TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00307-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00307-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Natalia Jimena Sánchez Alonso Demandado Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 002 2018 00307 01 Rad. Interna.
Asunto SENTENCIA Número: 190
Acta de Sala N° 027 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte c ontra la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por el juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones
La señora Natalia Jimena Sánchez Alonso por medio de apoderada, pretende que se declare la nulidad del oficio 2018RE2792 expedido el 15 de marzo de 2018 por la Secretar ía de Educación Departamental, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago del costo acumulado generado en el periodo del 1 de enero de 2016 en la categoría 2 del nivel B con especialización del escalafón docente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad, reconocer y pagar su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2BE en el escalafón docente; que se dé cumplimiento al fallo conforme lo regula el artículo 187, 192 y 195 del cpaca; y se condene en costas a la entidad.
2.2 Los Hechos
2BE en el escalafón docente; que se dé cumplimiento al fallo conforme lo regula el artículo 187, 192 y 195 del cpaca; y se condene en costas a la entidad.
2.2 Los Hechos
Sostiene que , ha prestado sus servicios de manera interrumpida al Departamento del Huila, y que al momento de su vinculación fue
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Demandante: Natalia Jimena Sánchez Alonso Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00307 01 Rad. Interna:
escalafona; aunado a que FECODE y el GOBIERNO NACIONAL concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no pudieron ascender o reclasificarse en el escalafón.
Advierte que, como consecuencia de lo anterior, fue ascendida al grado 2BE del escalafón nacional docente, reconociendo los efect os fiscales desde el 19 de julio de 2017 teniendo derecho a que se le reconozcan los mismos desde el 1 de enero de 2016, de tal suerte que interpuso los recursos con el fin de que la decisión fuera modificada.
Informa que el 13 de marzo de 2018 solicitó l a cancelación del costo acumulado desde el 1 de enero de 2016 hasta el 19 de julio de 2017, momento en que le fue comenzado a reconocer el ascenso adeudándole el retroactivo de los meses anteriores incluyendo todo el año 2016. Solicitud que fue negada por la entidad.
momento en que le fue comenzado a reconocer el ascenso adeudándole el retroactivo de los meses anteriores incluyendo todo el año 2016. Solicitud que fue negada por la entidad.
2.3. Normas vulneradas y concepto de violación
Expuso como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 ; decreto 1751 de 2016, acta de a cuerdos MEN-FECODE del 7 de mayo de 2015, actas de acuerdos Comité Implementación de la ECDF -MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016, decreto 1095 de 2005
Luego de hacer un recuento de las etapas surtidas entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, respecto del procedimiento de reinscripción y actualización del escalafón de los educadores que habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no obtuvieron el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial; considera que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación, por cuanto desconoció su derecho a gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón luego de haber cumplido las etapas del proceso dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 (adicionado por el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015), y en el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El Departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda porque frente a los docentes que se inscribieron y participaron en el
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El Departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda porque frente a los docentes que se inscribieron y participaron en el proceso especial y no superaron la evaluación diagnóstica formativa con más de 80 puntos, el artículo 2.4.1.4.5.12 adicionado por el decreto
2 Fl. 63 a 72 cuaderno principal No. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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Demandante: Natalia Jimena Sánchez Alonso Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00307 01 Rad. Interna:
1757 de 2015 contempló un mecanismo alternativo para lograr la reubicación o ascenso ; y que la reubicación salarial y el ascenso de grados en el escalafón docente que se produzcan por haber aprobado los cursos de formación surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
Advierte que en el presente caso la convocante no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de 80 puntos como lo exige la resolución No. 17511 de 2015 y sus modificaciones, en consonancia con el citado decreto, motiv o por el cual debió optar por la realización de un curso de formación.
Afirma que, la parte demandante acreditó ante la entidad territorial haber aprobado el curso de formación mediante escrito radicado SAC 2017PQR18657 del 19 de julio de 2017 solicitando se efectuara su
de un curso de formación.
Afirma que, la parte demandante acreditó ante la entidad territorial haber aprobado el curso de formación mediante escrito radicado SAC 2017PQR18657 del 19 de julio de 2017 solicitando se efectuara su reubicación salarial al nivel 2BE del escalafón nacional, razón por la cual, en el acto administrativo contenido en la resolución No. 4546 de 2017 se accedió a la petición y se le indicó que los efectos fiscales de la reubicación salarial serian a partir del 19 de julio de 2017.
Propone como excepciones:
- Falta de integración del Litis consorcio necesario. Considera que dado a que, las pretensiones están encaminadas a la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del costo acumulado, el Ministerio de Educación debe ser vinculado. ii) Inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo a demandar. Señala que se debió demandar la resolución 4546 de 2017 la cual resolvió reubicar a la señora Natalia Jimena Sánchez Alonso, la cual establece que los efectos fiscales rigen a partir del 19 de julio de 2017. iii) Inexistencia del derecho reclamado. Reitera lo indicado en la oposición de las pretensiones.
4. AUDIENCIA INICIAL ( fl. 125 a 128 cuaderno principal No. 1)
En la audiencia inicial de fecha 8 de agosto de 2019 en la etapa de excepciones previas, el Juzgado decide negar las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario, e inepta demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16
excepciones previas, el Juzgado decide negar las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario, e inepta demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16
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Demandante: Natalia Jimena Sánchez Alonso Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00307 01 Rad. Interna:
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 declaro probadas las excepciones de inexistencia del derecho , negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
Hace un recuento normativo del denominado costo acumulado el cual proviene de la normatividad que regulan los ascensos en el escalafón del sector docente, y señala que para el presente caso la demandante acreditó haber aprobado curso de formación en la UNA D conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, sin que exista prueba fehaciente que permita establecer que para el periodo comprendido entre los años 2010 a 2014 haya presentado evaluaciones de competencia y no las hubiera aprobado satisfactoriamente; evaluaciones reguladas en el decreto 1075 de 2015; o que en su defecto hubiera presentado la evaluación de carácter diagnostica formativa (ECDF) contemplada en el decreto 1757 de 2015.
Señala que no se tiene certeza que la demandante obtuviera el
1075 de 2015; o que en su defecto hubiera presentado la evaluación de carácter diagnostica formativa (ECDF) contemplada en el decreto 1757 de 2015.
Señala que no se tiene certeza que la demandante obtuviera el porcentaje superior al 80% como tampoco cumplió con los requisitos para poder ascender y ser reubicado, consagrados en el artículo 2.4.1.4.1.2 del decreto 1075 de 2015, por lo que no le asiste razón a la demandante a solicitar el reconocimiento y la ubicación salarial conforme lo establece la norma y los acuerdos suscritos por el Ministerio de educación y Fecode, es decir con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
Más aún si se tiene de presente que el decreto 1757 de 2015 no modificó el decreto 1075 de 2015, sino que por el contrario adicionó para brindar nuevas alternativas y oportunidades de ascenso a quienes no superaron los otros concursos.
Advierte que la demandante aprobó un curso de formación en la UNAD y no una evaluación con carácter diagnó stica formativa (ECDF), pues no se demostró que haya aprobado los requisitos consagrados en el artículo 2.4.1.4.5.4. del decreto 1757 de 2015; por tanto para los efectos a partir de los cuales se debe reconocer dicha reubicación de nivel salarial, son los consagrados en el artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015, el cual establece que los efectos fiscales frente a la reubicación salarial o ascenso en el escalafón se surtirán a partir de la fecha en que
de 2015, el cual establece que los efectos fiscales frente a la reubicación salarial o ascenso en el escalafón se surtirán a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los cursos ante la autoridad nominadora; por lo que, no es a partir del 1 de enero de
3 Fl. 135 a 157 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16
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2016, fecha en que se debe tener en cuenta para aquellos docentes que hubiesen aprobado las ECDF sino a partir de la fecha en que lo estableció la resolución 4500 de 2017, es decir el 17 de julio del mismo año.
6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA4
La apoderada de la parte demandada señala que, al haber dos actuaciones administrativas para superar la ECDF, no es cierto que no superó en debida forma el proceso para su ascenso, pues si esa afirmación fuera cierta no se hubiera expedido la resolución a través de la cual se asciende y reubica al docente; y que si bien, tuvo que cumplir con las etapas regladas para obtener este grado, también lo es que el curso de formación es una etapa de la ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del comité de implementación de la ECDF entre el Ministerio de Educación y el
curso de formación es una etapa de la ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del comité de implementación de la ECDF entre el Ministerio de Educación y el Fecode daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nive l, a partir del 1 de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
Precisa que posterior a la firma de los acuerdos suscritos con fecode, es claro que el gobierno nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superan la evaluación con la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8. del decreto No, 1075 de 2015 adicionado por el decreto No. 1757 de 2015.
Advierte que la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento en el cual se asciende o se reubica el docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hac en parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluaci ón; es decir, el primero constituye los mismos efectos de la evaluación de competencias, la necesidad que la calificación supere el 80% de la calificación después de realizar la presentación del video, y la segunda contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también observen los resultados positivos exigidos en la misma disposición lo que aconteció en el presente asunto para que sea concedido su ascenso o reclasi ficación por la aprobación de la ECDF desde el 1 de enero de 2016.
también observen los resultados positivos exigidos en la misma disposición lo que aconteció en el presente asunto para que sea concedido su ascenso o reclasi ficación por la aprobación de la ECDF desde el 1 de enero de 2016.
Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare que tiene derecho a que la entidad demandada
4 Fl. 160 a 167 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16
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reconozca y pague su ascenso y/o reubicación salarial en el grado 2BE en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente contemplado en el decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016, como fue solicitado desde el momento de presentación de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte demandante5.
Reitera los argumentos expuestos en la contestación y recurso de apelación.
7.2. Parte demandada6
Conforme constancia secretarial el Departamento del Huila allegó los alegatos de manera extemporánea.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA modificado por la Ley
8.1. Competencia
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2 021 art. 31 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia, al así preverlo el artículo 153 ibídem, como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso pri mero del artículo 2 43 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 62.
8.2. Problema Jurídico
Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si la señora Natalia Jimena Sánchez Alonso tiene derecho a que se le reconozca y pague la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE en el escalafón nacional a partir del 1 de enero de 2016, y no desde el 19 de julio de 2017, como lo reconoció la parte demandada, y en consecuencia si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
5 Fl. 14 a 21 cuaderno de segunda instancia 6 Fl. 25 cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16
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8.3. Escalafón docente y costo acumulado.
Frente al marco normativo que regula lo concerniente al ascenso en el escalafón docente cabe precisar que el decreto 1278 de 2002 7, establece que:
“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos gra dos y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conj unto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) gr ados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-CD).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de
D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.”
Por su parte, el artículo 35 ibídem define la evaluación de competencias como el mecanismo para medir el desempeño y la actuación de los docentes; el cual tiene por finalidad lograr un ascenso de grado en el escalafón o su cambio de nivel en el mismo grado.
Así mismo el artículo 36 ibídem reguló lo concerniente a la evaluación y desempeño de las competencias, indicando que:
“ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que
(60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que
7 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16
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poseían. Si no provení an de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (subrayado fuera de texto)
Parágrafo . Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente
Ahora bien, en el año 2015 el gobierno nacional y el Fecode llegaron a
hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente
Ahora bien, en el año 2015 el gobierno nacional y el Fecode llegaron a un acuerdo frente al escalafón y la evaluación docente, donde el gobierno se comprometió a presentar un proyecto de decreto para definir y solucionar la movilidad en el escalafó n, dado que varios docentes habían presentado la evaluación de competencias sin que se hubiera llevado a cabo el ascenso o reubicación.
Como consecuencia de ese acuerdo se expidió el decreto 1075 de 20158, el cual fue adicionado por el decreto 1757 de 20159 en la sección 5, capitulo 4, titulo 1, parte 4 libro 2, en lo relacionado con la evaluación para ascenso de grado y reubicación del nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 – 2014, así:
“Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 - 2014
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de g rado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2 . Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente
el ascenso de g rado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2 . Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el
8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" 9 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16
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ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
ARTÍCULO2.4.1.4.5.4. Requisitos para participaren la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del
Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidame nte en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.
El mismo decreto definió las competencias respecto del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales certificadas, señalando para estas últimas, la obligación de expedir los actos administrativos de reubicación del nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente. También estableció las etapas del proceso de evaluación.
En lo que respecta a los resultados y procedimiento , el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto 1757 de 2015 señaló que:
el escalafón docente. También estableció las etapas del proceso de evaluación.
En lo que respecta a los resultados y procedimiento , el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto 1757 de 2015 señaló que:
“ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento . La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o as censo, establecidos en la presente Sección. (subrayado fuera de texto)
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos
Sección. (subrayado fuera de texto)
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
En igual sentido, el artículo 2.4.1.4.5.12 ibídem reguló los cursos de formación para los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en los siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16
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Demandante: Natalia Jimena Sánchez Alonso Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00307 01 Rad. Interna:
“ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la
conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnósti ca formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. (subrayado fuera de texto)
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido se
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