TA HUI - 41001-33-33-002-2017-00340-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2017-00340-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : FRAY ALONSO AVENDAÑO CURACA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE EL PITAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2017 00340 01
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, se inhibió de pronunciarse del fondo del asunto y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA. (pág. 12 a 18 Pdf. C. principal on drive).
FRAY ALONSO AVENDAÑO CURACA -afectado directo-, DIANA CAROLINA AVENDAÑO PIZO, ADRIANA LUCÍA AVENDAÑO PISSO -hijasy EYDA MILENA PIZO VILLAQUIRA -esposa-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio
AVENDAÑO PIZO, ADRIANA LUCÍA AVENDAÑO PISSO -hijasy EYDA MILENA PIZO VILLAQUIRA -esposa-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al MUNICIPIO DE EL PITAL – HUILA, responsable administrativamente por las afectaciones físicas y psicológicas ocasionadas al señor FRAY ALONSO AVENDAÑO CURACA, como consecuencia de no haber sido afiliado al Sistema General de Seguridad SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
durante el periodo 2012 – 2015, cuando ejerció como concejal del municipio de El Pital.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que la entidad demandada sea condenada a pagar el valor de los daños materiales, perjuicios morales, fisiológicos o daño a la vida de relación y que se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas.
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Que Fray Alonso Avendaño Curaca se desempeñó como concejal del municipio de El Pital en el periodo constitucional 2012 -2015, por el movimiento Opción Ciudadana, hasta el 31 de diciembre de 2015.
- En el mes de julio de 2008 le fue realizado trasplante de riñón, por lo que debía tener rigurosos controles médicos y suministro permanente de medicamentos para mantener un buen estado de salud.
- En el mes de julio de 2008 le fue realizado trasplante de riñón, por lo que debía tener rigurosos controles médicos y suministro permanente de medicamentos para mantener un buen estado de salud.
- Aseguró que al ser vinculado como concejal del municipio del Pital no fue afiliado a seguridad social, lo que le impedía recibir atención y realizarse los controles médicos requeridos, limitando el sum inistro de medicamentos necesarios en el postrasplante.
- En el año 2015 el estado de salud empeoró, l o que llevó al rechazo del riñón trasplantado ; en tanto, al ver sus derechos fundamentales vulnerados, acudió a la acción de tutela, la cual fue fallada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Neiva.
- Teniendo en cuenta que la EPS Comfamiliar nunca afilió al ex concejal a seguridad social, el municipio de El Pital procedió con la afiliación a Nueva EPS en el mes de agosto de 2015.
- El 6 de junio de 2015 es ingresado por el servicio de urgencias al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y permaneció 40 días en hospitalización, tiempo durante el cual, no contaba con afiliación a seguridad social.
- Que para poder realizarse la diálisis ingresaba al servicio de urgencias del hospital de Neiva, no siendo atendido con normalidad, en razón a que no tenía afiliación a seguridad social y por ello, se le atribuye el rechazo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila
tenía afiliación a seguridad social y por ello, se le atribuye el rechazo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
trasplante de riñón, por lo que quedó con una grave afectación física, psicológica y moral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que existen eximentes de responsabilidad que impiden y quebrantan la imputación del daño y por tanto, exoneran al municipio; toda vez que el posible daño causado fue consecuencia de un acto propio desplegado por el mismo accionante, quien debió afiliarse al régimen contributivo, pues al no continuar en el régimen subsidiado, en su condición de concejal, nunca suscribió el respectivo formulario de afiliación aduciendo que “estaba haciendo unas consultas y que iba a esperar a que se las resolvieran”.
Aunado a ello, el municipio en reiteradas ocasiones le explicó al actor sobre su situación, apremiándolo de realizar la afiliación, pero su decisión fue contraria, tal como lo estableció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en la sentencia de tutela No. 60 del 30 de junio de 2015.
Propuso las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima; rompimiento y/o inexistencia de imputación fáctica y jurídica; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de prueba frente al daño padecido; prescripción
Propuso las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima; rompimiento y/o inexistencia de imputación fáctica y jurídica; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de prueba frente al daño padecido; prescripción y perentorias.”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control; se inhibió de resolver el fondo de las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
El a quo, luego de relacionar el material probatorio obrante, sustentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Y como en el presente caso se está reclamando una falla del servicio por parte de la demandada, ante la presunta omisión por parte del Municipio de El Pital, por
1 Pág. 75 a 87 Pdf. C. Ppal. 1 on drive 2 Archivo 007 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
la No afiliación del señor FRAY ALONSO AVENDAÑO URACA al régimen contributivo para el 19 de no viembre de 2014, fecha en que ostentó el cargo de concejal de dicho municipio, (fls. 8-9, ver expediente digital, carpeta cuadernos pruebas, archivo 003 Cuaderno Pruebas Concejo, páginas 10 y 11); situación que
concejal de dicho municipio, (fls. 8-9, ver expediente digital, carpeta cuadernos pruebas, archivo 003 Cuaderno Pruebas Concejo, páginas 10 y 11); situación que le originó al demandante el rechazo de su tra splante de riñón, ante la falta de continuidad en el tratamiento médico y suministro de medicamentos; en razón a ello y en sentir del Despacho se debe dar aplicación integral a lo consagrado en el artículo 164 CPACA, entonces, para determinar y cuantificar el término de caducidad por falla del servicio en el presente caso, dicho término se debe contar a partir de la fecha en que el señor FRAY ALONSO AVENDAÑO URACA, tuvo conocimiento del daño; y dado que en la demanda, se indicó que el daño ocurrió porque el demandante se vio sometido al rechazo de su trasplante de riñón, ante la falta de continuidad de su tratamiento médico, por la no obtención de su afiliación en el régimen contributivo, cuando ostent ó la calidad de concejal del Municipio de El Pital; por consiguiente y bajo este contexto y de acuerdo con los documentos que se acompañaron con la demanda y los practicados en el periodo probatorio tenemos que según lo consignado en la historia clínica, al señor FRAY ALONSO AVENDAÑO URACA, se le diagnóstico “RE CHAZO AGUDO HUMORAL VS GLOMERULOPATIA”, así: (…)
De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas que el demandante, desde el 20 de junio de 2015 , tuvo conocimiento de que su diagnóstico fue el de rechazo de trasplante de riñón; y es a partir del día sigu iente 21 de junio de 2015 , que deben
junio de 2015 , tuvo conocimiento de que su diagnóstico fue el de rechazo de trasplante de riñón; y es a partir del día sigu iente 21 de junio de 2015 , que deben contarse los dos años para presentar la demanda. Así las cosas, la parte demandante para que no le operara la caducidad de la acción tenía hasta el 21 de junio de 2017 (art. 164 No. 2 literal i), para presentar la deman da; sin embargo, y al tenor de las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual en el caso bajo estudio se dio el 05 de septiembre de 2017, (fls. 36-37, cuaderno principal, ver expediente digital, archivo 001, páginas 53-54); y dado que esta fecha fue posterior al 21 de junio de 2017, se configuró así la caducidad de este medio de control de reparación directa.
Sin embargo, aunque se tomara las fechas posteriores de la historia clínica, donde se le reiteró al señor FRAY ALONSO AVENDAÑO URACA su diagnóstico; tales como el 06, 13, 14, 15 y 27 de julio de 2015 , de igual forma el presente medio de control estaría caducado, toda vez, qu e la solicitud de conciliación prejudicial ocurrió con posterioridad a los dos años de las fechas en mención; por lo que no se interrumpió el término de caducidad en mención; y procurando el despacho, atender, esa supuesta falta de afiliación y en virtud d e ello no se le brindó atención en seguridad social en salud, de donde está claro, que fue el mismo demandante, que se
interrumpió el término de caducidad en mención; y procurando el despacho, atender, esa supuesta falta de afiliación y en virtud d e ello no se le brindó atención en seguridad social en salud, de donde está claro, que fue el mismo demandante, que se opuso a ella de acuerdo, a los testimonios recaudados, y se presume que fue así, de lo contrario, debió haberse acreditado que no solo él no fue afiliado durante dicho periodo, sino también todos los concejales que tomaron posesión para el periodo 2012-2015, lo cual ni se argumentó ni se probó, por lo que se deduce que el municipio cumplió con la afiliación, y tan solo el demandante se opuso a ello, lo que daría paso a estudiar la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, de no prosperar la excepción de caducidad; igualmente, debe tenerse en cuenta que en virtud de la tutela interpuesta por el demandante, fue afiliado al régimen contributivo, en junio 30 de 2015, pero lo que está claro, es que antes de ello, fue renuente a su afiliación, para continuar en el régimen subsidiado.
Ahora, cuando se trata del medio de control de reparación directa, se deben demostrar los tres elementos de la responsabilidad, daño, causa y la relación de causalidad entre éstos, según la demanda, el daño se causó cuando su estado de salud empeoró por rechazó del riñón, pero esta situación venía presentándose desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
el 2013, según se aprecia en la historia clínica CD2, 38, cuando fue atendido por el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, por urgencias, por insuficiencia renal, donde se registra como afiliado al régimen subsidiado, al cual perteneció hasta el mes de marzo de 2015, mediante el cual fue retirado, de acuerdo a lo informado por Comfamiliar, al señor Alcalde, en escrito del 3 de julio de 2015, visto en el cuaderno de pruebas, folio 3; entonces, el daño, no se genera propiamente a partir del mes de junio, en donde se presentan complicaciones por rechazo del riñón, sino que éste ha sido consecuencia del trasplante de ese órgano, y que le ha generado insuficiencias renales, siendo atendido por el régimen subsidiado pero no porque el Municipio no lo haya afiliado sino por la renuencia del demandante de h acerlo, porque no hay prueba que antecedan al mes de marzo de 2015, donde el demandante le haya reclamado al Municipio la falta de afiliación, o reportando que por falta de éste no lo hayan atendido en salud y su condición haya empeorado, entonces, queda c laro, que el daño que se argumenta, no tiene como causa la falta de afiliación, de ahí entonces, que la caducidad, debe contarse a partir de la afiliación al régimen contributivo, en virtud de la tutela interpuesta por el demandante, al verse obligado hacerlo por haber sido retirado del régimen subsidiado, que no es del caso entrar en
entonces, que la caducidad, debe contarse a partir de la afiliación al régimen contributivo, en virtud de la tutela interpuesta por el demandante, al verse obligado hacerlo por haber sido retirado del régimen subsidiado, que no es del caso entrar en estudio la razones de éste porque no se argumentó en la demanda, pero si sirve de prueba, que se encontraba afiliado al régimen subsidiado, dado credibilidad a lo afirmado por los testigos de no quererse trasladar al régimen contributivo, como debió hacerlo en su condición de servidor público, estaba obligado por ley trasladarse por desempeñarse como concejal…”
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y solicita que se acceda a las pretensiones, pues sostiene que la afectación y el daño sufrido por el demandante tiene el carácter de tracto sucesivo en el tiempo, ya que la dolencia del trasplante no fue un hecho temporal o transitorio que se detuvo con el procedimiento médico realizado, pues, contrario a ello, ha venido padeciendo las consecuencias y secuelas en su salud por la no afiliación oportuna de su empleador al sistema de seguridad social, que debió extenderse desde el inicio de la relación contractual con el municipio demandado.
Así las cosas, destacada la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, así como la identificación de la época en que se configura el daño, aseguró que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; pues unos se cuentan cuando la ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros,
como la identificación de la época en que se configura el daño, aseguró que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; pues unos se cuentan cuando la ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo, frente a los cuales llama la atención la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; ya que no se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, con los perjuicios que, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
En desarrollo de esto, señala que la doctrina diferenció entre el daño instantáneo o inmediato que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce; y el daño continuado o de tracto sucesivo , se estima que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del da ño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.
Concluyó que el a quo aplicó de forma inadecuada el cómputo para impetrar la acción para declarar la caducidad y que contrario sensu, el daño
tiempo.
Concluyó que el a quo aplicó de forma inadecuada el cómputo para impetrar la acción para declarar la caducidad y que contrario sensu, el daño reclamado tiene continuidad en el tiempo, pues no se trata de una afectación temporal, pues las consecuencias y secuelas vinieron sucediendo con el transcurso de la omisión del ente demandado, hecho que generó el detrimento y deterioro sucesivo de la salud del demandante, por lo que el término de caducidad de la acción no podía contarse desde el momento de la pérdida del órgano vital del demandante, pues las consecuencias no pararon allí y se han exten dido en el tiempo y lo relevante está en el detrimento sucesivo de la salud del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo declaró probada la excepción de caducidad y la parte actora interpuso recu rso de apelación, procederá la Sala a definir si ¿la demanda que interpuso el señor Fray Alonso Avendaño Curaca y otros, en contra del municipio de El Pital y en ejercicio de l medio de control de reparación directa , se presentó o no en tiempo y si, en caso de haberse interpuesto dentro del término legal, procede examinar el fondo del asunto yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
reparación directa , se presentó o no en tiempo y si, en caso de haberse interpuesto dentro del término legal, procede examinar el fondo del asunto yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
resolver si el municipio de El Pital es responsable de los daños que reclaman los actores?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues la demanda de reparación directa instaurada por Fray Alonso Avendaño Curaca y su grupo familiar, fue presentada después de los dos años siguientes al conocimiento del daño, el cual se consolidó , en este caso , desde e l momento de la omisión -afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud - que se le atribuye a la entidad demandada.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general3, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta nat uraleza la sentencia
que l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta nat uraleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario4.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento,
3 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, si no que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibi lidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 4 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de
parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 4 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, sol idificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certeza y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de
discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
En ese orden tenemos que el numeral 2º literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece los plazos para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así:
5 Consejo de E stado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de l os plazos que señala el legislador (…) . El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabili dad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 6 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos
firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 6 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las pa rtes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una gar antía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación di recta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada...” (Resaltado fuera del texto).
Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa resulta s er clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del suceso por acción u omisión generador del daño o cuando la persona tuvo conocimiento del mismo, siempre que demuestre el impedimento de ha berlo conocido en la fecha de su estructuración.
Sobre ello, en reciente providencia, el Consejo de Estado8, señaló:
conocimiento del mismo, siempre que demuestre el impedimento de ha berlo conocido en la fecha de su estructuración.
Sobre ello, en reciente providencia, el Consejo de Estado8, señaló:
“En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia…”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del momento en que inicia la caducidad en estos casos, sostiene:
“El hecho de que los efectos perjudiciales de un daño antijurídico se extiendan indefinidamente en el tiempo, no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad comience a correr. El alto tribunal de manera preliminar adujo que, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el q ue se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda. En ese sentido, la alta corte señaló que, tratándose de la responsabilidad extracontractual del estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta, pero en otros casos
de la responsabilidad extracontractual del estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta, pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto,
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
Demandante: Fray Alonso Avendaño Curaca y otros.
Demandado: Municipio de El Pital - Huila Rad. 41001-33-33-002-2017-00340-01
de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.