TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00371-01-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2016-00371-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LUIS ALBERTO SALAS PEÑA y otros
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2016 00371 01
Rad. Interna : 2019-190
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 031-1
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y de las entidades demandadas contra la sentencia adiada 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de LUIS ALBERTO SALAS PEÑA , perjudicado directo;
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de LUIS ALBERTO SALAS PEÑA , perjudicado directo; NORMA SALAS PEÑA, en su condición de progenitora; LUIS HERNANDO SALAS PEÑA y ERCARNACIÓN PEÑA DE SALAS, en condición de abuelos maternos; LUZ MERY SALAS PEÑA, TERESA DEL PILAR SALAS PEÑA, en su condición de tías; y BARBARA MOSQUERA DE SALAS, en condición de Bisabuela materna contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial (morales y daño a la vida de relación) , ocasionados como consecuencia de2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
Demandante: Luis Alberto Salas Peña y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
la privación de la libertad de que fue objeto Luis Alberto Salas Peña, por el periodo comprendido entre el 02/03/2012 al 28/08/2014 (29 meses y 27 días), por el delito de Rebelión. En el mismo sentido se ordene que las sumas de dinero a las que se condene a las entidades demandadas sean debidamente actualizadas.
Resaltó que, adentrándose en los planteamientos de defensa que de seguro
días), por el delito de Rebelión. En el mismo sentido se ordene que las sumas de dinero a las que se condene a las entidades demandadas sean debidamente actualizadas.
Resaltó que, adentrándose en los planteamientos de defensa que de seguro emplearán las entidades demandadas, que la responsabilidad en caso como el presente, no deberá ser analizada a partir de la legalidad de los procedimientos que dieron lugar a la captura o a la imposición de la medida de aseguramiento, pues ya lo ha dicho el máximo órgano de lo contencioso administrativo, que pese a tratarse de una actuación ajustada a la ley , con el hecho de proferirse sentencia absolutoria (Régimen de responsabilidad objetivo) a favor del procesado que perdió su libertad, se califica como abiertamente desproporcionada e injusta y únicamente la concurrencia de causales de ex clusión de responsabilidad podrán variar dicha calificación, no habiéndose producido ninguna en el caso del actor.
Seguidamente señaló que, el título de imputación que aplica para el caso concreto, no es otro que el “DAÑO ESPECIAL” en los términos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.
2.2. Hechos
El joven LUIS ALBERTO SALAS PEÑA, fue privado de la libertad el 29 de febrero de 2012, por el delito de Rebelión, dentro del proceso Radicado No. 41001-6000-676-2012-00023-00. Siendo acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
El 22 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito
41001-6000-676-2012-00023-00. Siendo acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
El 22 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió fallo absolutorio, recobrando la libertad el 28 de agosto de 2014.
Como antecedente se aduce que, la señora Norma Salas Peña, progenitora del joven Luis Alberto Salas Peña, para el mes de abril del año 2004, en virtud de designación realizada por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, tomó posesión del cargo de educadora provisional, conforme lo ordenado en Decreto 277 de marzo de 2004, cargo que desde ese momento debió desempeñar en la Institución Educativa Cristóbal Colón (Los Alpes) del municipio de Íquira (H), lugar a donde por motivos de trab ajo debía desplazarse semanalmente y a donde no trasladó a su núcleo familiar en forma permanente para no perjudicarlos en sus estudios.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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Sin embargo, para el mes de agosto de 2008, uno de sus hijos – Luis Alberto Salas Peña - cuando aún tenía 17 años de edad y en periodo vacacional, se desplazó hasta el municipio de Íquira a visitar a su madre, siendo víctima de reclutamiento ilícito de parte de grupos insurgentes pres entes en la región
Salas Peña - cuando aún tenía 17 años de edad y en periodo vacacional, se desplazó hasta el municipio de Íquira a visitar a su madre, siendo víctima de reclutamiento ilícito de parte de grupos insurgentes pres entes en la región (FARC), situación por demás trágica y angustiosa, que significó para todo el núcleo familiar !a necesidad de búsqueda permanente de su ser querido, así como la sensación de miedo e inseguridad, generándose en contra producto de sus constantes búsquedas e indagaciones, amenazas de parte del grupo armado, que pedía dejara de buscar al menor reclutado.
Es así, como, desde el 28 de octubre del año 2009 , la señora Norma Salas Peña concurre ante la Fiscalía General de la Nación solicitando se activen los organismos del Estado para investigar la posible comisión del delito de reclutamiento ilícito del que hubiera sido víctima su menor hijo Luis Al berto Salas Peña, desde el 20 de septiembre del año 2008.
Luego de transcurridos var ios años a lo largo de los cuales el Estado no realizó ninguna acción efecti va, ni para la recuperación del menor reclutado ilegalmente (pese los requerimientos de su madre ante la F iscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo), finalmente el día 29 de febrero de 2012, el núcleo familiar del joven Luis Alberto Salas Peña, recibió una llamada del Ejército Nacional , co municando su cap tura por p arte de miembros del Ejército y Policía Na cional, en un operativo de control en la vereda "Las Delicias o "La Copa" de Íquira. En medio de ese operativo fue capturado en
del Ejército Nacional , co municando su cap tura por p arte de miembros del Ejército y Policía Na cional, en un operativo de control en la vereda "Las Delicias o "La Copa" de Íquira. En medio de ese operativo fue capturado en flagrancia por el presunto delito de Rebelión.
El 1 de marzo de 2012, se dio inicio a las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales fueron llevadas a cabo por el Juzgado 4 Penal Municipal de Neiva. En estas diligencias el actor no acept ó los cargos que le estaban endil gando. Noticia Criminal 410016000676201200023, del sistema penal acusatorio que radicó la Fiscalía 5 delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Neiva. La mencionada medida d e aseguramiento privativa de la libertad y en establecimiento carcelario fue impuesta por la justicia al imputado no obstante haberse puesto de presente desde esa instancia, el reclutamiento que como menor de edad se realizó en su adversidad y allegarse el correspon diente formato Único de Noticia criminal donde consta ba la oportuna denuncia presentada al respecto por su familia.
El 17 de julio de 2012, el delegado de la fiscalía solicitó la preclusión de la acción a favor del encartado con fundamento en la causal 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - existencia de una causal que excluya la responsabilidad - específicamente la prevista en el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, esto es, que se obre “bajo insuperable coacción ajena”, partiendo del hecho probado por la defensa, del reclutamiento ilegal . Sin4
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del Código Penal, esto es, que se obre “bajo insuperable coacción ajena”, partiendo del hecho probado por la defensa, del reclutamiento ilegal . Sin4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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embargo, dicho pedimento fue negado por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, el 19 de septiembre siguiente y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de octubre de 2012.
Fue así como, atendiendo la renuencia de las autoridades judiciales a valorar debidamente los elementos materiales aportados, el 11 de octubre de 2012, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó el escrito de acusación, audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 15 de enero de 2013.
En etapa de conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 y 21 de marzo de 2013 y 7 de junio siguiente, en la cual las partes dieron a conocer las pruebas que arrimarían al juicio oral.
Finalmente, el 9 de junio de 2013, se dio apertura al juicio oral, el que finalizó el 27 de agosto de 2014. En el transcurso de esa etapa procesal, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que condujo al juez de conocimiento a indicar el sentido del fallo de carácter absolutorio, al
el 27 de agosto de 2014. En el transcurso de esa etapa procesal, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que condujo al juez de conocimiento a indicar el sentido del fallo de carácter absolutorio, al tiempo que ordenó la libertad del procesado, que se produjo el 28 de agosto de 2014.
El 22 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria, habiendo permanecido privado de su libertad Luis Alberto Sal as Peña, por el periodo de 29 meses y 27 días, detención que devino en injusta en la medida en que no fue encontrado culpable de los cargos por los cuales fuera acusado por la fiscalía.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Mediante apoderado judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, en razón a que los hechos en que se fundamentan no constituyen falla en la administración de justicia at ribuible a la Nació n Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, no se le asiste responsabilidad alguna de re sarcir los supuestos perjuicios reclamados, por lo que se debe condenar en costas a la parte demandante.
En cuanto a la imputación de daño, adujo que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que la solicitud de medida de aseguramiento se haría por parte del fiscal al juez de control de garantías y a renglón seguido señaló la obligación del operador judicial de imponer o no la medida solicitada
1 Fls. 739 a 7511 c. ppal. 4.5
por parte del fiscal al juez de control de garantías y a renglón seguido señaló la obligación del operador judicial de imponer o no la medida solicitada
1 Fls. 739 a 7511 c. ppal. 4.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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escuchados los argumentos de la fiscalía, el ministerio público y la defensa.
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias que dirigió fueron diligencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e in formación legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida impuesta al convocado obedeció a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fun damentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías dentro de tal audiencia, encuentra sustento en el artículo 250, numeral 1 de la Constitución Política y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, de la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser
el artículo 250, numeral 1 de la Constitución Política y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, de la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es entonces el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional, y, en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento.
Lo anterior, en consideración que, en el presente evento, la Rama Judicial intervino a través del juez de control de garantías y el juez de conocimiento, pues les correspondió conocer del proceso penal en contra del actor, sin que en dichas actuaciones se haya generado un daño antijurídico que deba ser resarcido económicamente.
En el presente caso, las pruebas recaudadas y exhibidas por la fiscalía frente a los jueces que conocier on del proceso, fueron contundentes inicialmente para demostrar que el demandante Luis Alberto Salas Peña, fue el responsable, entre otros delitos, de Rebelión, teniéndose como base la captura en situación de flagrancia por miembros de la Policía y el Ejér cito en desarrollo de un operativo miliar, a quien se le halló una pistola y un proveedor con 14 cartuchos y otros elementos descritos.
Luego hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 17 de octubre de 2013 – Radicado 52001233100019967459-01 (23354), para indicar que la misma señala que, independientemente de la causa de la
Luego hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 17 de octubre de 2013 – Radicado 52001233100019967459-01 (23354), para indicar que la misma señala que, independientemente de la causa de la absolución, habrá lugar a la responsabilidad del Estado en aplicación a la teoría del daño especial, entendido este como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar; pero, luego, y pese a la posición anteriormente6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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esgrimida, la misma Corporación en sentencia del 10 de agosto de 2015 – Radicado 54001233100020000184401 (30134), adoptó otra posición, cuyo análisis está enfocado en realizar un análisis crí tico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa.
Es así que, en el presente caso, del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor del Luis Alberto Salas Peña, se puede observar que al proceso penal al que se vinculó, la Fiscalía General de la Nación, luego de que uno de los implicados suscribiera un acta de preacuerdo y que quien demanda se encontraba en una situación de miedo insuperable, solicitó al juez de conocimiento sentencia absolutoria.
vinculó, la Fiscalía General de la Nación, luego de que uno de los implicados suscribiera un acta de preacuerdo y que quien demanda se encontraba en una situación de miedo insuperable, solicitó al juez de conocimiento sentencia absolutoria.
En aplicación del precedente vigente, la Rama Judicial entiende q ue así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparació n, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ya definidas por el juez penal en uso de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia.
Además, agregó, según da cuenta el informe de captura en flagrancia, suscrito por la Policía Nacional, que el demandante fue capturado gracias a la información de la población del municipio de Íquira, Huila, respecto que en ese lugar había llegado un grupo perteneciente a las FARC.
Estando así, que estamos en presencia de la eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero, que rompe el nexo de causalidad y de responsabilidad en cabeza de las demandadas.
De tal suerte que, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de Luis Alberto Salas Peña, y su posterior absolución, bajo la causal contemplada en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal, por obrar bajo insuperable coacción ajena, es claro, que la restricción o de vino de un acto
de Luis Alberto Salas Peña, y su posterior absolución, bajo la causal contemplada en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal, por obrar bajo insuperable coacción ajena, es claro, que la restricción o de vino de un acto caprichoso, yerro o responsabilidad de las entidades demandadas, sino como consecuencia de un tercero que lo incorporó a la fuerza al grupo insurgente,
Propuso como excepciones adicionales las de “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia de nexo de causalidad ”, “Hecho exclusivo de un tercero” , y la “Excepción Innominada”.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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3.2. De la Fiscalía General de la Nación2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.
Sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salas Peña, por cuanto no fue la autoridad que ordenó o dispuso esa medida de aseguramiento, y que a pesar de que solicitó ante el Juez la imposición de la misma, la decisión acerca de si se decretaba
libertad del señor Luis Alberto Salas Peña, por cuanto no fue la autoridad que ordenó o dispuso esa medida de aseguramiento, y que a pesar de que solicitó ante el Juez la imposición de la misma, la decisión acerca de si se decretaba o no y la de legalización de la captura, son labor del Juez de control de garantías. El Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del señor S alas Peña, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Advierte que es necesario tener en cuenta, que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación , no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción, solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4. De la Audiencia Inicial3
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 8 de agosto de 2018, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se abrió el proceso a pruebas.
5. De la Audiencia de Pruebas4
El 13 de febrero de 2019, en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental, testimonial y dispuso que se presentaran los alegatos de conclusión por
El 13 de febrero de 2019, en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental, testimonial y dispuso que se presentaran los alegatos de conclusión por escrito y se advirtió que el fallo se haría por el mismo medio.
6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
2 Fls. 707 al 724 c. ppal. 4 3 Fls. 771 al 772 c. ppal. 4 4 Fls. 783 y 784 c. ppal. 4 5 Fls. 815 al 838 c. ppal. 5.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia adiada 14 de mayo de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda , habiendo resuelto:
“PRIMERO. -NEGAR las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación -Fiscalía General de la Nación; así como las excepciones de Inexistencia de Perjuicios, Inexistencia de Nexo de Causalidad, Hecho Exclusivo de un Tercero e Innominada, planteadas por la Nación-Rama Judicial-DEAJ; conforme a la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIALNación-Rama Judicial-DEAJ; conforme a la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ, de los perjuicios causados al señor LUIS ALBERTO SALAS PEÑA, durante el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2012 al 27 de febrero de 2014; y a los señores NORMA SALAS PEÑA (madre), L UIS HERNANDO SALAS (abuelo materno) y MARIA ENCARNACIÓN PEÑA (abuela materna) conforme a lo narrado en los considerandos.
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ, a pagar a los demandantes
las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios Morales:
. - Para LUIS ALBERTO SALAS PEÑA (víctima directa) y para NORMA SALAS PEÑA (madre de la víctima), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para la fecha de esta sentencia, para cada uno.
. - Para LUIS HERNANDO SALAS y MARIA ENCARNACIÓN PEÑA (abuelos maternos) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), para la fecha de esta sentencia, para cada uno.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin costas.
Para el efecto indicó que, d el material probatorio allegado al expediente se encontraba acreditado, en primer lugar, que el señor LUIS ALBERTO SALAS
QUINTO. - Sin costas.
Para el efecto indicó que, d el material probatorio allegado al expediente se encontraba acreditado, en primer lugar, que el señor LUIS ALBERTO SALAS PEÑA, que fue reclutado por la guerrilla de las FARC, en el año 2009, cuando tenía 17 años, que por estos hechos su señora madre denunció ante las autoridades este reclutamiento ilícito; que fue capturado p or el Ejército, en flagrancia (fol.120), portando arma y otros elementos, junto con otra persona llamado Luis Anselmo Villano Campo, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía, quien los presentó ante el Juez de Garantías y solicito medida de aseguramiento, por lo que el señor Salas fue privado de la libertad desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 27 de agosto de 2014 ( fls.210 y 211 C. Ppal 2 y Boleta de excarcelación o libertad No.34 fl.395 C. Ppal2), llevándose a cabo la audiencia de legalizac ión registro de allanamiento a un inmueble, legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el 01 de marzo de 2012, imputándosele el delito de9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
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Rebelión (fls.214 -217 y 297 C. Ppal2); que el señor L uis Anselmo Villano
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Rebelión (fls.214 -217 y 297 C. Ppal2); que el señor L uis Anselmo Villano Campo, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía mientras que el señor Salas no aceptó los cargos . Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en sentencia del 22 de octubre de 2014 (fls.31-40 C. Ppal1 y 388-392 C. Ppal2), absolvió al demandante por el delito indilgado por la Fiscalía General de la Nación.
Consideró que, el caso de estudio presenta una seria complejidad, porque, por una parte, los hechos que motivaron la captura del hoy demandante, indiscutiblemente en ese momento existían evidencias suficientes para capturarlo por parte de los miembros del Ejército Nacional, y presentarlo ante la Fiscalía General de la Nación como miembro de la guerrilla de las FARC, porque así se identificó, estaba ar mado y tenía elementos que presumían eran utilizados para la extorsión, con este material probatorio, al Ejército no le quedaba otra actuación distinta que la de capturarlos en flagrancia y a la Fiscalía General, de imputarles cargos por el delito de rebel ión y solicitar la medida de aseguramiento, por lo que , en principio la detención no se torna en injusta, sino que se hizo, con la plena convicción que se estaba frente a la comisión del delito de rebelión y tanto captura, imputación y medida de aseguramiento fue conforme a la Ley.
La otra circunstancia de complejidad se da en que, la Fiscalía General de la
la comisión del delito de rebelión y tanto captura, imputación y medida de aseguramiento fue conforme a la Ley.
La otra circunstancia de complejidad se da en que, la Fiscalía General de la Nación, ante las pruebas aportadas, advierte que el señor Salas, se encuentra dentro de una causal de justificación de haber obrado por insuperable coacción ajena y solicita la a bsolución del mismo, al considerar que se encontraba ante esta causal de justificación descrita en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal, al haber sido reclutado por la Guerrilla en contra de su voluntad y de manera ilícita, fundado en los testimonios rendidos por Norma Salas Peña y Luz Mery Salas y del mismo acusado, reclutado en contra de su voluntad, que no podía desertar por el miedo que le generaba en cuanto a la seguridad de él y a la de su familia; la denuncia formulada por la madre y sobre despl azamiento forzado; donde en un primer momento le niegan la preclusión y posteriormente el Juez encuentra que la insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia f ísica o psíquica y la que está contenida en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal, y decide absolviendo al señor Luis Alberto Salas Peña.
Dos situaciones antagónicas, por un lado la legalidad de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento y por otra la absolución del señor Salas, al existir una causal de exculpación de la conducta penal por coacción ajena; dos aspectos que surgen de las pruebas, sin dejar dudas que al momento de la captura, que esta se da en flagrancia, porque se encuentra
señor Salas, al existir una causal de exculpación de la conducta penal por coacción ajena; dos aspectos que surgen de las pruebas, sin dejar dudas que al momento de la captura, que esta se da en flagrancia, porque se encuentra en poder del demandant e un arma con sus cartuchos, elementos presuntamente destinados a la extorsión y afirma el mismo pertenecer a la10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2016 00371 01 –Rad. Interna: 2019-190
Demandante: Luis Alberto Salas Peña y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
guerrilla, lo mismo que el compañero Luis Anselmo Villano, quien termina haciendo un preacuerdo con la Fiscalía y por el otro se probó que el s eñor Salas fue reclutado a la fuerza y en contra de su voluntad y de su familia, que su señora Madre había denunciado estos hechos, y por los cuales fue absuelto, dos aspectos relevantes que se contraponen, pero en un momento dado convergen, en lo injusto: fue injusto que la Guerrilla se hubiera llevado a la fuerza por espacio de casi cinco años al joven Salas, también es injusto, que por estar a la fuerza en ese grupo armado, haya sido capturado y privado de la libertad, por más de dos años, de una manera u otra estuvo privado de la libertad, en una al margen de la Ley muy segurame
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