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TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00311-03-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2018-00311-03-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

DEMANDADO : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 3333 002 2018 00311 03

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

GINNA PAOLA RIVERA BECERRA, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio

Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJN16 -610 del 1 de febrero de 2016 , Resolución No. DESAJNR16-2070 del 14 de marzo de 2016 y la Resolución No. 7403 del 06 de diciembre de 2017, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la NACIÓN -2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decretos 383 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexa ción o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta

del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexa ción o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2.2. De los hechos.

La señora GINNA PAOLA RIVERA BECERRA, ha laborado al servicio de la Rama Judicial en diversos cargos, desde el 17 de octubre de 2013.

Durante el tiempo que ha fungido como servidor público de la Rama Judicial ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho. No obstant e, desde el año 2013, advierte la demandante que la entidad demandada no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 “ Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

Como consecuencia de lo anterior, la señora GINNA PAOLA RIVERA BECERRA, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenará la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima de servicios, ii)

como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenará la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.

La anterior solicitud elevada ante la entidad accionada, fue denegada mediante el acto administrativo No. DESAJN16 -610 del 1 de febrero de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, aduciéndose para su negativa que: “El decreto 0383 de 2013 dispone literalmente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (...) Bajo esta premisa, los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional, fijando las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a su petición”.

cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a su petición”.

Decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de la Resolución No. DESAJNR16 -2070 del 14 de marzo de 2016 y la Resolución No. 7403 del 6 de diciembre de 2017.

2.2. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

De orden constitucional: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y

53.

Legales: Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6, Ley 4 de 1.992, Decreto 1042 de 1.978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1999, Decr eto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y precedentes jurisprudenciales.

Como concepto de la violación, se indica que el Decreto 3 83 de 2013 creó una bonificación judicial mensual a partir de enero de 2013, para i) los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 53 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1º enero de 2013)

del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 53 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1º enero de 2013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuen tra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993", caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que creó la bonificación judicial - Decretos 383 de 2013 - por cuanto excluye la mencionada bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desconociendo qu e aquella tiene la connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos del reconocimiento de la l) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vac aciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros que han venido siendo reconocidas.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

De otra parte, advierte que el decreto 383 de 2012 y siguientes se soportaron en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, donde se exhorta al Gobierno Nacional a realizar la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En c onsecuencia, que la creación de la bonificación judicial tiene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.

Que, si bien el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 dispuso la creación de una bonificación que no constituye salario, la misma redacción del texto, conforme la normatividad citada en líneas anteriores, está desvirtuando el hecho de no ser factor salarial o constituir salario, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 013 E xp. Electrónico 1Inst. One

Drive)

La Nación-Rama Judicial -DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario y demás emolumentos prestacionales se le han cancelado a la demandante con fundamento en la normatividad aplicable, por cuanto por mandato expreso de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015,

mandato expreso de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de s alario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Expuso luego que de conformidad con establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constituci ón Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, para lo cual se deben tener en cuenta el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, el nivel de los cargos en cuanto a la naturale za de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Facultades en desarrollo de las cuales el ejecutivo expidió el Decreto 57 de 1993, coexistiendo desde el 1 de5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

las calidades exigidas para su desempeño. Facultades en desarrollo de las cuales el ejecutivo expidió el Decreto 57 de 1993, coexistiendo desde el 1 de5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

enero de 1993 un régimen ordinario o de los NO ACOGIDOS y u n régimen especial o de los ACOGIDOS.

Que con la expedición de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por ma ndato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, s in que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

En ese orden de ideas, concluye que no resulta viable efectuar la reliquidación pretendida, por cuanto el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salaria les teniendo la potestad de determinar que la bonificación judicial no tenga carácter salarial, y por lo tanto,

reliquidación pretendida, por cuanto el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salaria les teniendo la potestad de determinar que la bonificación judicial no tenga carácter salarial, y por lo tanto, no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado

Finalmente, consideró que la solicitud de inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del decreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados haciendo imposible h acer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación. Y que, pese a ello, en los razonamientos de la actora no se aprecia a primera vista incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.

Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada y la excepción subsidiaria de prescripción de los derechos laborales.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 028 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas:

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, la Innominada, y la subsidiaria de prescripción6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

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planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción denomina da COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 -610 del 1 de febrero de 2016, la Resolución No. DESAJNR16-2070 del 14 de marzo de 2016 y la Resolución No. 7403 del 6 de diciembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

DESAJNR16-2070 del 14 de marzo de 2016 y la Resolución No. 7403 del 6 de diciembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora GINNA PAOLA RIVERA BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.081.154.977 de Rivera, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 17 de octubre del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculada la Rama Judicial, y por l os periodos laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

DÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico

expediente, previa anotación en el software de gestión.

DÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.”.

Luego de haber acreditado la vinculación de la actora, el periodo de los mismos, así como l os requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual es tableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 201 5, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la actora es el de Juez, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello-Huila.

Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la

Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada direct amente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la demandante de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por este; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Const itución Política que consagra el

legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Const itución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

De la misma forma expuso que el parágrafo del ar tículo 14 de la Ley 4 de

el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

De la misma forma expuso que el parágrafo del ar tículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.

Expuso que es perti nente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de

Expuso que es perti nente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, en aras a proteger lo s principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 030 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)

El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad,9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.

en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.

Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectaría n indudablemente las finanzas nacionales.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a

invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcial mente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – GINA PAOLA RIVERA BECERRA - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicación: 41 001 33 33 002 2018 00311 03

Demandante: GINNA PAOLA RIVERA BECERRA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según certificación DESAJNECER18-579 del 30 de mayo de 2018 expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la demandante labora en la Rama Judicial Seccional Neiva, desde 17 de octubre de 2013 ejerciendo

expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la demandante labora en la Rama Judicial Seccional Neiva, desde 17 de octubre de 2013 ejerciendo diferentes cargos; que el último cargo que ha desempeño fue a partir del 5 de febrero de 2018 hasta la fecha de la certificación , como Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito . (Pág. 23 -24 Doc. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)

Según informe de acumulados - concepto/ empleado, a la demandante durante los años 2013 (octubre) a 20 18 (mayo) , le ha sido reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. (Pág. 25-31 Doc. 001 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)

Mediante Oficio DESAJN16-610 de fecha 1 de febrero de 2016 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se negó la solicitud del 4 de enero de 2016, de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante (Pág. 104-108 Cuad. 001 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)

Contra el anterior acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 15 de febrero de 2016 , siendo resuelto el recurso de reposición a través de la Resolución No. DESAJNR16

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