TA HUI - 41001-33-33-002-2017-00113-02-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2017-00113-02-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA
DEMANDADO GERMÁN ANDRÉS GARCÍA
GALINDO
DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-002-2017-00113-02
Aprobado en Sala Acta No. 059 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., en ejercicio del medio de control de repetición, demanda al señor GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $23.457.213 que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión Escrituralen sentencia del 26 de noviembre de 2015, en el proceso de reparación directa instaurado por Julio César Cortés Cortés y otros.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Repetición
Demandante: Empresas Públicas de
Neiva
Demandado: Germán Andrés García
Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017
Medio de Control: Repetición
Demandante: Empresas Públicas de
Neiva
Demandado: Germán Andrés García
Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 Solicita que la suma mencionada sea actualizada con el incremento del I.P.C., desde la fecha del pago total hasta la ejecutoria del fallo que resuelva el presente medio de control. Que se ordene el pago de intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo hasta que se realice el pago efectivo y se condene en costas al demandado. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS: German Andrés García Galindo estuvo vinculado a la entidad ejerciendo el cargo de Subgerente Técnico y operativo desde el 11 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011. Conforme a sus funciones era el responsable de la dirección, coordinación, supervisión y normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos, además de ejercer control interno respecto de las obras que se ejecutaban en cabeza de la entidad a través de empleados a su cargo. Que el día 9 de diciembre de 2009 incumplió sus funciones, al omitir supervisar y controlar los procedimientos y funciones de los empleados a su cargo, quienes se encontraban en obra, pues estaban en reposición de una tapa de alcantarilla en la calle 20 con carrera 26 de Neiva y no retiraron escombros, ni dejaron señalización, lo que conllevó a que el señor Julio César Cortés Cortés colisionara con dichos escombros y se lesionara; situación que generó una obligación a cargo de Empresas Públicas de Neiva de reparar a un tercero y a su familia.
señor Julio César Cortés Cortés colisionara con dichos escombros y se lesionara; situación que generó una obligación a cargo de Empresas Públicas de Neiva de reparar a un tercero y a su familia. El señor Julio César Cortés Cortés inició acción de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como consecuencia de las lesiones padecidas, por los hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2009, en la calle 20 con carrera 26 del municipio de Neiva-Huila; demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y que fue radicada con el número 2011 – 00028, el cual profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y negando las súplicas de la demanda.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Empresas Públicas de
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de noviembre de 2015, por la cual se declaró administrativamente responsables en forma solidaria al Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva, por las lesiones que le fueron causadas al señor Julio Cesar Cortés Cortés. Finalmente, Empresas Públicas de Neiva E.S.P., mediante Resolución No. 0270 de 2016, reconoció y ordenó el pago de los perjuicios causados al señor Julio César Cortés Cortés y Otros, en cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
No. 0270 de 2016, reconoció y ordenó el pago de los perjuicios causados al señor Julio César Cortés Cortés y Otros, en cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. El 20 de junio de 2016, realizó el pagó efectivo del valor de la condena de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, a través de transacción bancaria al número de cuenta de ahorros 076200101061 del Banco Davivienda a nombre del señor Ricardo Moncaleano Perdomo, apoderado del señor Julio César Cortés Cortés y Otros, por valor de $23.457.213 m/cte., el cual con posterioridad a las retenciones legales quedó $23.349.356Mcte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La apoderada del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico en relación con el rol de funciones y atribuciones en el cargo desempeñado para la época, como para considerar la responsabilidad del demandado en la generación de la condena a la entidad actora. Como razones de defensa expuso que, de conformidad a los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, en el presente caso no se acreditó en debida forma el pago efectivo realizado por la entidad, pues si bien se acompaña la resolución que autoriza el pago, la transferencia y comprobante de egreso, no ocurre lo mismo con el paz y salvo del beneficiario final como destinatario de la condena impuesta. En cuanto a la cualificación de la conducta del agente, consideró ineludible acudir al marco legal desarrollado por la Ley 678 de 2001, el cual
beneficiario final como destinatario de la condena impuesta. En cuanto a la cualificación de la conducta del agente, consideró ineludible acudir al marco legal desarrollado por la Ley 678 de 2001, el cual en su artículo 5 y 6 establece la conducta dolosa o gravemente culposa, y que
1 Fl. 88-89 C. Ppal4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Empresas Públicas de
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 no obran elementos serios y de convicción para considerarlo responsable de la conducta endilgada.
Propuso como excepciones las denominadas indebida acreditación de pago de la condena, falsedad en documento público, cobro de lo no debido, carencias en la defensa técnica de la entidad. Realizó llamamiento en garantía de Jorge Pacheco Dussan y Víctor Fernando Segura Méndez, los cuales fueron negados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Sostuvo que del material probatorio se desprende que efectivamente se promovió acción de reparación directa por el señor Julio César Cortés Cortés e Ingrid Paola Cortés Daza en contra del Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2009, en los que resultó lesionado el señor Cortés Cortés, en la calle 20 con carrera 26 del municipio de Neiva, cuando colisionó con unos bloques de
Públicas de Neiva, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2009, en los que resultó lesionado el señor Cortés Cortés, en la calle 20 con carrera 26 del municipio de Neiva, cuando colisionó con unos bloques de cemento esparcidos por la carretera sin ningún tipo de señalización; demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2014, negándose las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en sentencia calendada el 26 de noviembre de 2015, accediendo a las pretensiones de la misma. Que mediante Resolución No. 0270 del 20 de junio de 2016, Empresas Públicas de Neiva ESP, ordenó en cumplimiento a lo dispuesto en la precitada sentencia judicial, el pago de la misma a Julio César Cortés Cortés e Ingrid Paola Cortés Daza, por intermedio de su apoderado el Dr. Ricardo Moncaleano Perdomo, por valor de $23.457.213 m/cte., según liquidación presentada por el mentado apoderado y revisada por el Dr. Oscar de Jesús García Santa, asesor financiero de Empresas Públicas de Neiva ESP; suma de
2 Fl. 133 C. Ppal.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 dinero, que fue cancelada por la entidad demandante. Como soporte de ello,
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 dinero, que fue cancelada por la entidad demandante. Como soporte de ello, se aportó al proceso Orden de pago No. 2016000450 de fecha 16 de junio de 2016, expedida por Empresas Públicas de Neiva, beneficiario Ricardo Moncaleano Perdomo, con rubro presupuestal Sentencias, Conciliaciones, Demandas y Litigios, por la suma de $23.457.213 m/cte, que a su vez se allegó comprobante de egresos del 20 de junio de 2016, en el que se especificó que el valor a pagar al señor Ricardo Moncaleano Perdomo, era la suma de $23.457.213, el cual, al aplicársele la respectiva retención, quedaría en $23.349.356 Mcte; suma de dinero que fue consignada de manera exitosa por parte de la entidad demandante a la cuenta de ahorro del Banco Davivienda No.076200101061 del Dr. Ricardo Moncaleano Perdomo, apoderado de los señores Julio César Cortés Cortés e Ingrid Paola Cortés Daza, quedando claro que dicho dinero fue cancelado al Dr. Moncaleano Perdomo en calidad de apoderado, dado que en los poderes suscritos por los señores Julio César Cortés Cortés e Ingrid Paola Cortés Daza, se le otorgó la facultad de recibir; cumpliéndose así, con dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción de repetición.
Encontró acreditado que el señor German Andrés García Galindo se
facultad de recibir; cumpliéndose así, con dos de los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción de repetición. Encontró acreditado que el señor German Andrés García Galindo se desempeñó como Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 2011, acreditándose así, que el señor García Galindo para la época de los hechos (2009), se encontraba vinculado en calidad de empleado público, ejerciendo el cargo en mención y actuando en ejercicio de las funciones de dicho cargo, lo cual lo hace destinatario de la Ley de repetición. Que para poder determinar la conducta de los agentes debe acudirse a las normas vigentes para la época de los hechos, es decir, que para el caso concreto, a las disposiciones de la Ley 678 de 2001, particularmente en sus artículos 5º y 6º, que tratan respecto de las presunciones de dolo y de culpa grave y consideró necesario establecer si la causa para la imposición de la condena a Empresas Públicas de Neiva, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del señor German Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de la entidad aquí demandante. Que, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el día 31 de octubre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la del Tribunal Administrativo del Huila, adiada el 26 de noviembre de 2015; por medio de la cual la revocó y condenó6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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las pretensiones de la demanda y la del Tribunal Administrativo del Huila, adiada el 26 de noviembre de 2015; por medio de la cual la revocó y condenó6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 a la entidad ahora demandante, se desprende que el señor German Andrés García Galindo, para la época de los hechos se encontraba laborando para Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como Subgerente Técnico y Operativo, logrando inferir que efectivamente tenía como función supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos; sin embargo, en el proceso no se aportaron dichos planes de trabajo respecto a la obra que se
ejecutó en la calle 20 con carrera 26 de Neiva; y por otra parte, que el señor German Andrés García Galindo, en el escrito de contestación de la demanda, indicó que para la época de los hechos contaba con un equipo de trabajo, tendiente a armonizar la misión y visión de la Subgerencia Técnica y Operativa de Empresas Públicas de Neiva, quienes cubrían los frentes de obra y contingencias, constituido por el ingeniero Jorge Pacheco Dussan, Profesional Universitario, Grado 24 y el señor Víctor Fernando Segura Méndez, inspector de alcantarillado de Empresas Públicas de Neiva, quienes ejercían la supervisión y seguimiento del personal encargado de los procesos de prestación de los servicios de alcantarillado, pues en ellos delegó dichas
Méndez, inspector de alcantarillado de Empresas Públicas de Neiva, quienes ejercían la supervisión y seguimiento del personal encargado de los procesos de prestación de los servicios de alcantarillado, pues en ellos delegó dichas funciones; y que como Subgerente Técnico y Operativo, realizaba reuniones diarias, en las primeras horas de cada día, en las que de manera verbal se exponía los eventos e instrucciones a seguir. Que así las cosas, analizado íntegramente el acervo probatorio arrimado al plenario, especialmente los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, encontró que la declaratoria de esta responsabilidad, radicó en que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no cumplió con la obligación de señalización de la obra que se ejecutó en la calle 20 con carrera 26 de Neiva; pues el señor Cortés Cortés colisionó con los escombros que se encontraban en dicho sitio, por el cambio de la tapa de alcantarillado. Que, para la época de los hechos, el Profesional Universitario Grado 24 de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., tenía entre sus funciones “4. Atender las solicitudes de la comunidad que estén relacionadas con restitución o reposición de redes de acueducto o alcantarillado,
5. Realizar visitas a los sitios de obra, junto con la comisión de topografía y personal operativo de la entidad, (...)
11. Corregir las inconsistencias o errores presentados en los procedimientos realizados por otros funcionarios en desarrollo del proceso que interviene...”.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017
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Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 Y de igual forma, se acreditó que el Inspector del programa de alcantarillado de la entidad demandante, para el año 2009, debía cumplir con las siguientes funciones: “1. Recibir diariamente boletines de trabajo y organizar por zonas el plan a ejecutar para el mantenimiento, reparación o instalación de redes de alcantarillado de aguas negras y aguas lluvias.
2. Coordinar la entrega y control de materiales a cada cuadrilla de trabajo (...).
4. Supervisar diariamente los sitios de trabajo y verificar la calidad y el avance de la obra.
5. Elaborar planillas de trabajo diarias del personal a su cargo y reportar esta información a la División de Personal para liquidación de novedades de nómina.
6. Velar por el cuidado y limpieza de los equipos, herramientas y elementos utilizados en las obras...”.
Que de esta manera se acreditó plenamente en el proceso que hubo delegación de funciones por parte del señor German Andrés García Galindo, en cuanto a la ejecución, supervisión, mantenimiento y medidas de seguridad de la obra objeto de controversia en este proceso; las cuales fueron ejecutadas por el Profesional Universitario Grado 24 y el Inspector del programa de alcantarillado; sin embargo, comparte la posición del Consejo de Estado, que la delegación de funciones no altera la competencia, pues es una técnica de organización administrativa, concluyéndose así, que efectivamente el señor German Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo, era el competente para la supervisión de las obras a cargo de
organización administrativa, concluyéndose así, que efectivamente el señor German Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo, era el competente para la supervisión de las obras a cargo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; es decir, él debía garantizar la supervisión y ejecución de la obra, según los planes preestablecidos, pero esto no indica per se, que se presuma que le asiste alguna responsabilidad en el accidente que causo los perjuicios. Igualmente encontró probado que el caso bajo estudio no se encuadra bajo la presunción de dolo o culpa grave prescritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pues aunque el señor German Andrés García Galindo tenía la obligación de supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos; también lo es que no existe prueba fehaciente en el proceso que nos conduzca a determinar, que haya incumplido con dicha función, o que los empleados en quienes delegó la función de supervisar la obra y garantizar las medidas de señalización, no hubieren cumplido con estas, pues no se aportó ningún reporte que así lo corrobore; máxime cuando el mismo demandado al contestar la demanda sostuvo que diariamente realizaba reuniones con sus empleados para impartir directrices y garantizar el cumplimiento de sus funciones, haciendo referencia al salvamento de voto de8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García
Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2015, en el que se indicó: “A pesar que el demandante JULIO CÉSAR CORTÉS afirma en su demanda que sufrió lesiones el 9 de diciembre de 2009 entre las
19:00 y 19:30 horas cuando transitaba en su motocicleta por la calle 20 con carrera 26 (Avenida Buganviles de Neiva) no se aportó el croquis o informe de accidente de tránsito correspondiente y tampoco aparece prueba alguna que demuestre la existencia corpórea de la supuesta motocicleta que lo transportaba (pues tampoco se aportó tarjeta de propiedad, licencia de tránsito, ni SOAT en donde se le individualizara por sus placas y seriales), lo que de suyo pone en el terreno de la mera especulación la teoría del caso planteado por los demandantes”. De lo anterior concluye que se logra desvirtuar la presunción que recae directamente sobre el agente del Estado y de esta manera, de los supuestos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios de la sentencia base de repetición, son fundamentos suficientes para establecer que no se probó el requisito subjetivo que consagra el medio de control de repetición, en este caso, no se acreditó ni el dolo o culpa grave en el actuar del señor German Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo, que conduzca a determinar que no cumplió con su función de supervisar la obra, bien sea por su parte o a través de sus empleados, en quienes delegó dicha
Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo, que conduzca a determinar que no cumplió con su función de supervisar la obra, bien sea por su parte o a través de sus empleados, en quienes delegó dicha función (Profesional e Inspector), pues no se aportó ninguna prueba que conduzca a establecer que existían otras circunstancias, que llevaran a determinar la existencia de dicho dolo o culpa grave en el actuar del ex servidor público.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio de Neiva inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, reiterando que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para la procedencia de las pretensiones del medio de control de repetición ejercido por E.P.N.
E.S.P. En general, insiste en lo sostenido en la demanda, esto es, que existe una condena judicial que impuso una obligación a cargo de E.P.N. E.S.P., que está probado que realizó el pago de tal sentencia, que el demandado Germán Andrés García Galindo, estuvo vinculado a dicha Empresa, como empleado público, en el cargo de Subgerente Técnico y Operativo, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 25 de abril de 201110; condición por la cual fue vinculado a9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 este Proceso y que está acreditada la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado que originó la condena impuesta Que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el
Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 este Proceso y que está acreditada la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado que originó la condena impuesta Que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el demandado incurrió en culpa grave y dolo en este caso, especialmente se refiere a la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa relacionado anteriormente, en el que existe el reproche respecto de la omisión por parte de E.P.N. E.S.P., de haber efectuado la “(…) señalización reglamentaria, que indicara la presencia de los escombros, más aún cuando se trataba de un lugar con poca iluminación, se arriba a la conclusión, de que el actor hubiese tenido la oportunidad de reaccionar oportunamente, no hubiera chocado con los escombros, ni hubiera perdido el equilibrio, evitándose el accidente y con ellos las lesiones que tuvo que padecer. (…)” , omisión que conlleva a un claro incumplimiento por parte de Germán Andrés García Galindo, Subgerente Técnico y Operativo de E.P.N. E.S.P. para el día 09 de diciembre de 2009, de sus funciones propias de su cargo, concretamente con las relacionadas en el literal b) de este apartado identificado con los numerales “3.4. y 3.5.” y denominado “De la Culpa Grave o el Dolo en la Conducta del Demandado GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, como ex Subgerente Técnico y Operativo de E.P.N. E.S.P.19 y que esa conducta
Conducta del Demandado GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, como ex Subgerente Técnico y Operativo de E.P.N. E.S.P.19 y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico y que originó la Condena impuesta en contra de mí Representada”, a pesar que era el responsable de la dirección, coordinación, supervisión y normal desarrollo de la ejecución de los Proyectos que adelantaba E.P.N. E.S.P., conforme a los planes de trabajo previamente establecidos y de ejercer el control interno respecto de las obras que se encontraban en ejecución. Por lo que se predica del señor Germán Andrés García Galindo la existencia de una conducta reprochable a la luz del ordenamiento jurídico y que configura una actuación gravemente culposa, que, al reunirse los demás requisitos antes relacionados y debidamente abordados, conllevan a que prospere el presente medio de control de repetición.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
Consideró que se encuentra suficientemente acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, quien teniendo el deber funcional de10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 ejercer el control interno en los procedimientos y funciones de los empleados a su cargo en relación con las actividades técnico–operativas y administrativas de los programas de acueducto, alcantarillado y plantas de tratamiento, incumplió de manera grave las mismas, al no vigilar en debida
a su cargo en relación con las actividades técnico–operativas y administrativas de los programas de acueducto, alcantarillado y plantas de tratamiento, incumplió de manera grave las mismas, al no vigilar en debida forma la ejecución de las obras, pues de hacerlo, los escombros se hubieran retirado o se hubiese instalado señales preventivas que alertaran la existencia de los mismos sobre la vía. El demandado no acreditó como prueba de su actuar positivo que hubiere ejercido el control verdadero para que los trabajos se hubieren realizado cumpliendo los protocolos establecidos a los mismos; contrario sensu, ratifica su actuar gravemente omisivo del descontrol de la obra ejecutada al no retirar los escombros que fueron, de acuerdo al análisis del Tribunal, determinantes para que ocurriera el accidente que derivo los perjuicios reclamados y por lo que se condenó a la entidad. Por lo anterior, se aparta de la decisión proferida por el a quo para indicar que las funciones precisas que debían cumplir están acreditadas en el expediente y que su incumplimiento generó la condena que debió pagar la empresa. 5.2. MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que debe confirmarse la sentencia, pues la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba ni de manera directa, ni por los sucedáneos de prueba, respecto a que el daño antijurídico sufrido por al señor Julio César Cortés y los demás demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2009, que generó la condena a la entidad demandante en el proceso dentro del proceso con radicación No. 41001333170220110002801, se haya producido como consecuencia de una
tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2009, que generó la condena a la entidad demandante en el proceso dentro del proceso con radicación No. 41001333170220110002801, se haya producido como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Germán Andrés García Galindo, en la medida que las obligaciones presuntamente incumplidas por el funcionario demandado no señalan el deber de asistir físicamente a los sitios de las obras de manera diaria a verificar el estado de las mismas. Que no hay prueba relacionada con que se haya omitido de manera deliberada y consciente el cumplimiento de algún deber.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Germán Andrés García
Galindo Rad. 41001-33-33-002-2017 Que en la sentencia condenatoria que originó la condena, la responsabilidad por omisión la predica del municipio de Neiva, no del aquí demandado, por lo que tampoco se puede derivar por vía de presunción de dolo ni de culpa grave el deber de repetir respecto del demandado. Que, en lo referente a la prueba del elemento subjetivo, esto es, la presencia de dolo o culpa grave en el demandando, resulta importante detenerse en las funciones del cargo de Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en las que se resalta las de: “1. Programar, dirigir y coordinar las actividades técnico-operativas y administrativas de los programas d acueducto, alcantarillado y plantas de tratamiento. (...) 5. Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos. (...) 7.
acueducto, alcantarillado y plantas de tratamiento. (...) 5. Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos. (...) 7. Velar por el cabal cumplimiento de las normas técnicas de diseño en la ejecución y utilización de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de la Empresa, urbanizadores y comunidad en general. (...) 13. Ejercer control interno en los procedimientos y funciones de los empleados a su cargo. (...)” Que, de ello, se puede evidenciar que las obligaciones presuntamente incumplidas por el funcionario demandado no señalan el deber de asistir físicamente a los sitios de las obras de manera diaria a verificar el estado de la misma. Que si a lo anterior se adiciona que tal como se acreditó en el proceso, con la certificación expedida por las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP el 4 de julio de 2017, en la que señala que el señor Víctor Fernando Segura Méndez, estuvo vinculado a esta entidad, mediante contrato a término indefinido como empleado oficial, desde el 4 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2013, en el cargo de inspector de alcantarillado y que de igual manera como lo hace notar el fallo apelado, el Manual de Funciones del profesional Universitario de Empresas públicas de Neiva, vigente en el año 2009, de las cuales se resalta “...5. Realiza visitas a los sitios de obra, junto con la comisión de topografía y personal operativo de la entidad. 6. Coordinar con el dibujante la elaboración de planos y perfiles de diseño de las obras requeridas. 7. Realizar los presupuestos de obra, con base en los análisis de precios unitarios de equipos, materiales y
elaboración de planos y perfiles de diseño de las obras requeridas. 7. Realizar los presupuestos de obra, con base en los análisis de precios unitarios de equipos, materiales y costos de mano de obra. 8. Organizar un sistema informativo
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