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TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00177-03-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00177-03-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARIA FERNANDA QUINO BAHAMON

DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 3333 002 2019 00177 03

Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 079.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

MARÍA FERNANDA QUINO BAHAMÓN , por c onducto de apoderado judicial, ha n instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de

judicial, ha n instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1 de del Decreto 383 de 2013 y demás que lo que lo modifican.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-5593 del 13 de2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

agosto de 2018, por el cual se negó la solicitud de la accionante de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del apartado contendido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura -Dirección ejecutiva

año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura -Dirección ejecutiva de Administración Judicial.

Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la apelación en contra de Oficio DESAJNEO18-5593 del 13 de agosto de 2018, por la circunstancia de no haberse dictado por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, dentro del término legal, decisión de segunda instancia, pese a que el recurso fue debidamente interpuesto el 16 de agosto de 2018 y concedido desde el 6 de septiembre siguiente mediante la Resolución No. DESAJNER18-3211, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Se declare nulo el ac to administrativo presunto contenido en el silencio administrativo negativo, producido respecto de la apelación interpuesta en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 en favor de MARIA FERNANDA QUINO BAHAMON, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013, por la circunstancia de no haberse dictado por parte de la D IRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL, decisión de segunda instancia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 de 2013 y demás normas modificatorias, y en virtud de ello se ordene la reliquidación

se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 de 2013 y demás normas modificatorias, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante. Asimismo, se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo, junto con la indexación, intereses de mora y pago de las costas procesales.

2.2. De los hechos.

Que la señora MARIA FERNANDA QUINO BAHAMÓN se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde el 1 de febrero de 2016 en el cargo de Escribiente Tribunal en la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, en provisionalidad, según consta en el certificado de la historia laboral aportado con la demanda.

Que desde el año 2013, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

ADMINISTRACION JUDCIAL DE NEIVA, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó ante la Dirección

una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen, estas son, i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.

Mediante la Resolución No. DESAJNEO18-5593 del 13 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, denegó la solicitud, aduciendo que: “El decreto 0383 de 2013 dispone literalmente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 16 de agosto de 2018, el cual fue concedido por la Dirección ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Neiva a través de la Resolución DESAJNER18-3211 del 6 de septiembre de 2018, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta. Que una vez obtenido el certificado de los pagos efectuados a MARÍA FERNANDO QUINO BAHAMÓN por concepto de prestaciones sociales, a

que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta. Que una vez obtenido el certificado de los pagos efectuados a MARÍA FERNANDO QUINO BAHAMÓN por concepto de prestaciones sociales, a partir de su ingreso en el año 2016 y hasta la fecha, se constata que la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013, no se incluyó como factor salarial.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

En la demanda se indica como normas transgredidas:

Constitución Policita: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 49, 53.

Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6 y 7; Ley 4 de 1.992, Decreto s 1042 de 1.978, 057 de 1.993, 110 de 1.993, 106 de 1.994, 043 de 1.995, 36 de 1.996, 874 de 2012, 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017

En este acápite la parte actora indica que los actos administrativos demandados están erigidos en una norma abiertamente inconstituci onal e ilegal, situación que habilita acudir a demandar su nulidad toda vez que el Decreto que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Judicial y de la Justicia Penal Militar en su Artículo 1comprende el principio de apego al ordenami ento jurídico de todas las actuaciones administrativa s, y dicha disposición no se sometió al derecho vigente de acuerdo a la normatividad transcrita y los precedentes jurisprudenciales.

Indica que el art. 4 de la Constitución Política establece que “La constitución es Norma de Normas, en todo caso de incompatibilidad ente la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”, planteándose un sistema de control de constitucionalidad calificado por la doctrina como mixto, ya que combina un control de concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la Ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución; resalta que el control por vía de excepción de inconstitucionalidad, puede ser afectado por cualquier Juez, autoridad administrativa e incluso particulares, que tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto como el presente.

Precisa que la prot ección de carácter constitucional a las prestaciones sociales debe ser igual a la del salario, toda vez que la efectividad de los derechos fundamentales de la Carta Política, deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia como por ejemplo el Convenio 95 de 8 de junio de 1994 de la OIT.

derechos fundamentales de la Carta Política, deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia como por ejemplo el Convenio 95 de 8 de junio de 1994 de la OIT.

Manifiesta que los actos administrativos acusados resultan violatorios de las normas constitucionales, toda vez que el artículo 2, al establecer cuáles son los fines del Estado, in cluye en su enunciación taxativa el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y para efectos de las relaciones laborales, estos principios están consagrados en el artículo 53 de la Carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios para las normas que a la luz del articulo 150 numeral 19 literal e y f, regulen las relaciones de trabajo.

Concluye que el Decreto 383 de 2013 y demás que lo modificaron, los cuáles regulan la bonificación judicial y consecuentemente los actos administrativos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, transgredieron abiertamente dichos principios, en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del tr abajador, ni la remuneración mínima vital, ni la situación más favorable del trabajador.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 013 expediente

electrónico Primera Instancia One Drive)

La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante se le han pagado todos sus salarios y emolumentos de5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante se le han pagado todos sus salarios y emolumentos de5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.

Que el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, para lo cual se deben tener en cuenta el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucion al, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor

Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucion al, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello impliq ue omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Sostiene que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3o, razón por la que no es procedente acceder lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Archivo N° 0 29 Exp. Electrónico

Primera Instancia)

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 accedió las súplicas de la demanda y no condenó en costas, así:

PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Innominada y la subsidiaria de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada oficiosamente la excepción de cobro de lo no debido sobre las prestaciones reclamadas desde el 1 de enero de 2013 hasta antes del 1 de febrero de 2016, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de6

debido sobre las prestaciones reclamadas desde el 1 de enero de 2013 hasta antes del 1 de febrero de 2016, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

esta providencia.

TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUC IONAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salar ial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Oficio DESAJNEO18-5593 del 13 de agosto de 2018.

QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18-5593 del 13 de agosto de 2018, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEXTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEXTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MARIA FERNANDA QUINO BAHAMON, identificada con cédula de ciudadanía No.1.075.267.938 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de febrero de 2016 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculada a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.

Las sumas liqu idadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - NO CONDENAR en cost as a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia s ino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

UNDÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia s ino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

UNDÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co

Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.

Que el Decreto de 383 de 2013, junto con sus decretos modificatorios No . 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo desempeñado por la actora es el de escribiente del Tribunal Superior de Neiva.

Analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la

por la actora es el de escribiente del Tribunal Superior de Neiva.

Analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el serv idor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Conforme lo anterior, indicó que en el prese nte caso todo lo percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expuso que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de S eguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.

Realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación jud icial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando que

Realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación jud icial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, haciendo énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados y aduciendo que hacen par te de la legislación interna; se remitió al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

de los trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

Expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, or denó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de

nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron l os criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos.

Señaló q ue la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General d e Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.

Que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine , remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accedió a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo ant erior, declaró el silencio administrativo negativo, ya que dentro del proceso no obran actos administrativos dentro del cual la Entidad

demandados y en razón a ello accedió a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo ant erior, declaró el silencio administrativo negativo, ya que dentro del proceso no obran actos administrativos dentro del cual la Entidad demandada resolviera los recursos de apelación interpuesto por la demandante y mucho menos la notificación de estos actos y condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir 1 de febrero de 2016 y hasta la fecha en la que se encuentre vinculada la demandante a la Nación-Rama Judicial y por los periodos laborados.

5. El Recurso de Apelación. (Documento No. 031 Exp. Electrónico One Drive)

El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime,9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.

si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.

Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, p recisando que Legislador y el Ejec utivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.

Que el no reconocimiento salarial proviene de una acción ilegitima de la propia administración, que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco, lo que no ocurre con la bonificación judicial, pues primero que todo la bonificación judicial nace a l mundo jurídico con el decreto 383 de 2013, antes no existía y por tanto, se generó efectivamente como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, y en segundo lugar, por la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, la norma nunca consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que acc edió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la demandante NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la b onificación judicial10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-002-2019-00177-03

Demandante: María Fernanda Quino Bahamón

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

La señora MARÍA FERNANDA QUINO BAHAMÓN según certificación laboral proferida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, ha laborado en la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2016, siendo el último cargo desempeñado el de escribiente del Tribunal Superior de Neiva hasta el 31 de julio de 2018 fecha de expedición de la certificación el día 24 de mayo de 2018.2. Asimismo, se acreditó que entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2018, devengó la bonificación judicial.3

El 18 de julio de 2018, la accionante presentó Derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicitando la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salaria

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