concreto

7.4.1. Del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez

Sea lo primero indicar que e l dictamen pericial es un medio probatorio que tiene como propósito verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos12:

“…una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnic os, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el Derecho aplicab le al supuesto específico

8 Folios 7-11 C.1 9 Folios 12-14 C.1 10 Folios 145-146 C.1 11 Folios 288-300 C.2 12 Articulo 233 CGPTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 14

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objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al

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objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos.”13 (Destacado por la Sala)

Para el efecto, la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, establecía en su artículo 218, que la práctica de la prueba se regiría por lo establecido en el CGP, salvo las disposiciones que para el efecto dispusiera el CPACA.

En dicho sentido, el artículo 219 ibídem, disponía que en las oportunidades probatorias consignadas en el artículo 212 ídem, las partes podría aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializado e idóneos.

A reglón seguido, el artículo 220 ejusdem, estipulaba el procedimiento que debía seguirse para realizar su contradicción, precisando que la audiencia inicial era la oportunidad para formular objeciones, aclaraciones o adiciones, para lo cual podrá aportar o solicitar la práctica de un nuevo dictamen o sustentarse en la declar ación de terceros técnicos y; la audiencia de pruebas el estadio de discusión y contradicción, instancia en la que debe concurrir el perito para que exprese las razones de sus conclusiones y atienda las preguntas que formulen las partes y la autoridad judicial.

Es decir que, para que un dictamen pericial aportado por alguno de los extremos procesales pueda ser tenido como plena prueba, es menester que se someta al proceso de contradicción en los términos consignados en el artículo esbozado en precedencia 14, pues, de no presentarse el

extremos procesales pueda ser tenido como plena prueba, es menester que se someta al proceso de contradicción en los términos consignados en el artículo esbozado en precedencia 14, pues, de no presentarse el escenario para que el extremo contrario y los intervinientes del proceso puedan controvertir la calidad, idoneidad y opinión técnica del auxiliar de la justicia, a través de las solicitudes de aclaración, complementación u objeción, éste deberá desecharse o no ser tenido en cuenta15.

Precisados los requisitos legales para la petición, decreto y práctica de la prueba, es la sentencia la oportunidad para que el juez realice un análisis crítico de todas las incorporadas y practicadas16 y; a voces del artículo 232 del CGP, al que se acude en virtud de la remisión del artículo 219 del CPACA, el dictamen pericial se valorará “… con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000 -23-26-000-1998-02614-01(27861) Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P. Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

E.S.P. Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000 -23-36-000-2015-02569-01(58894), Actor: UNIÓN TEMPORAL NUTRIR CAPITAL 2015, Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, BOGOTÁ D.C., 22 DE MARZO DE 2018, Rad. No. 25000-2342-000-2012-01417-01, No. Interno: 0412-2017, Actor: José Mauricio Cogollo Cobos, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 16 Artículo 187, inciso 1 CPACATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 14

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DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00305-01

DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”

Nótese que el juez no se encuentra limitado a reproducir en su decisión las conclusiones dimanadas de un dictamen peri cial pues el perito es un auxiliar de la justicia y no desplaza al juzgador , sino que en su autonomía se le demanda la realización de una verdadera apreciación de la prueba atendiendo los criterios expuestos en la disposición precitada y contrastándola con el resto del cardumen probatorio. Sobre este punto el Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 202117, con meridiana claridad expuso:

“Es decir, la apreciación probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. La regla expuesta, sin lugar a duda, como lo concluyó el juez de la anulación, debe ser examinada en la esfera del ámbito de autonomía de la que dispone el juez para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, en el entendido de que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no una autoridad cuyas conclusiones deban ser avaladas por el juez ni que limiten su ejercicio interpretativo y valorativo. Es el juez quien decide el debate sometido a composición judicial, no el perito. En consecuencia, la hermenéutica que del aparte de la norma referido a la validación de la interventoría o de un tercero experto -peritodebate sometido a composición judicial, no el perito. En consecuencia, la hermenéutica que del aparte de la norma referido a la validación de la interventoría o de un tercero experto -peritoconsagra la norma no puede entenderse como un desplazamiento de la función de administrar justicia voluntariamente.” (Destacado por la Sala)

Esta precisión es de una relevancia trascendental para el sub-lite, dado que el recurrente alega que se vulneró el debido proceso al dars e prevalencia a las actas de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía emitidas en sede administrativa , en lugar de haberse dado prevalencia al practicado en el proceso donde hubo oportunidad de ser controvert ido por los extre mos procesales 18; sin embargo, como se dejó aclarado en líneas precedentes, ello no implica que el juez se abstenga de valorar la prueba, de forma que si esta adolece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión o calidad en sus conclusiones, así lo determine en su sentencia.

Bajo dichos derroteros, en el sub-lite se tiene que la parte actora allegó con su escrito de demanda, el Dictamen No. 5372 de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila19, en el que se calificaron los diagnósticos de Trastorno de Stress Post-traumático, Síndrome de Colon Irritable, Lumbago no especificado

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente:

Post-traumático, Síndrome de Colon Irritable, Lumbago no especificado

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente:

ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-0315-000-2021-00266-00(AC), Actor: BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y OTRO 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSE CCIÓN “B”,

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000 -23-25-000-2012-01112-01(0856-14), Actor: JAIME GEOVANNY RODRÍGUEZ ROJAS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 19 Folios 7-11 C.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 14

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DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

y costocondritis crónica; arrojando un porcentaje de pérdida de

DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

y costocondritis crónica; arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 93,49% y una fecha de estructuración o estado del 17 de junio de 1995.

En audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2018, el A -quo decretó el dictamen como prueba pericial, teniendo en cuenta la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2463 de 2001 20, a las Juntas de Calificación de Invalidez y; citó a los médicos JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, HENRY ARVEY CORTÉS FORERO y MÓNICA PERDOMO, para su sustentación en la audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 220 del CPACA21.

Así las cosas, en audiencia de pruebas que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2018, se hizo presente el médico JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ REINA, quien sustentó el dictamen22.

Así las cosas, el dictamen cumplió los requisitos formales para la incorporación al proceso tal y como lo coligió el juez de inst ancia “… La prueba técnica que el demandante aportó cumplió con las exigencias señaladas, puesto que fue sustentado dentro del proceso por el doctor JESÚS ANTONIO HERNANDEZ REINA, médico en ejercicio y especialista en Salud Ocupacional, miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila …”23.

No obstante, al momento de valorar la prueba el A -quo consideró que esta no logró demostrar que las patologías calificadas tuvieren

miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila …”23.

No obstante, al momento de valorar la prueba el A -quo consideró que esta no logró demostrar que las patologías calificadas tuvieren relación directa con el servicio, en específico, la lesión padecida por el accionante el 17 de junio de 1995 24, por la que mediante Acta No. 2365 de 6 de junio de 1996 proferida por la Junta Médico Laboral 25 confirmada en Acta No. 1317 de 30 de mayo de 1997, expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 26, se le diagnosticó “COSTOCONDRITIS CRÓNICA EN HEMITORAX IZQUIERDO QUE SE AUMENTA EN TAREAS MILITARES” , otorgándole un 39% de pérdida de disminución de capacidad laboral.

A juicio del apelante, el juez de instancia debió tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y si halló contradicciones en la sustentación realizada por el perito debió decretar una nueva pericia para que su decisión de restarle valor probatorio fuera soportada en conclusiones científicas.

20 “ARTICULO 3º-Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad:

1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados

1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral.” 21 Folios 200-201 C. 1 y 2 22 Folios 224-225 C.2 23 Folio 283 C.2 24 Folio 18 C.1 25 Folios 12-14 C.1 26 Folios 145-146 C.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 14

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2016-00305-01

DEMANDANTE: FRANCISCO FORERO SOTO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Sobre este aspecto, debe simplemente reiterarse lo expuesto en líneas precedentes frente a los requisitos legales de la práctica de este medio probatorio, en el sentido que no se agota o contrae al escrito presentado por un profesional o experto en el área, s ino que se requiere que éste concurra a la audiencia de pruebas para que explique sus conclusiones y atienda las solicitudes

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