TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00351-02-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00351-02-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : DIRLEYI TERESA MAZABEL CLAROS y OTROS
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2016 00351 02
Aprobado en Sala según Acta de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
1. LA DEMANDA y REFORMA DE LA DEMANDA. (Pág. 3 a 21 y 146 a 163 C. principal 1.pdf).
DIRLEYI TERESA MAZABEL CLAROS – madre-, BLANCA NUVIA CLAROS DE MAZABEL, EVELIO MAZABEL MUÑOZ –abuelos-, mediante apode rado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE SALADOBLANCO y DE PARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA, responsables administrativamente por el fallecimiento de l
se declare al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE SALADOBLANCO y DE PARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD DEL HUILA, responsables administrativamente por el fallecimiento de l naciturus, hijo y nieto de los mencionados.
Que, como consecuencia, se les ordene pagar a las entidades demandadas el valor de los perjuicios morales y daño a la vida de relación en la cuantíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Dirleyi Teresa Mazabel Claros y otros.
Demandado: Departamento del Huila – ESE Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco Rad. 41001-33-33-002-2016-00351-01
indicada en la demanda o la que resulte probada, en sentencia que debe cumplirse en los términos indicados en el art. 1 del Decreto 176 y en la forma establecida en los arts. 177 y 178 del C.C.A.; así como el pago de intereses desde la fecha de ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento, con fundamento en el art. 1653 del CC y 177 CCA.
Igualmente que se condene al pago de costas y agencias en derecho que se causen como consecuencia de la presente acción, de conformidad con el art. 171 CCA.
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
Que la señora Dirleyi Teresa Mazabel Claros radicó su residencia en el municipio de Saladoblanco en el año 2013, por lo que el 6 de marzo de 2014 fue atendida en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, siendo informada de su estado de embarazo, realizando los controles de rigor el
municipio de Saladoblanco en el año 2013, por lo que el 6 de marzo de 2014 fue atendida en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, siendo informada de su estado de embarazo, realizando los controles de rigor el 8 de marzo de 2014, 14 de abril de 2014, 16 de mayo de 2014 y 18 de junio de 2014.
Afirman que el 7 de junio de 2014 amaneció con las manos inflamadas y dolor de articulaciones, siendo atendida por el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco y valorada por el médico Francisco Javier Echavez Badel, manifestó que los resultados de los exámenes indicaban que el feto se encontraba bien, que su inflamación podría ser el resultado de una infección, por lo que for muló penicilina G Benzatinica ampolla 2.400Ul dosis única, siendo aplicada por la auxiliar de enfermería Rosalía; y que asimismo , se le formuló Acetaminofén de 500 mg y Cefalexina 500 mg, sin preguntar a la paciente por alergia s a medicamentos y sin realiz arle prueba al respecto . Que posteriormente, regresó a su vivienda , en donde continuó tomando los medicamentos, siguiendo las instrucciones médicas y que, no obstante, los síntomas continuaron.
Que el 18 de junio de 2014 se presentó al control prenatal previamente programado, siendo atendida por el médico Fernando Sánchez , quien luego de valorarla le menciona que no siente el bebé, por lo que le ordena una ecografía que debía autorizar en la EPS Comfamiliar, lugar en donde
programado, siendo atendida por el médico Fernando Sánchez , quien luego de valorarla le menciona que no siente el bebé, por lo que le ordena una ecografía que debía autorizar en la EPS Comfamiliar, lugar en donde le informan que solo hay cita para el 2 o 3 de julio de 2014.
El 19 de junio de 2014, preocupada por la información recibida el día anterior, acudió al Hospital de Saladoblanco a que le realizaran unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa
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monitoreo, siendo atendida por la médica Leandra Marcela Bonilla, quien le manifestó q ue no entiende porqu é el Dr. Fernando no la remitió al Hospital San Antonio de Pitalito sino sentía el bebé, por lo que, ante la gravedad, ordena canalizarla y le practicó tacto vaginal no encontrando sangrado, ordenando su traslado al Hospital San Antonio de Pitalito.
Que en el Hospital de Pitalito ingresó por el servicio de urgencias, en donde le toman una ecografía y el resultado confirmó la pérdida de la criatura hacía varios días.
Conforme a lo anterior, asegura que existió una prestación del servicio médico inadecuada, al no seguirse los protocolos médicos establecidos para una madre gestante que presentaba un cuadro infeccioso y que la pérdida de la criatura trajo consigo la ruptura de su hogar, pues su
médico inadecuada, al no seguirse los protocolos médicos establecidos para una madre gestante que presentaba un cuadro infeccioso y que la pérdida de la criatura trajo consigo la ruptura de su hogar, pues su compañero le endilgó la responsabilidad de lo sucedido; aunado a que solicitó al hospital la historia clínica y se la negaron; y que no obstante, ante la insistencia le informaron que por fallas en el sistema la historia se había borrado, por lo que solo hicieron entrega de la historia clínica antes de su estado de embarazo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE
SALADOBLANCO -HUILA1
Se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, ante la inexistencia de nexo causal entre las acciones irrogadas al personal médico de esa IPS y el presunto daño que se causó a la accionante respecto de la pérdida de su hijo por nacer.
Mencionó que de conformidad a los registros médicos de la historia clínica de la accionante, se colige que los medicamentos administrados, fueron Cefalexina oral, Acetaminofén oral y Penicilina Benzatinicia IM, y aunque algunos medicamentos están contraindicados en el embarazo por riesgo de efectos teratogénicos o que afecten el desarrollo fetal, aclaró que ninguno de los ordenados por el galeno que atendió la paciente están contraindicados, incluso, la penicilina benzatinicina es el medicamento de primera línea para sífilis gestacional aprobado y validado por el Ministerio de Salud, de hecho se aplican
ordenados por el galeno que atendió la paciente están contraindicados, incluso, la penicilina benzatinicina es el medicamento de primera línea para sífilis gestacional aprobado y validado por el Ministerio de Salud, de hecho se aplican
1 Pág. 83 a 88 C. Ppal 1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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en cantidad de una cada semana y no se encuentra en la literatura médica ni estudios de investigación hasta el momento que este esté asociado a p érdida fetales.
Aclaró que, incluso, después de aplicado el medicamento, si el paciente resulta alérgico, los efectos son inmediatos y generalmente visibles por lesiones en piel , dificultad respiratoria, entre otros efectos anafilácticos severos que requieren manejo médico inmediato, los cuales la paciente nunca pres entó después de la aplicación del medicamento ni en la institución ni en casa, pues no existe registro en la historia ni en la declaración dada, por lo que asume que la paciente nunca presentó efectos colaterales o alérgicos por aplicación del medicamento.
Propuso las excepciones denominadas i) Inexistencia del Nexo Causal y llamó en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A.
2.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA2
En cuanto a los hechos manifestó que no le constan del 1º al 16, pues esa entidad no tiene ninguna injerencia, pues se trata de la vida familiar y personal,
2.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA2
En cuanto a los hechos manifestó que no le constan del 1º al 16, pues esa entidad no tiene ninguna injerencia, pues se trata de la vida familiar y personal, así como la prestación de los servicios que recibió la señora Dirleyi Teresa en el Hospital de Saladoblanco como beneficiaria de la IPS Comfamiliar ; del hecho 17 al 21, no tienen relación con la atención prestada a la paciente, ni con el fatal desenlace de su embarazo, pues se trata de situaciones administrativas posteriores, donde la entidad no tenía injerencia; aclaró que, dentro de sus competencias, después de la queja presentada, se procedió a realizar auditoría médica frente a la prestación del servicio que adelantó la ESE, la cual dio como resultado que no ameritaba dar apertura de investigación contra la prestación del servicio.
En consecuencia, los hechos no tienen relación alguna con el Departamento – Secretaría de Salud, toda vez que, si se demuestra que hubo un daño, el mismo fue causado por un tercero, en el cual la entidad no tuvo injerencia alguna en el persona l médico y administrativo, ni de los establecimientos prestadores del servicio de salud, pues los galenos laboran para la respectiva IPS y no para el departamento, luego, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad territorial de los daños ocasionados por el señor González.
2 Pág. 95 A 100 C. ppal. 1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento y p ropuso las excepciones de “falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad; hecho generador del daño no es imputable al departamento; falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por falta de requisitos formales y la genérica”.
2.3. LA SOCIEDAD PREVISORA S.A.3
Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio; así como al llamamiento en garantía , toda vez que esa entidad suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil, bajo la modalidad claims made o de reclamación, y la entidad asegurada no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al llamamiento en garantía, el cual se hace por un contrato de seguros diferente a la fecha de conocimiento del siniestro, razón por la cual no se puede determinar obligación alguna a cargo de la entidad.
Alude que en el evento de presentarse condena en desfavor de la entidad demandada y asegurada, se vinculará y obligará conforme a los lineamientos contractuales del contrato de seguros por el cual se vinculó, siempre y cuando los hechos se encuentran amparados y no excluidos del contrato de seguros, y la indemnización, será conforme al art. 57 del C.G.P.; es decir, por reembolso y conforme los condicionamientos contractuales del contrato de seguros.
Propuso las excepciones denominadas i) Falta de Cobertura por
la indemnización, será conforme al art. 57 del C.G.P.; es decir, por reembolso y conforme los condicionamientos contractuales del contrato de seguros.
Propuso las excepciones denominadas i) Falta de Cobertura por aplicación de la cláusula claimsmade, ii) Inexistencia de Culpa y Relación de Causalidad, iii) Acto médico entraña el Riesgo a la Vida, iv) Límite del Máximo Valor Asegurado, v) Aplicación del Deducible establecido en el Contrato de Seguros, vi) No amparo de Responsabilidad Civil Profesional, vii) Disponibilidad y Agotamiento del Valor Asegurado, viii) Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad y la genérica.
3 C. 01 llamamiento en garantía pág. 43 a 56TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, declaró probada la excepción denominada inexistencia de nexo causal, propuesta por el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco; las de inexistencia de culpa y relación de causalidad, invocadas por la Previsora S.A.; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva , interpuesta por el Departamento del Huila; negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
por la Previsora S.A.; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva , interpuesta por el Departamento del Huila; negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
Consideró que la historia clínica se encuentra parcialmente recopilada, como consecuencia de unas fallas en el fluido eléctrico del servidor , que se presentaron en las instalaciones del Hospital de Saladoblanco , en el momento en que fue atendida la señora Dirleyi Teresa Mazabel , situación esta que no puede imputársele al estableci miento clínico, bajo el entendido que la prueba recopilada (testimonio del señor Orlando Rojas Peña) no apunta a dicha situación. Que si bien es cierto ha quedado evidenciado la mutilación de una parte de la historia clínica, esta situación no conlleva nec esariamente a la declaratoria de responsabilidad automática de la administración, en la medida que existe en el plenario diferentes pruebas directas como indirectas que permiten inferir o aclarar la ocurrencia de ciertos hechos o actuaciones.
Luego de analizar y valorar el material probatorio allegado al expediente, tales como historia clínica de la paciente, los resultados de las pruebas de laboratorios, las resultas del médico auditor de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, el dictamen médi co arrimado por parte de los demandantes y el dictamen pericial allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó que no existió incidencia de los medicamentos recetados por el galeno a la gestante en el fallecimiento del naciturus.
Respecto a la realización de pruebas de alergia previa a la aplicación de Penicilina G benzatínica -situación confirmada por el dictamen pericial-; indicó
recetados por el galeno a la gestante en el fallecimiento del naciturus.
Respecto a la realización de pruebas de alergia previa a la aplicación de Penicilina G benzatínica -situación confirmada por el dictamen pericial-; indicó que no existe registro que exponga tal omisión con resultado adverso, como tampoco se mencionó en la demanda alguna situación en la gestante, lo que de contera indica que no se produjo reacción alérgica alguna; lo cual , si bien no quiere decir que avale la falencia administrativa en los protocolos de la institución médica; también lo es que no existe prueba de una supuesta reacción alérgica que le haya traído como consecuencia el deceso del nasciturus y que dicha omisión tenga nexo causal con el resultado conocido.
4 Archivo 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En cuanto al retraso en la remisión a segundo nivel de atención , precisó que de acue rdo con la historia clínica , la ausencia del ritmo cardiaco del nasciturus tuvo lugar desde el 18 de junio de 2014, lo que quiere decir que desde antes se encontraba presente esa situación en el cuerpo de la demandante, y que por ello la historia clínica s eñala la existencia de un óbito fetal, el cual es complementado con los exámenes de laboratorio arrimados por el laboratorio CORPORAT S.A.S., en donde se diagnosticó el aborto retenido, y se encontró el
por ello la historia clínica s eñala la existencia de un óbito fetal, el cual es complementado con los exámenes de laboratorio arrimados por el laboratorio CORPORAT S.A.S., en donde se diagnosticó el aborto retenido, y se encontró el feto macerado, lo que es indicativo que el feto llevaba varios días muerto. Que esa situación es corroborada por la auditorí a médica que señaló que la muerte fetal llevaba varias horas (días), o sea que se dio previo a la consulta prenatal del 18 de junio de 2014; es decir, que independiente de que se hubiese efectuado la remisión de la paciente el día 18 o el 19 de junio de esa anualidad, el resultado no podría ser diferente en lo que a la muerte del feto concierne.
Por lo anterior, concluyó que el fallecimiento del n asciturus tuvo lugar como consecuencia de una corioamnionitis grado II, la que se traduce en una infección de la placenta y del líquido amniótico y por tanto, que no pueden ser imputadas a título de falla en la prestación del servicio médico al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, puesto que si bien existen falencias administrativas -como lo fue la pérdida parcial de la historia clínica de la paciente y la no remisión oportuna al segundo nivel de atención cuando-, dichas situaciones no t uvieron como efecto obligado, necesario ni desencadenante al fallecimiento del que estaba por nacer, pues la causa determinante fue producto de la corioamnionitis grado II, en la medida que el feto para ese momento ya había fallecido producto de la infección indicada.
En relación a la llamada en garantía, al no existir responsabilidad por
determinante fue producto de la corioamnionitis grado II, en la medida que el feto para ese momento ya había fallecido producto de la infección indicada.
En relación a la llamada en garantía, al no existir responsabilidad por parte de la E.S.E. demandada, declara probada la excepción de inexistencia de culpa y relación de causalidad propuesta por la aseguradora y que no es necesario, por tal razón, entrar a analizar las demás excepciones de la llamada en garantía.
En el mismo sentido, señaló que es palmaria la ausencia de participación en la ocurrencia de los hechos analizados del Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
5 Archivo 056TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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La apoderada de la parte actora interpone recurso de alzada y expone que el a quo olvidó plantear también la responsabilidad administrativa del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes respecto de la p érdida de la historia clínica correspondiente a la atención prestada por el servicio de urgencias los días 7 , 18 y 19 de junio de 2014 a la seño ra Dirleyi Mazabel Claros, planteamiento jurídico importante y necesario para poder dilucidar el problema jurídico planteado.
18 y 19 de junio de 2014 a la seño ra Dirleyi Mazabel Claros, planteamiento jurídico importante y necesario para poder dilucidar el problema jurídico planteado.
Indicó que la demandante no obtuvo copia de la historia clínica aludida y que ello era clave para determinar si la atención médica fue la adecuada, si se siguieron los protocolos exigidos , teniendo en cuenta qu e era una madre gestante.
Que acudió a la Secretar ía de Salud del Departamento del Huila y puso en conocimiento la pérdida de su historia clínica y las presuntas fallas presentadas en la atención brindada el día 7 y 18 de junio de 2014, al igual que sus dudas por los medicamentos formulados de acuerdo a su estado de gestación y la patología que presentaba y que, en la investigación preliminar adelantada, se requirió a la gerente del Hospital, para que envi ara la historia clínica , procediendo la funcionaria a informar que por falla en la calidad del servicio la misma se había borrado del sistema; sin embargo, esa s ecretaría, mediante documento fechado el 28 de junio de 2016 , con destino a la señora Dirleyi Teresa Mazabel Claros, puso en conocimiento el concepto del médico auditor sobre el análisis del proceso de atención brindado por la ESE demandada y el Hospital San Antonio de Pitalito , sin hacer entrega de los 73 folios correspondientes a la historia clínica, como tampoco con la contestación de la demanda; sin embargo, con el requerimiento del juzgado remiten copias que incluyen los exámenes realizados con antelación al 7 de junio de 2014, en los que se avizora que el feto s e encontraba al igual que la madre, en buen estado de salud.
incluyen los exámenes realizados con antelación al 7 de junio de 2014, en los que se avizora que el feto s e encontraba al igual que la madre, en buen estado de salud.
Sostiene que el a quo indicó que de la atención brindada el 7 y 8 de junio de 2014 no fue aportada la historia; pero que, sin embargo, el auditor, en su informe, hace referencia a la atención brindada los días 7, 18 y 19 de junio en la E SE, para concluir que la atención brindada permite evidenciar que fue oportuna, íntegra, con suficiencia técnico científica, salvo la falta de criterio médico, respecto a que la ref erencia de la paciente embarazada no se efectuó oportunamente; así mismo, concluyó que el hecho de no haber indicado el 18 de junio de 2014 la remisión a Pitalito , no incidió en el desenlace final de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
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muerte fetal, dado que a la fecha de la consulta el m édico diagnosticó muerte; en tanto, no halló el mérito que indicara la apertura de una investigación en contra de los prestadores.
Afirmó que a la fecha no tiene la historia clínica de la atención brindada los días 7, 18 y 19 de junio de 2014 en la ESE demandada y desconoce si la misma fue puesta a disposición del auditor que textualmente dice “Se trata de
Afirmó que a la fecha no tiene la historia clínica de la atención brindada los días 7, 18 y 19 de junio de 2014 en la ESE demandada y desconoce si la misma fue puesta a disposición del auditor que textualmente dice “Se trata de una muerte intrauterina ocurrida antes del control del 18 de junio de 2014, cuando a criterio del médico signos vitales del feto …”, por lo que se pregunta si esa información fue tomada de la queja.
Consideró que no es de recibo que a criterio del auditor se concluya que no hubo falla, por no haberse remitido la paciente el 18 de junio a Pitalito, cuando en su informe, a renglón seguido, dice: “En cuanto al resultado final, se trata de una muerte fetal intrautero, ocurrida antes del control del 18 -06-2014, cuando a criterio médico no se encuentran signos vitales del feto”.
Afirmó que con la atención del día 18 de junio se presentó una falla en el servicio por parte del médico, que puso en peligro la vida de la madre gestante, que según el criterio del médico para esa fecha y lo dicho por el auditor, el feto no presentaba signos vitales; no obstante, la conducta correcta del médico que la valora era de inmediato remitir la paciente para la extracción del feto muerto, y solo acierta en ordenar una ecografía y le da egreso a la casa hasta tanto tuviera el resultado de la ecografía; por lo que esa conducta omisiva pudo generar una situación más gravosa a la madre, que gracias a su buen juicio y a su interés por el bienestar de su beb é por nacer, tuvo la iniciativa de ingresar el 19 -06-2014
el resultado de la ecografía; por lo que esa conducta omisiva pudo generar una situación más gravosa a la madre, que gracias a su buen juicio y a su interés por el bienestar de su beb é por nacer, tuvo la iniciativa de ingresar el 19 -06-2014 nuevamente por el servicio de urgencias, fecha en la cual es valorada nuevamente sin encontrar signos vitales del feto, lo cual alertó a la Dra. quien de inmediato diligencia la remisión.
Que si bien es cierto el antibiótico denominado Penicilina Benzatínica en única dosis formulada y aplicada a la paciente no es prohibida para madres gestantes, para su uso y aplicación a esta clase de pacientes se debe seguir unos protocolos, que al no existir la historia clínica se desconoce si los mismos se practicaron o no, se desconoce cuál fue el criterio a seguir, se desconoce el motivo por el cual no se dejó en observación para determinar cuál era el cuadro infeccioso y qué otro manejo se debía seguir en caso que la infección persistiera.
Señala que la pérdida de la historia clínica a la luz del derecho es configurativa de una falla en el servicio, ten iendo en cuenta que las entidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
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prestadoras del servicio de salud, tienen a su cargo la guarda, responsabilidad y deber de cuidado de la historia clínica de los pacientes.
Alude a que la discusión se centró en si la atención brindada a la
prestadoras del servicio de salud, tienen a su cargo la guarda, responsabilidad y deber de cuidado de la historia clínica de los pacientes.
Alude a que la discusión se centró en si la atención brindada a la demandante fue la adecuada, si el abordaje para formular los medicamentos del 07 de junio de 2014, teniendo en cuenta la patología que presentaba la paciente, fueron o no los adecuados; pero al no tener la historia clínica el perito contratado por la parte actora, no podía conceptuar al respeto y que el dictamen del Dr. Edgar Arango no tiene credibilidad alguna, en el sentido que indicó que la atención prestada a la paciente fue adecuada, oportuna y ajustada a la lex artis, respecto de los medicamentos formulados el 07 de junio de 2014 por el servicio de urgencias, ya que de acuerdo a la información suministrada, la paciente tenía como diagn óstico CELULITIS DE OTRAS PARTES DEL MIEMBRO , y el médico general orden ó Penicilina G Benzatínica polvo AMP 2.400 UI dosis única previa prueba de sensibilidad, la cual también está indicada para este tipo de patología, lo cual no encuentra sustento alguno, pues no existe historia clínica que pueda indicar que a la paciente se le hubiera practicado la prueba de sensibilidad que asegura el médico forense, se desconoce si ese acto fue o no practicado, es decir, que se desconoce si el abordaje médico realizado fue o no el adecuado para la clase de patología que presentaba la paciente, si la cantidad de antibiótico formulado era suficiente para contrarrestar la celulitis mencionada; porque no fue hospitalizada para observar la evolución en el tratamiento, teniendo en cuenta que la paciente era una madre gestante.
de antibiótico formulado era suficiente para contrarrestar la celulitis mencionada; porque no fue hospitalizada para observar la evolución en el tratamiento, teniendo en cuenta que la paciente era una madre gestante.
De esta manera, indica que el a quo no permitió que el perito aclarara el dictamen con los documentos aportados de la historia clínica que incluía resultados de exámenes de laboratorio, pues la demandante no los conocía al no ser entregados por la demandada a la fecha de presentación de la demanda; así mismo limitó a la apoderada el interrogatorio hacia el perito, por lo que decidió no interrogar.
Igual situación aconteció con el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues se le limitaron las preguntas, incluso de aspectos mencionados en el dictamen, resaltando la parcialidad en favor de la entidad.
Concluye que la mejor forma de desvirtuar o confirmar una adecuada prestación del servicio asistencial es la información consignada en la historia clínica por parte del médico tratante, el cual , dentro de la valoración inicial, determina un comportamiento subjetivo y otro objetivo y para llegar a un diagnóstico que puede requerir estudios complementarios de carácter confirmatorio para indicar tratamientos terapéuticos en cada caso indicados ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa
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que, por lo general, se encuentran soportados en las guías de manejo, protocolos o recomendaciones de sociedades científicas; no obstante, al no contar con la
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que, por lo general, se encuentran soportados en las guías de manejo, protocolos o recomendaciones de sociedades científicas; no obstante, al no contar con la historia clínica de la señora Dirleyi Teresa Mazabel Claros respecto de su atención inicial en el Hospital Nuestra Señora de l as Mercedes los días 7 y 18 de junio de 2014 , coloca una importante limitante para evaluar lo que se hizo con lo que se debió hacer.
Por tales razones, solicita que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para
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