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TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00006-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00006-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gloria María Anacona Mamián Demandado Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 002 2018 00006 01

Asunto SENTENCIA Número: S023

Acta de Sala N° 007 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones

La señora Gloria María Anacona Mamián, por medio de apoderado , pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017RE7405 del 26 de julio de 2017 por medio del cual el Departamento del Huila, negó el reconocimiento y pago del costo acumulado desde el año 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad, reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional desde el momento en que cumplió los requisitos para el correspondiente ascenso esto es a partir del año 2004, y aquel en que se profirió la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, en el sentido de que la fecha real de

a partir del año 2004, y aquel en que se profirió la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, en el sentido de que la fecha real de contabilización para el próximo ascenso es el 3 de diciembre de 2004 y no el 11 de marzo de 2009; que se dé cumplimiento al fallo conforme lo regula el artículo 176 y 177 del CPACA.

1 Fl. 4 a 13 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria María Anacona Mamián Demandado: Fomag y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00006 01

2.2 Los Hechos

Sostiene que , mediante decreto 3610 de 1997 fue vinculada como empleada pública en el Departamento del Huila.

También señala que, mediante petición del 13 de marzo de 2009 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila el ascenso del grado 10 al grado 11 en el escalafón nacional docente , acreditando el cumplimiento de los requisitos; solicitud que fue resuelta mediante resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, por medio de la cual fue ascendida.

Advierte que, por error de la Secretar ía se registró como fecha para el nuevo ascenso el día 11 de marzo de 2009, siendo la correspondiente el 3 de diciembre de 2004, por lo que mediante resolución 5877 del 22

Advierte que, por error de la Secretar ía se registró como fecha para el nuevo ascenso el día 11 de marzo de 2009, siendo la correspondiente el 3 de diciembre de 2004, por lo que mediante resolución 5877 del 22 de diciembre 2014 fue modificada la resolución anterior, en el sentido de indicar que la fecha real de contabilización para el próximo ascenso es el 3 de diciembre de 2004 y no el 11 de marzo de 2009.

Luego de quedar en firme el acto administrativo operó el cambio de grado arrojando como resultado la inclusión de nómina del salario correspondiente al nuevo grado en el escalafón; quedando pendiente el costo acumulado correspondiente al causado a partir del 3 de diciembre de 2004, hasta la fecha de expedición del acto administ rativo que modificó la fecha correcta del ascenso, a partir del cual se genera el costo acumulado.

Considera que la demandada adeuda por concepto de salarios la suma de $6.868.632 el cual corresponde al excedente del salario que debía devengar si la admin istración no hubiera errado en la fecha de su ascenso.

Advierte que peticionó a la entidad territorial con el fin que se reconociera el costo acumulado, y que, conforme desprendible, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila se efectuó un pago por concepto de ascenso correspondiente al año 2009.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación

Expuso como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 125, y 209.

Expuso como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 125, y 209.

Considera que, con la expedición de los actos administrativos, la entidad demandada vulnera el artículo 53 de la C.P; como también vulneraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria María Anacona Mamián Demandado: Fomag y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00006 01

derechos adquiridos por un funcionario a que se le paguen las prestaciones legales a que tiene derecho por la prestación del servicio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Departamento del Huila2

El Departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el decreto 1095 de 2005 reglamentario de la ley 715 de 2001, posteriormente modificado por el decreto 241 de 2008, regul ó lo concerniente a los efectos fiscales de ascenso, señalando que se generarían a partir de la expedición del acto administ rativo que determine la clasificación en el grado correspondiente del escalafón y máximo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

Evidencia que la demandante radicó solicitud de ascenso a la entidad demandada el 13 de mayo de 2009 el cual fue resuelto favorablemente con resolución No. 3577 de 2010, acto administrativo mediante el cual se determinó que los efectos fiscales de ascenso, serían 15 días

demandada el 13 de mayo de 2009 el cual fue resuelto favorablemente con resolución No. 3577 de 2010, acto administrativo mediante el cual se determinó que los efectos fiscales de ascenso, serían 15 días después de radicada la solicitud por lo que se determinó que serían para el 4 de junio de 2009; además que como se advierte del desprendible de pago de la Secretar ía de Educación del Departamento, en septiembre de 2010 se procedió a cancelar el valor total de los salarios y prestaciones sociales de la diferencia salarial de la docente conforme al grado de ascenso.

Propone las excepciones de:

  1. Inexistencia del derecho reclamado. Reitera lo indicado en la oposición de las pretensiones de la demanda.
  2. Cobro de lo no debido: Reitera lo indicado en la oposición de las pretensiones de la demanda.
  3. Prescripción: Considera que la prescripción opera desde el año 2012, en tanto la resolución que reconoció el ascenso se notificó en noviembre de 2012 y hasta el año 2017 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas obligaciones que supuestamente se derivan de este reconocimiento.

2 Fl. 101 a 117 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11

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3.2. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-3

Demandado: Fomag y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00006 01

3.2. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-3

El escrito de contestación de la demanda no guarda relación con los hechos ni pretensiones de la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 26 de junio de 2019 declar ó probadas las excepciones de inexistencia del derecho, y cobro de lo no debido.

Hace un recuento normativo del denominado costo acumulado el cual proviene de la normatividad que regulan los ascensos en el escalafón del sector docente, y señala que la jurisprudencia explica que junto con el reconocimiento de ascenso se genera el pago que corresponde a ese escalafón de manera retroactiva, porque el docente no debe cargar con la mora en la expedición del acto de reconocimiento.

Advierte que para el caso de la demandante, cumplidos los requisitos presentó petición el 13 de mayo de 2009, s olicitando el ascenso en el escalafón docente del grado 10 al grado 11, razón por la cual la entidad territorial emitió resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009 ordenando el ascenso en el escalafón de la educadora; y que así mismo manifestó que se tendría como fecha para el próximo ascenso el 11 de marzo de 2009 siendo corregido con la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, y quedando que la fecha para el próximo ascenso era a partir del 3 de diciembre de 2004.

marzo de 2009 siendo corregido con la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, y quedando que la fecha para el próximo ascenso era a partir del 3 de diciembre de 2004.

Reitera que la demandante presentó su solicitud el 13 de mayo de 2009 cuando ya estaba en vigencia el decreto 1095 de 2005, el cual fue modificado por el decreto 241 de 2008, pero el tiempo de servicio para el ascenso al escalafón, era el comprendido del 3 de diciembre de 2001 al 3 d e diciembre de 2004, lo cual quedó establecido en la resolución 5877 del 22 de diciembre de 2014, donde se indicó que a partir del 3 de diciembre de 2004 se contabilizaría el tiempo de servicio para otro ascenso; tanto es así que el ascenso al grado 14 se efectuó mediante la resolución No. 091 del 16 de febrero de 2015, en los cuales le han tenido en cuenta los tiempos de servicio hasta el 3 de diciembre de 2013.

3 Fl. 92 a 93 cuaderno principal No. 1

4 Fl. 135 a 157 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11

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Frente a lo anterior señala que no le asiste derecho a la demandante al costo acumulado dado que, dejó pasar más de 4 años, sin que presentara la documentación para el reconocimiento del ascens o, y

Frente a lo anterior señala que no le asiste derecho a la demandante al costo acumulado dado que, dejó pasar más de 4 años, sin que presentara la documentación para el reconocimiento del ascens o, y pretenda después de transcurrido este tiempo reclamar el pago de un retroactivo de costo acumulado, el cual solo se hizo exigible cuando se le expido el acto de reconocimiento, por lo que no se enmarca dentro de la teoría de derechos adquiridos, porque depende en gran medida que el docente cumpla con los requisitos de ley; Aunado a que, en el evento de haberse causado, estos prescribieron por haber transcurrido más de 4 años sin que hubiera solicitado su reconocimiento.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

El apoderado de la parte demandante señala que, no es cierto que se haya perdido el derecho, pues el artículo 5 que se estudia define el costo acumulado como el pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo, de tal suerte que solo es adquirido por el solicitante en el momento en el cual se emite el acto administrativo de ascenso y no desde cuando se cumplen los requisitos, lo cual desvirtúa la manifestación del despacho respecto de la prescripción del derecho.

Advierte que el acto administrativo de ascenso de la docente Gloria María Anacona, es decir la resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009 la cual fue modificada por la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, notificada el 28 de enero de 2015, fecha en la cual se le reconoce el derecho al reconocimiento y pago del costo acumulado, siendo esta la fecha correspondiente desde cuando

diciembre de 2014, notificada el 28 de enero de 2015, fecha en la cual se le reconoce el derecho al reconocimiento y pago del costo acumulado, siendo esta la fecha correspondiente desde cuando empiece a correr la prescripción trienal aplicable al caso par a la reclamación de los valores adeudados y no la correspondiente al cumplimiento de los requisitos como lo pretende el Juzgado.

Para la demandante la prescripción comienza a correr desde que se haga exigible el derecho, esto es, con la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, notificada el 28 de enero de 2015, razón por la cual la reclamación se realizó el 10 de febrero de 2017, encontrándose dentro del marco legal pertinente.

Señala que, frente a la afirmación del Juzgado, referente a que el costo acumulado será el correspondiente a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la expedición del acto administrativo de ascenso; desconoce el pronunciamiento del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011 (rad. 2005 -00108-00), el cual establece que debe

5 Fl. 258 a 259 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11

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reconocerse desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto administrativo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

reconocerse desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto administrativo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte demandante6.

Reitera lo manifestado dentro del trámite de primera instancia.

6.2. Parte demandada

6.2.1. Departamento del Huila7.

Reitera lo manifestado dentro del trámite de primera instancia.

6.2.2. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio8

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 31 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia, al así preverlo el artículo 153 ibídem, como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformida d con el inciso pri mero del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 62.

7.2. Problema Jurídico

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP , aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si la señora Gloria María Anacona Mamian tiene derecho a que se le reconozca y pague el costo acumulado desde el periodo en que cumplió los requisitos para el

CPACA, corresponde determinar si la señora Gloria María Anacona Mamian tiene derecho a que se le reconozca y pague el costo acumulado desde el periodo en que cumplió los requisitos para el correspondiente ascenso, esto es, el año 2004, hasta la fecha en que se profirió la resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, la cual modificó la resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, teniendo en

6 Fl. 26 a 32 cuaderno de segunda instancia 7 Fl 13 a 19 cuaderno de segunda instancia 8 Fl. 34 cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11

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cuenta que la fecha real para contabilizar el próximo ascenso es a partir del 3 de diciembre de 2004, y no a partir del 11 de marzo de 2009, como erradamente se estableció en esta última resolución. Y en consecuencia si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

De accederse a lo anterior, se debe estudiar si la pretensión se encuentra prescrita.

7.3. Naturaleza jurídica del costo acumulado.

Frente a la naturaleza jurídica del costo acumulado, se debe indicar que este se encuentra regulado en el artículo 5 del decreto 1095 de 2005, el cual establece que una vez expedido el acto administrativo de ascenso en el escalafón docente, la entidad terri torial deberá expedir el acto

este se encuentra regulado en el artículo 5 del decreto 1095 de 2005, el cual establece que una vez expedido el acto administrativo de ascenso en el escalafón docente, la entidad terri torial deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Precisando que dicho costo corresponderá al que se cause a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud de ascenso hasta la fecha de expedición de acto administrativo de ascenso.

Posteriormente el artículo 3 del decreto 241 de 20089 modificó el artículo 5 del decreto 1095 de 2005, indicando que el costo acumulado será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud de ascenso hasta la fecha de expedición del acto administrativo que reconozca el ascenso al docente.

Es decir que, el primer decreto eliminó el término de los 60 días luego de la radicación de la solicitud, a partir del cual se causaba el costo acumulado, para en su lugar establecer que dicho costo se causaba a partir de la radicación de la solicitud del ascenso que hiciera el docente.

En conclusión, por costo acumulado se entiende como el pago a que tiene derecho el docente por la demora de la entidad terr itorial e n expedir el acto administrativo que reconozca el ascenso en el escalafón al docente.

Frente al tema, el Consejo de Estado 10, indicó que el costo acumulado es el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.

“El artículo 5º que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse

desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.

“El artículo 5º que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la cantidad que se da o se paga por algo12. Por ello, se debe entender que el costo acumulado no es otra

9 “por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005.” 10 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00108-00(4719-05; 9552-05: 10250-05), Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Pedro Abrham Roa Sarmiento y Konrad Sotelo Muñoz, Demandado: Gobierno Nacional. Fecha 30 de junio de 2011TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11

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cosa que un pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo. Ahora, el artículo mencionado dispone que una vez se profieran los actos de ascenso, se procederá a expedir otro acto administrativo que reconoce "(…) el costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de la expedición del acto administrativo de ascenso."

acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de la expedición del acto administrativo de ascenso." Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los "efectos fiscales" a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado "costo acumulado". En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.” (subrayado fuera de texto).

7.4. Lo probado.

En el presente caso se aportan las siguientes pruebas:

a) Acta de posesión de la docente Gloria María Anacona Mamian de

profiera el acto de ascenso.” (subrayado fuera de texto).

7.4. Lo probado.

En el presente caso se aportan las siguientes pruebas:

a) Acta de posesión de la docente Gloria María Anacona Mamian de fecha 3 de junio de 1997. (fl. 14 cuaderno principal No. 1) b) Resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009 por medio de la cual se le reconoce ascenso al grado 11 en el escalafón docente a la demandante (fl. 15 cuaderno principal No. 1). c) Solicitud de inscripción de ascenso en el grado 12 de fecha 31 de octubre de 2011 (fl. 54 cuaderno principal No. 1). d) Resolución No, 593 del 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se asciende a la docente al grado 12 de escalafón nacional docente (fl. 72 cuaderno principal No. 1). e) Resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014 por medio de la cual se modifica la resolución No. 3577 de 2009 . (fl. 16 a 17 cuaderno principal No. 1). f) Solicitud de ascenso en el escalafón nacional docente al grado 13 de fecha 30 de agosto de 2013 (fl. 74 cuaderno principal No. 1). g) Resolución No. 469 del 8 de julio de 2014, por medio del cual se asciende a la docente al grado 13 (fl. 81 cuaderno pr incipal No. 1). h) Solicitud de ascenso al grado 14 de fecha 30 de agosto de 2013

asciende a la docente al grado 13 (fl. 81 cuaderno pr incipal No. 1). h) Solicitud de ascenso al grado 14 de fecha 30 de agosto de 2013 (fl. 83 cuaderno principal No. 1).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11

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  1. Resolución No. 090 del 16 de febrero de 2015 por medio de la cual se modifica las resoluciones No. 593 de 2012, y 469 de 2014 (fl.

84 a 85 cuaderno principal No. 1). j) Resolución No, 091 del 16 de febrero de 2015 por medio de la cual se asciende a la docente al grado 14 en el escalafón (fl. 87 cuaderno principal No. 1). k) Acto administrativo No. 2017RE7405 del 26 de julio de 2017, por medio del cual se niega a la docente la solicitud del reconocimiento del costo acumulado. (fl. 18 a 20 cuaderno principal No. 1). l) Expediente administrativo de la docente Gloria María Anacona Mamian (fl. 39 a 90 y 123 a 179 cuaderno principal No. 1).

7.5. Del caso concreto.

De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la señora Gloria María Anacona Mamian fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón nacional docente en el grado 1; que el 13 de mayo de 2009

De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la señora Gloria María Anacona Mamian fue nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón nacional docente en el grado 1; que el 13 de mayo de 2009 con radicado No. 11426, solicitó el ascenso para el grado 11, el cual fue reconocido mediante resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, y se estableció como fecha para el próximo ascenso el 11 de marzo de 2009.

Posteriormente, con fecha del 31 de octubre de 2011 la docente solicitó ascenso para el grado 12, el cual fue reconocido mediante resolución No. 593 del 13 de septiembre de 2012.

Luego de la solicitud elevada por la educadora en el sentido que se modificara la resolución No. 3577 del 19 de octubre de 2009, dado que en esta resolución se tuvo en cuenta como fecha para el próximo ascenso el 11 de marzo de 2009, cuando la fecha correcta era 3 de diciembre de 2004; la entidad territorial con resolución No. 5877 del 22 de diciembre de 2014, resolvió modificar la resolución estableciendo esta última fecha para la contabilización del próximo ascenso.

El 30 de agosto de 2013 la docente presenta a la entidad territorial solicitud de ascenso al grado 13, el cual fue reconocido mediante resolución No. 469 del 8 de julio de 2014.

La parte actora considera que si bien, con la resolución No. 3 577 de 2009 operó el cambio de grado, quedó pendiente el costo acumulado correspondiente al causado a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual se expidió la resolución No.

2009 operó el cambio de grado, quedó pendiente el costo acumulado correspondiente al causado a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual se expidió la resolución No. 5877 que modificó la fecha para el próximo ascenso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11

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Pues bien, la Sala precisa conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado que la figura del costo acumulado tiene por finalidad reconocer el pago al docente por la demora de la entidad territorial en expedir el acto administrativo que reconozca el ascenso al docente; en otras palabras , es el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido, desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso.

En el presente caso se tiene acreditado que la parte actora cumplió los requisitos para el ascenso a la categoría 11, el 2 de diciembre de 2004 y fue ascen dida con resolución 3577 de octubre 19 de 2009, de tal suerte que le asiste el derecho a que se le pague ese costo acumulado (2004 a 2009).

No obstante lo anterior, no se encuentra dentro del expediente el acto administrativo que reconoció el costo acumul ado correspondiente a la resolución 3577 de octubre 19 de 2009, para así establecer el periodo que se tuvo en cuenta por este concepto; como tampoco está acreditado

administrativo que reconoció el costo acumul ado correspondiente a la resolución 3577 de octubre 19 de 2009, para así establecer el periodo que se tuvo en cuenta por este concepto; como tampoco está acreditado que el pago no se le hubiera realizado, de tal suerte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda pues la parte actora tenía la carga de acreditarlo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia pues no se logró acreditar que el acto administrativo demandando se hubiera expedido trasgrediendo los principios constitucionales y legales, de tal suerte que se mantiene incólume la presunción de legalidad de dicho acto.

8. COSTAS.

La condena en costas se encuentra regulada en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021, por lo que no se condenará al considerarse que la demanda y el recurso se presentó con el fundamento legal que creía le era aplicable a lo pretendido.

9. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 11

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Demandado: Fomag y otro Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00006 01

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, el 26 de junio de 2019.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lina Marcela Alarcón Rodríguez portadora de la T.P. 211261 del C.S. de la J. como apoderada del Departamento del Huila , conforme la renuncia que obra a folios 35 a 36 del cuaderno de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Magistrados Firmada electrónicamente en el aplicativo Samai

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

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