TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00014-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00014-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado Municipio de Neiva – Huila Radicación 41 001 33 33 002 2018 00014 01
Asunto SENTENCIA Número: S-066
Acta de Sala N°. 0120 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación presentado por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Pretensiones.
Jazmín Pastrana Aldana en nombre propio y en representación de sus menores hijos Justin David Quiroga Pastrana e Isabella Quiroga Pastrana, Justo Elías Quiroga González, Mercedes Aldana de Pastrana y Delio Pastrana Cabrera, pretenden que se declare que el municipio de Neiva es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Jazmín Pastrana Aldana en hechos ocurridos el 8 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios:
Demandante En Calidad Perjuicios Materiales
Daño emergente Daño Moral (smlmv)
Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios:
Demandante En Calidad Perjuicios Materiales
Daño emergente Daño Moral (smlmv)
Daño a la Salud
Daño a la vida y relación Jazmín Pastrana Aldana Víctima Directa $5.040.000 70 50 100 Justin David Quiroga Pastrana Hijo 50 Isabella Quiroga Pastrana Hija 50 Justo Elías Quiroga González Compañero Permanente 70 Mercedes Aldana de Pastrana Madre 70 Delio Pastrana Cabrera Padre 70
Los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se estimarán por perito.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.
Se expone que Jazmín Pastrana Aldana trabaja en la Electrificadora del Huila, ejerciendo sus funciones en la sede Bote ubicada en el kilómetro 1 vía Palermo Huila, como auxiliar de servicios administrativos, devengando un salario de $1.262.700 y $578.254,92 por primas y demás emolumentos.
Señala que el 8 de enero de 2016 la actora se movilizaba desde su lugar
devengando un salario de $1.262.700 y $578.254,92 por primas y demás emolumentos.
Señala que el 8 de enero de 2016 la actora se movilizaba desde su lugar de trabajo hacia su residencia en su motocicleta de placa BAO52C, cuando a la altura del sector de la avenida 26 con carrera 10w -13 del barrio Villa del Río de Neiva, exactamente frente a las instalaciones del establecimiento Banquetes Castillo, sufrió un accidente luego de intersectar un hueco si n poder calcular su profundidad, y como consecuencia de e llo sufrió herida del mentón, fractura de metatarsianos del 2 al 5 del pie derecho, abrasiones en codos y demás conforme a la historia clínica.
Indica que Jazmín Pastrana Aldan a es deportista en la modalidad de Triatlón, de amplio reconocimiento en el departamento del Huila, y ha representado en varias ocasiones a Electrohuila , donde labora, a nivel de competencias entre empresas del sector eléctrico en las olimpiadas que este o rganiza a nivel nacional; además hace parte del equipo de futbol femenino de la Electrificadora del Huila representándola a nivel de competencia entre empresas del sector eléctrico.
Expone que el accidente ocurrió en una vía que está dentro del perímetro urbano de Neiva y por tal motivo la responsabilidad del mantenimiento de esa vía es del municipio, como lo ratifica la secretaría de planeación e infraestructura de Neiva, en respuesta al derecho de petición del 9 de mayo de 2016. Afirma que para la fecha de los hechos la vía se encontraba en muy mal estado y tenía muchos huecos como se evidencia en el dictamen pericial aportado por el perito Omar de la
petición del 9 de mayo de 2016. Afirma que para la fecha de los hechos la vía se encontraba en muy mal estado y tenía muchos huecos como se evidencia en el dictamen pericial aportado por el perito Omar de la Cruz Jovel Plaza.
2.3. Fundamentos de Derecho
Fundamenta las pretensiones en los artículos 90 de la Con stitución Política, y art. 140 CPACA.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 128 a 141 c. físico).
La apoderada de la entidad demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que no existen pruebas que demuestren la existencia del supuesto hueco en la vía y que este fueraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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la causa determinante del accidente que le produjo los perjuicios que reclama, además porque el municipio de Neiva dentro de sus planes de desarrollo ha destinado recursos para la recuperación de la malla vial de la ciudad. Señala que, conforme a la información suministrada por la secretaría de movilidad, el supuesto accidente no se reportó a la central, a efectos de verificar las circunstancias de tiempo, modo y l ugar y las posibles hipótesis del accidente, y afirma que los perjuicios morales y materiales no fueron tasados de manera racional.
Frente a los hechos señala que unos no son hechos y otros no le
posibles hipótesis del accidente, y afirma que los perjuicios morales y materiales no fueron tasados de manera racional.
Frente a los hechos señala que unos no son hechos y otros no le constan por lo que deben ser probados . Afirma que , si el lu gar del accidente era el trayecto utilizado diariamente por la actora para desplazarse de su lugar de trabajo a su vivienda y viceversa, ella debía conocer el estado de la vía, además porque el accidente fue a plena luz del día.
Expone que efectivamente la vía donde supuestamente se presentó el accidente se encuentra ubicada en el perímetro urbano, y por ende su mantenimiento y conservación le corresponden al municipio, y el hecho que la vía para la época de los hechos supuestamente se encontraba en mal estado, no demuestra por sí mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y menos aún, que el hecho determinante del accidente fuera el supuesto hueco existente en la vía.
Insiste que, según oficio del 21 de diciembre de 2 017 proferido por el Jefe de la Unidad de educación y seguridad vial de la Secretaria de Movilidad, el accidente no se reportó y no se diligenció el formulario correspondiente al Informe de accidente de tránsito, además que el sector cuenta con iluminación en funcionamiento y en buen estado, el accidente se presentó en horas de la tarde por lo que no requería iluminación artificial, permitiéndole a los conductores divisar el estado de la vía.
Establece que la responsabilidad del Estado requiere de la exist encia de un daño, la falla por parte del Estado y un nexo de causalidad, y en
iluminación artificial, permitiéndole a los conductores divisar el estado de la vía.
Establece que la responsabilidad del Estado requiere de la exist encia de un daño, la falla por parte del Estado y un nexo de causalidad, y en este caso está demostrado el daño, pero no es antijurídico, y tampoco existe un nexo que vincule el daño presunto y eventual acaecido a los demandantes, con la supuesta omisión d el municipio, por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
Señala que como el vehículo involucrado en el accidente es una motocicleta, el conductor debe cumplir las normas del Código de tránsito nacional, esto es debe conducirla con much a precaución por ser un medio de transporte de alta peligrosidad, y respetando las normas de tránsito, además que a mayor velocidad mayores son los daños que se ocasionan.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25
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Propone la excepción de 1) Culpa exclusiva de la víctima , argumentando que l os eventuales perjuicios se presentaron con ocasión de la falta de previsión, imprudencia, impericia y negligencia de la propia víctima, por no respetar las señales de tránsito y demás normatividad que reglame ntan el uso de las motos. Señala que el accidente fue ocasionado por la propia negligencia de la víctima quien
la propia víctima, por no respetar las señales de tránsito y demás normatividad que reglame ntan el uso de las motos. Señala que el accidente fue ocasionado por la propia negligencia de la víctima quien no obró con la debida prudencia al conducir la motocicleta, siendo esta una actividad peligrosa, y muy seguramente no respetó los límite s de velocidad permitida, porque si no fuera así, no se hu bieran presentado las lesiones en tal magnitud; 2) No se dan los presupuestos de la falla del servicio, 3) Cobro de lo no debido, 4) Genérica o innominada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 196 a 212 c. físico).
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de octubre de 201 9 declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y declaró al municipio de Neiva, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjui cios causados a los demandantes, condenándolo a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a los demandantes en la suma de 7.5 smlmv para cada uno, y por daño a la vida de relación a Jazmín Pastr ana Aldana la suma de 7.5 smlmv, y n o condenó en costas.
Hace un análisis de la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, concluye que el daño se concreta en las lesiones padecidas por la señora Jazmín Pastrana Aldana en el acciden te sobre la vía identificada como la
peligrosas, y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, concluye que el daño se concreta en las lesiones padecidas por la señora Jazmín Pastrana Aldana en el acciden te sobre la vía identificada como la avenida 26 con carrera 10 w de la ciudad de Neiva, en hechos acaecidos el 8 de enero de 2016.
Afirma que la vía en donde acaeció el accidente, es una vía pública que pertenece a la malla vial del municipio de N eiva y p or tanto le corresponde a ese su vigilancia, mantenimiento y conservación, y si bien no existe prueba de peritaje o informe de accidente de tránsito emitido por autoridad competente que analice las causas del mismo, en el trámite del proceso, las pruebas d ocumentales y testimoniales, permiten inferir las razones de este suceso.
Sostiene que el dictamen pericial carece de los requisitos de procedencia de que trata el artículo 226 del C GP, no se allegaron los documentos que acreditaran la idoneidad del auxiliar de justicia, carece de fecha de elaboración y las imágenes arrimadas con el mismo están a blanco y negro, situación que impide verificar el estado de la vía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25
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Demandante: Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado: Municipio de Neiva – Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00014 01 Rad. Interna: 2020-0028
En cuanto al recorte del periódico, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que el despacho tendrá en cuenta dicha nota
En cuanto al recorte del periódico, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que el despacho tendrá en cuenta dicha nota en la medida en que sirve para probar que los hechos en mención fueron motivo de publicación en un medio de prensa escrita, donde aparece registrado el nombre de la víctima, es decir, prueba la existencia del accidente en la dirección indicada en la demanda y el mal estado de la vía, reportado en la noticia.
Señala que el oficio del 9 de marzo de 2016 prueba que la Secretaría de Vías e Infraestructura aproximadamente para el año 2009, llevó a cabo la construcción de pavimento flexible, por lo que para el año 2016, no existía contrato con terceros para el mantenimiento de esa vía, lo que permite presumir que con el paso de casi siete años, se pudo deteriorar la vía sin que se le haya efectuado mantenimiento, lo que es corroborado por las declaraciones de los señores Jos é Heller Medina Artunduaga e Isabel Cristina Morales, quienes al momento de su declaración manifestaron que la vía por la cual ellos se movilizaban a diario se encontraba en malas condiciones de tran sitabilidad desde hace más de 5 años, que tenía muchos huecos, arena, sin señales de prevención y que debían pasarla aproximadamente a 20 kms, para no correr riesgos.
Indica que esta situación lleva a evidenciar la existencia de condiciones de peligro par a las personas que transitaba sobre dicha vía, la cual como se advierte carecía de señales de prevención, advertencia o peligro, por lo que concluye que son evidentes las omisiones administrativas y la falta de obras de mantenimiento y prevención en las que incurriera el Municipio de Neiva en procura de la vigilancia,
como se advierte carecía de señales de prevención, advertencia o peligro, por lo que concluye que son evidentes las omisiones administrativas y la falta de obras de mantenimiento y prevención en las que incurriera el Municipio de Neiva en procura de la vigilancia, mantenimiento y conservación de la vía, por lo que el Municipio sería en principio el responsable de los perjuicios causados a la actora.
No obstante las pruebas también demuestran varias circunstancias que atenúan la responsabilidad del municipio, como el que al tratarse de la ruta por la que habitualmente se movilizaba la actora hacía su trabajo, por un periodo de 10 años si se tiene en cuenta la fec ha de su vinculación a la Electrificadora del Huila, la víctima conocía muy bien las condiciones precarias y en mal estado que se encontraba la vía, y conocía también el riesgo y el peligro que presentaba al transitar por ésta sin la prudencia y prevención respectiva, máxime que lo hacía conduciendo una motocicleta, que no tiene ninguna clase de seguridad, además, como lo expuso el testigo José Heller Medina Artunduaga había una vía alterna en mejores condiciones de seguridad , y que el accidente fue en horas de la tarde de tal manera que las condiciones de visibilidad eran las mejores, siendo irrelevante la existencia o no de iluminarias en el sector.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25
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Demandante: Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado: Municipio de Neiva – Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00014 01 Rad. Interna: 2020-0028
Demandante: Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado: Municipio de Neiva – Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00014 01 Rad. Interna: 2020-0028
Establece que de estas pruebas se puede concluir que la conducta desplegada por la señora Jazmín Pastrana Aldana contribuyó de manera eficiente en el resultado del accidente , concluyendo la existencia de una responsabilidad compartida con el municipio en un 50% por los perjuicios.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales sostie ne que estos se reconocen a la víctima directa, a sus hijos y a sus señores padres, pero no al señor Justo Elías Quiroga González en calidad de compañero permanente, pues la declaración extrajuicio rendida por los dos carece de valor probatorio en la medid a que no fue ratificada en el plenario, y por el contrario la declarante Inocencia Quimbaya De Plazas manifestó en su testimonio que dicha pareja se encontraba separada, además que tampoco puede dársele la calidad de damnificado pues de la prueba testimonial recopilada no se desprende ni siquiera la convivencia entre estos como tampoco la existencia de relaciones de amistad y fraternidad de los mismos.
Frente a su cuantificación , refiere que no se allegó pr ueba que acreditara el porcentaje de la merma laboral, sin embargo si se acreditó que por el accidente la actora tuvo una incapacidad de 3 meses, donde se le diagnosticó herida en mentón, trauma en pie derecho y abrasiones, por lo que para la cuantificación se utilizó el arbitrio juris, reconociéndole a cada uno la suma de 15 smlmv, que disminuido en un 50% da un valor
se le diagnosticó herida en mentón, trauma en pie derecho y abrasiones, por lo que para la cuantificación se utilizó el arbitrio juris, reconociéndole a cada uno la suma de 15 smlmv, que disminuido en un 50% da un valor de 7.5 smlmv.
Respecto al daño emergente indica que no obra prueba de este daño, en cuanto al lucro cesante, la actora no demostró la existen cia de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa ni la prueba de lesiones o deformaciones que traigan consigo limitaciones parciales o definitivas en el cuerpo.
Reconoce el daño a la salud y daño a la vida de relación en la suma de 15 smlmv, disminuido en un 50%, por cuanto se probó que luego del accidente la actora no volvió a desarrollar sus actividades deportivas, mucho menos a nivel competitivo que como se demuestra desarrollaba de manera habitual representando a la empresa para la cual laboraba.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Parte actora (fs. 215 y 216 c. físico).
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando en cuanto a la valoración de la prueba declaración extraproceso que el municipio de Neiva es quien estaba legitimado, si a bien lo consideraba , de solicitar la ratificación para ejercer el derechoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25
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Demandante: Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado: Municipio de Neiva – Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00014 01 Rad. Interna: 2020-0028
de contradicción, por lo que la carga de la prueba y/o contradicción estaba en cabeza de la entidad demandada y su omisión no debe afectar los intereses de los actores.
Además señala que la prueba debe ser valorada en conjunto, y si bien la testigo Inocencia Q uimbaya manifestó que la pareja está separad a, para el tiempo de los hechos ellos convivían bajo el mismo techo y producto de esa unión procrearon a los menores de los cuales se les reconoció perjuicios morales, y si se revisan sus registros civiles se corrobora su interés como compañero y padre de los menores, y el hecho que actualmente no convivan en pareja, no quiere decir que para la fecha de los hechos no se le haya causado un daño.
Manifiesta que no comparta las consideraciones emitidas por el a -quo para que se determinara la concurrencia de culpas.
Afirma que los perjuici os reconocidos son ínfimos y no tienen relación directa con la prueba traída a juicio, como fue la prueba testimonial donde se indicó que los actores tuvieron un sufrimiento por los hecho s ocurridos que generaron lesión en la humanidad de la víctima, además se aportaron pruebas documentales y testimoniales sobre su reconocimiento como deportista de alto nivel, quien no volvió a participar en actividades que requerían un nivel de complejidad, en razón a que practicaba no solo en la empresa que labora, sino e n competencias nacionales y departamentales.
reconocimiento como deportista de alto nivel, quien no volvió a participar en actividades que requerían un nivel de complejidad, en razón a que practicaba no solo en la empresa que labora, sino e n competencias nacionales y departamentales.
Indica que la testigo Adriana Vargas Muñoz manifestó en su declaración que la actora no volvió a participar en actividades deportistas de alta complejidad y que ya no era la persona que solía participar en múltiples actividades, por lo que el despacho debió valorar dichas pruebas en conjunto bajo el criterio de la sana crítica, y proceder a reconocer de manera independiente los perjuicios a la salud y a la vida de relación, ya que si limitó su interactuar social y personal, al limitar su actividad deportiva que venía ejerciendo desde su niñez, desconociendo el a-quo los criterios de valoración de la prueba que involucran desconocimiento de derechos de los demandantes los cuales influyeron en la valoración de los perjuicios.
Solicita se incrementen los perjuicios reconocidos a los actores, incluyendo al compañero permanente.
5.2. Parte demandada (fs. 216 a 23 c. físico).
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin que sea revocado y se declaren probarlas las exceptivas propuestas o se nieguen lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25
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pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba idónea que conduzca a demostrar con certeza la causa determinante del accidente, y por tanto no se prueba el nexo de casualidad entre el supuesto daño antijurídico y la omisión de la administración municipal por no mantener en buen estado la malla vial de la ciudad y omitir la instalación de las señales necesarias.
Afirma que por el contrario se probó que el accidente se presentó por la imprudencia y negligencia de la propia víctima que era conocedora del estado de la vía por ser la ruta que frecuentaba diariamente para dirigirse de su residencia al trabajo y viceversa, máxime si el accidente ocurrió a plena luz del día, de donde se desprende que una persona que se desplace en la velocidad reglamentaria, le permite divisar las condiciones de la vía.
Resalta que la jurisprudencia ha decantado que el mal estado de las vías no constituye por sí mismo la prueba fehaciente que esta situación hubiera sido la causa determinante del accidente, por el contrario se debe demostrar por otros medios de prueba, que fue el supuesto hueco en la vía el que causara los perjuicios que se reclaman, y en este caso se probó que el accidente no fue reportado a la central, y por ende no se diligenció el formulario del informe de accidente de tránsito que permite conocer las características de la vía, la hipótesis del accidente,
se probó que el accidente no fue reportado a la central, y por ende no se diligenció el formulario del informe de accidente de tránsito que permite conocer las características de la vía, la hipótesis del accidente, la ubicación ni las dimens iones del supuesto hueco que ocasionó el accidente, así como tampoco de la trayectoria del referido vehículo ni de su huella de arrastre. Indica que la vía cuenta con luminarias en buen estado, sin embargo las mismas no son necesarias por la hora del accidente.
Manifiesta que la actividad de conducción de vehículos es una actividad peligrosa y requiere que los conductores cumplan las normas mínimas de tránsito que al parecer la víctima no respetó, porque si realmente se desplazaba a una velocidad mínima, la misma le hubiera permitido visualizar en toda su extensión las características de la vía, máxime que era el trayecto diario, lo que el a-quo no valoró.
Señala que el a -quo no analizó en su integ ridad las pruebas obrantes en el expediente, debido a que no le dio el valor probatorio que corresponde a la información sumini strada por las Secretarías de movilidad e infraestructura y la oficina de alumbrado público, con las cuales se puede determinar que no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos y pretensiones de la demanda, solo se analizan las declaraciones de los testigos de la parte actora a quienes se les notaba que sus intenciones eran las de colaborar a su compañera de trabajo, porque la existencia de los huecos en la vía proviene de los testigos y del perito que el señor juez no tuvo como prueba.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25
de trabajo, porque la existencia de los huecos en la vía proviene de los testigos y del perito que el señor juez no tuvo como prueba.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25
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Demandante: Jazmín Pastrana Aldana y otros Demandado: Municipio de Neiva – Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00014 01 Rad. Interna: 2020-0028
Sostiene que no existe prueba que conduzca a determinar que la causa determinante del accidente fue el supuesto hueco en la vía, pues las únicas pruebas que establecen haber visto a la víctima en el lugar de los hechos, fueron sus compañero s de trabajo Medina Artunduaga y Morales, quienes aseguran que la causa determinante fue un hueco sin determinar sus características, pero que afirman que no presenciaron la ocurrencia de los hechos, y que cuando llegaron al lugar ya había gente alrededor, además que el primero movió la motocicleta del lugar de los hechos, por lo que deb e declararse probada la culpa exclusiva de la víctima.
Resalta que el a-quo le imputó el daño a la entidad con fundamento en las declaraciones de los testigos y al darle certeza a los periódicos los cuales no cumplen los requisitos para tenerse como medio probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte actora (archivo 004 exp. digital).
Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste que se tenga en cuenta al compañero permanente
6.1. De la parte actora (archivo 004 exp. digital).
Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste que se tenga en cuenta al compañero permanente de la víctima y se le reconozcan perjuicios morales, así como que se incrementen los perjuicios reconocidos a la actora por tratarse de una mujer que ejerce una actividad deportiva especial.
6.2. De la parte demandada (archivo 005 exp. digital).
Manifiesta que reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso y por tanto solicita se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que no existen pruebas que permitan imputarle el daño a esta entidad, pues no se probó que la causa determinante del daño fuera el mal estado de la víctima, especialmente, el hueco, y la responsabilidad del municipio fue fundamentada por el juez en los testimonios de testigos que no fueron presenciales y en la conclusión personal del juez que por el paso del tiempo la vía s e deteriora, y en cualquier caso, la existencia de huecos o el mal estado de la vía por si mismo no es suficiente para atribuir la responsabilidad.
6.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.
No emitió concepto alguno (archivo 007 exp. digital).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de las partes actora y demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , debe determinarse si el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a l municipio de Neiva , específicamente si se encuentra probado que la causa eficiente del accidente de tránsito fue un hueco en la vía pública por la que transitaba la señora Jazmín Pastrana, y en consecuencia si la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de l as lesiones padecidas por ella en el acc idente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2013.
De encontrarse probado lo anterior, corresponde analizar si debe reconocerse el pago de perjuicios morales al demandante Justo Elías
tránsito ocurrido el 8 de enero de 2013.
De encontrarse probado lo anterior, corresponde analizar si debe reconocerse el pago de perjuicios morales al demandante Justo Elías Quiroga González en calidad de compañero permanente de la ví ctima directa, si debe reconocerse perjuicios a título de daño a la vida y relación y daño a la salud de forma independiente , y si se debe incrementar el monto de los perjuicios reconocidos.
7.3. Del fondo del asunto.
La res ponsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las auto ridades públicas.
El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 25
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Demandado:
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