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TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00192-01-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00192-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333-702-2015-00127-00

Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante : NELLY ROCHA Y O.

Demandado : ELECTROHUILA SA ESP Y O Sentencia No. : 08-09-233-24 / RD 19-2-17

Acta No. : 087 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de mayo 29 de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 10 a 20 exp. físico).

Solicita la actora que se declare responsable patrimonial, administrativa y solidariamente al municipio de Algeciras y a la Electrificadora del Huila SA ESP (Electrohuila SA ESP en adelante) , por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte del joven Edwin Basto Rocha (qepd), ocurrida el 26 de mayo de 2013 en la vereda las Damitas jurisdicción del municipio de Algeciras, cuando se acercó a un poste e intentó sostenerse a una varilla que permite al objeto estar firme en la tierra, el cual estaba haciendo contacto con un cable de alta tensión, lo que provocó una fuerte descarga eléctrica al señor Basto Rocha lo que produjo su muerte.

objeto estar firme en la tierra, el cual estaba haciendo contacto con un cable de alta tensión, lo que provocó una fuerte descarga eléctrica al señor Basto Rocha lo que produjo su muerte.

Los hechos relevantes indican que los señores Nelly Rocha Cortés y Gilberto Basto Adames, formaron unión marital desde hace 30 años aproximadamente y de dicha unión procrearon 3 hijos : Edwin, Lila y Edgar Basto Rocha y , en una anterior relación, la señora Nelly procreó a Robinsón y Luis Rocha Cortés.

Para el 26 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 3:00 pm, el joven Edwin Basto Rocha quien trabajaba como jornalero en la finca las Perlas , se dirig ió alRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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sitio denominado “las torres” ubicado en la vereda Las Damitas del municipio de Algeciras, para realizar una llamada telefónica, ya que al parecer ese era el único sitio donde había señal para realizar llamadas desde el celular; por lo que el joven se acercó a un poste e intentó sostenerse en una varilla de anclaje y al parecer estaba haciendo contacto con un cable de alta tensión, lo que le provocó una descarga eléctrica ocasionándole la muerte.

El señor Basto Rocha fue traslado en una motocicleta, por uno de sus familiares hasta el Hospital municipal de Algeciras, donde a pesar de las maniobras de reanimación falleció, debido a la gravedad de sus lesiones.

El señor Basto Rocha fue traslado en una motocicleta, por uno de sus familiares hasta el Hospital municipal de Algeciras, donde a pesar de las maniobras de reanimación falleció, debido a la gravedad de sus lesiones.

El reporte del protocolo de necropsia realizado por la médica Alexandra Cantillo Figueroa (f. 40 -47), concluye que el cadáver de Edwin Basto Rocha presentó quemaduras externas en región axilar, miembro superior izquierdo, tórax anterior, miembros inferiores, en el examen interno tenía hematomas en pulmones y fracturas en estallido a nivel de vertebras torácicas entre T3 y T6, siendo la causa probable de la de muerte el estallido de vertebras torácicas por choque eléctrico, lo que causó paro cardiorespiratorio y, “Probable manera de muerte: hemorragia pulmonar secundario a choque eléctrico; Causa de muerte: muerte accidental (choque eléctrico)”.

El deceso del señor Edwin Basto Rocha obedeció a una falla en el servicio, por cuanto las demandadas omitieron el deber de la guarda y mantenimiento de las redes eléctricas, omitieron su deber de velar, proteger y garantizar a la comunidad un buen servicio de manera eficiente y eficaz, ya que no advirtieron el peligro que representa que un templete del poste estuviera haciendo contacto con una cuerda de alta tensión por lo cual los perjuicios se imputan a título de riesgo excepcional, por cuanto la actividad de conducción y transmisión de energía es de alta peligrosidad.

En los fundamentos de derecho cita los artículos 2, 6, 11, 42, 44, 47, 90 y 365 de

por cuanto la actividad de conducción y transmisión de energía es de alta peligrosidad.

En los fundamentos de derecho cita los artículos 2, 6, 11, 42, 44, 47, 90 y 365 de la Constitución; 140 del CPACA, 2341, 2237 y 2352 del C. Civil y, 82-3 del CPC.

Al alegar de conclusión (f. 216-218), itera la responsabilidad de las demandadas porque la muerte del señor Edwin Basto Rocha fue por una descarga eléctrica mientras realizaba una llamada desde el lugar denominado “las torres”,RADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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el cual carecía de señalización prohibiendo el paso o informa ndo el peligro de conducción de energía por parte de la Electrohuila SA ESP y que se probó con los testimonios la dependencia económica de los demandantes con el occiso lo mismo que los perjuicios morales reclamados.

2.2. Posición de la parte demandada

2.2.1. Municipio de Algeciras (f. 102 a 119 c. ppal.).

Se opone a las pretensiones y frente a los hechos en términos generales expresa que se atiene a lo probado en el proceso.

En las razones de defensa expone que el municipio de Algeciras no tiene a su cargo las actividades de mantenimiento y reparación de redes que conducen la energía eléctrica, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos objeto del presente proceso.

cargo las actividades de mantenimiento y reparación de redes que conducen la energía eléctrica, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos objeto del presente proceso.

Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) falta de competencia; ii) inepta demanda y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva;

Al alegar de conclusión (f. 206 a 214) itera las razones de defensa y que no se demostró la responsabilidad por el riesgo excepcional en la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte del municipio de Algeciras, por tanto debe ser exonerado y aduce que, de las pruebas recaudadas, emergen serios indicios de que la muerte del joven Edwin Basto Rocha fue producto de haber manipulado las redes eléctricas sin ningún tipo de autorización de Electrohuila y fue su actuar imprudente el que provocó el daño, por tanto se evidencia la culpa exclusiva de la víctima.

2.2.2. Electrificadora d el Huila SA -ESP “ELECTROHUILA” (f. 120 a 124 c. ppal.).

Se opone a las pretensiones y frente a los hechos en términos generales expresa que no le constan y se atiene a lo probado en el proceso , sin embargo, señala que el auxiliar del municipio de Algeciras realizó revisión técnica al lugar de los hechos el día 27 de mayo de 2013 encontrando el apoyo M074191 y losRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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templetes de la estructura en buen estado o normal, por lo que no se puedo quedar energizado por la estructura y sugiere que el accidente pudo haber sido ocasionado por manipulación de la línea eléctrica.

En las razones de defensa expone que la estructura eléctrica cumple con los parámetros establecidos en el reglamento técnico de inst alaciones eléctricas “RETIE” y los lineamientos que se deben seguir para instalación de redes eléctricas en la zona, por tanto, no puede predicarse una falla en el servicio.

Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad de la demandada Electrohuila SA ESP; ii) ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila y los daños alegados por la parte demandante; iii) ausencia de culpa por parte de Electrohuila SA ESP; iv) inexistencia de los daños alegados por el demandante; v) caducidad de la acción; vi) falta de legitimación por activa; vii) infundada reclamación de perjuicios; viii) culpa exclusiva de la víctima; ix) cumplimiento por parte de Electrohuila SA ESP del reglamento técnico de instalaciones eléctricas “RETIE”; x) concurrencia de culpa de la víctima en los hechos y xi) declaratoria de otras excepciones de mérito.

Al alegar de conclusión (f. 219 y 220) señala que no existe prueba alguna que acredite que la infraestructura eléctrica haya hecho contacto con la humanidad

culpa de la víctima en los hechos y xi) declaratoria de otras excepciones de mérito.

Al alegar de conclusión (f. 219 y 220) señala que no existe prueba alguna que acredite que la infraestructura eléctrica haya hecho contacto con la humanidad del señor Edwin Basto Rocha y aunque el protocolo de necropsia se ñala como causa de muerte : “choque eléctrico q ue condujo a paro cardiorespiratorio”, no especificó de manera clara y concisa la fuente, dejando entrever que pudo haber sido ocasionado por un rayo, dado que el día de los hechos se presentaron lluvias.

2.2.3. La Previsora S.A. (f. 27 a 38 c. llamamiento en garantía)

Se opone a las pretensiones y sobre a los hechos de la demanda en términos generales expresa que no le constan y que se atiene a lo probado en el proceso.

Acerca de los hechos del llamamiento en garantía indica que es cierto que se celebró el contrato de aseguramiento de responsabilidad civil No. 1002057-13 con vigencia del 01 de agosto de 2012 al 01 de agosto de 2013 y el siniestro se presentó durante su vigencia, sin embargo, esto no implica que automáticamenteRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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esté amparado éste hecho, ya que debe ajustarse a los parámetros contractuales definidos en las cláusulas que lo regulan.

Propone con base en lo anterior, las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva

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esté amparado éste hecho, ya que debe ajustarse a los parámetros contractuales definidos en las cláusulas que lo regulan.

Propone con base en lo anterior, las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad; ii) exclusión expresa del riesgo amparado numerales 12 y 14 de las condiciones generales del contrato de seguros; iii) no amparo de los perjuicios morales solicitados por los demandantes; iv) límite máximo valor asegurado; v) aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros; vi) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; vii) inexistencia de obligación por ausencia del nexo de causalidad; viii) excepción innominada y ix) de las condiciones generales establecidas en el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1002057-13.

Al alegar de conclusión (f.219-220) indica que no hubo testigos de c ómo ocurrieron los hechos pues los testigos solo indican la forma en que Edwin Basto Rocha fue encontrado y los testigos de la entidad demandada manifestaron que no se encontró en el tendido eléctrico alguna falla, no se halló energizado el templete ni el poste donde se presentó el hecho por eso con cluyen que no se configuran los elementos de responsabilidad y se presentarse una ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima.

2.3. La sentencia de primera instancia (f. 224 a 235, c. ppal.).

El Juzgado séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 29 de mayo de 2018 y declaró probada la excepción denominada "falta legitimación en la causa por pasiva" del municipio Algeciras (resolutivo primero); declaró probadas las

El Juzgado séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 29 de mayo de 2018 y declaró probada la excepción denominada "falta legitimación en la causa por pasiva" del municipio Algeciras (resolutivo primero); declaró probadas las excepciones de inexistencia responsabilidad de la de mandada Electrohuila S.A. E.S., "ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por Electrohuila S.A. E.S.P. y el daño alegado por la parte demandante, culpa exclusiva de la víctim a eximente de responsabilidad propuestas por la Electrificadora del Huila (resolutivo segundo) y denegó las pretensiones de la demanda (resolutivo tercero).

Para llegar a tal conclusión, refiere que el artículo 90 de la Constitución Política establece los el ementos de responsabilidad estatal y se adentra en el caso concreto señalando que el daño antijurídico lo constituye la muerte de Edwin Basto Rocha hijo y hermano de los demandantes y queda probado con el registroRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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civil de defunción No. 08577686 y la necropsia médico legal, teniendo como causa “muerte accidental por choque eléctrico” y según las declaraciones recaudadas se dedicaba a labores propias del campo con lo cual apoyaba a los actores

En la imputación, considera que el régimen aplicable es el riesgo excepcional y se

“muerte accidental por choque eléctrico” y según las declaraciones recaudadas se dedicaba a labores propias del campo con lo cual apoyaba a los actores

En la imputación, considera que el régimen aplicable es el riesgo excepcional y se probó que el señor Edwin Basto Rocha el domingo 26 de mayo de 2013 se encontraba en el lugar denominado Las Torres en la finca Las P erlas, realizando una llamada telefónica a través de su celular lo cual no l e generó o impuso un riesgo anormal por la distribución de energía eléctrica por parte de Electrohuila , por cuanto las torres estaban en un lugar retirado de sitios destinados a labores humanas y precisamente fue el fallecido quien asumió voluntariamente el riesgo de dirigi rse hacia ese sector y surge la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.

Agrega que no se pudo establecer si efectivamente el señor Basto Rocha tocó o no el templete, dado que no hubo testigos presenciales, lo determinante es que, por sus propios actos, éste se aproximó al riesgo en un día lluvioso situación que lo acrecienta, sin prever las posibles consecuencias y que debido a su actuar imprudente y desprevenido exonera de responsabilidad a la demandada surgiendo la culpa exclusiva de la víctima, exonera de responsabilidad a Electrohuila y condena a la parte actora al pago de costas.

2.4. La apelación de la parte actora (f. 240 a 251 c. ppal.).

Los demandantes apelan la decisión de primer grado, solicitan revocarla y acceder a las pretensiones, para lo cual recaban estar acreditados los elementos de la

2.4. La apelación de la parte actora (f. 240 a 251 c. ppal.).

Los demandantes apelan la decisión de primer grado, solicitan revocarla y acceder a las pretensiones, para lo cual recaban estar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y no estar de acuerdo con haberse declarado probada la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte del señor Basto Rocha se produjo por una falta o falla en el servicio derivada de la omisión de las demandadas en tomar medidas preventivas para ofrecer el servicio seguro de la transmisión de energía a través de las torres conductoras de electricidad y, por la falta de señalización, prevención y mantenimiento de las torres de energía.

Indica que los testimonios, son claros en señalar que “… el árbol de mango, donde trepó curiosamente la menor en procura de satisfacer su infantil provocación por un mango, tenía las ramas entrecruzadas con las líneas de tensión eléctrica. ConRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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su testimonio, ratifican que esa circunsta ncia era antigua en el nefasto árbol de mango. Las demandadas, no pudieron demostrar lo contrario a lo ya expuesto ”. (argumentos que nada tienen que ver con este caso)

Insiste en que el municipio de Algeciras y Electrohuila son responsables por la muerte del señor Bastos Rocha , en razón a que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es una actividad lícita del

Insiste en que el municipio de Algeciras y Electrohuila son responsables por la muerte del señor Bastos Rocha , en razón a que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es una actividad lícita del Estado, siendo un servicio público a través del cual se somete a los particulares a un riesgo excepcional y en este caso por ser el beneficiario del servicio de fluido eléctrico, lo convierte en responsable solidario , pues representan un riesgo de daño personal y también están obligados a realizar el mantenimiento adecuado y la ubicación correcta de varillas o templetes para que no haya contacto directo con los cables protegiendo a la comunidad.

Trae a colación jurisprudencia acerca de la falla del servicio por mantenimiento de redes eléctricas y sostiene que el derecho a la seguridad personal como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber ju rídico de soportar, como en este caso que en Las Torres las redes eléctricas generaban riesgos y no se tomaron medidas para evitarlos.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de octubre 19 de 2018 (f. 6 c. 2 del tribunal) y luego se corrió traslado para las alegaciones con proveído de noviembre 9 del mismo año (f. 11 ib.), sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 17ib.).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el

el Ministerio Público guardaron silencio (f. 17ib.).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a la s demandadas haberle causado los perjuicios cuya reparaciónRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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reclama, los cuales fueron negados por el a quo, de ahí el interés en que se desate esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

De acuerdo con l os reparos del recurso, corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque según la parte actora se encuentra probada la falla del servicio por falta de mantenimiento en las redes eléctricas y porque Electrohuila SA -ESP y el municipio de Algeciras , al ser beneficiarios del servicio eléctrico debe n responder por los daños que ocasione esta actividad riesgosa.

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la decisión recurrida , porque se encuentra demostrado el daño ocasionado (muerte del señor Edwin Basto Rocha por electrocución) pero no se probó la imputabilidad a las demandadas por falla del servicio al e star las redes eléctricas en mal estado o con falta de mantenimiento ni que se hubiera puesto en una situación de riesgo extraordinario al señor Edwin Basto Rocha.

del servicio al e star las redes eléctricas en mal estado o con falta de mantenimiento ni que se hubiera puesto en una situación de riesgo extraordinario al señor Edwin Basto Rocha.

Para sustent ar lo anterior, se analizarán los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de lo probado.

3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y, c), el nexo causal entre los anteriores.

3.4.1. Daño antijurídico.

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandatoRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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legal o en v irtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

Sobre el concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado1, ha indicado:

“De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

El daño reclamado consiste la muerte del señor Edwin Basto Rocha, ocurrida el 26 de mayo de 2013 en la vere da Las Damitas del municipio de Algeciras, en la finca L as Perlas , sector Las T orres, según el registro civil de defunción No. 08577686 del 9 de octubre de 2013 de la Notaria Quinta del C írculo de Neiva (f.

finca L as Perlas , sector Las T orres, según el registro civil de defunción No. 08577686 del 9 de octubre de 2013 de la Notaria Quinta del C írculo de Neiva (f. 38) y el protocolo de necropsia (f. 48), lo cual ha generado afectaciones de orden moral y patrimonial en sus parientes demandan tes, es decir, no hay discusión frente al daño reclamado.

No obstante, para que ese daño adquiera ese carácter de antijurídico es necesario que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quienes lo padecen; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

La pérdida de la vida, ciertamente, constituye una vulneración a un interés jurídico protegido y una afectación para los familiares de la víctima, pues se t rata de un derecho fundamental inviolable, expresamente amparado en el artículo 11 de la nuestra Constitución Política, sin que en este evento aparezca una justificación que sea constitucionalmente válida para que los demandantes deban soportar laRADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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pérdida de su ser querido y de esa manera, el primer elemento ha quedado acreditado.

3.4.2. La imputabilidad. Régimen de responsabilidad en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica.

pérdida de su ser querido y de esa manera, el primer elemento ha quedado acreditado.

3.4.2. La imputabilidad. Régimen de responsabilidad en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica.

Teniendo en cuenta los elementos generales que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario identificar el régimen de imputación en la prestación del servicio público de energía eléctrica, pues en el caso concreto se atribuye a las demandadas el deceso de Edwin Basto Rocha a partir de la actividad de distribución y conducción de energía eléctrica.

En torno a dicha actividad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional 1, fundado en la idea que en la ejecución de sus funciones cre a un riesgo y por tanto debe asu mir las consecuencias cuando éste se materializa y causa un daño.

Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona algún daño, está obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino la concreción del peligro propio de la ejecución de su actividad riesgosa.

De manera que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de

peligro propio de la ejecución de su actividad riesgosa.

De manera que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”2 y la administración solo podrá eximirse de responsabilidad,

1 Así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la Sección Tercera, como en la sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067, donde estableció: “la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, expediente 10024.RADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

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si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero3.

No obstante, esto no significa que, dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, así lo expresó el Consejo de Estado4:

“Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas

atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, así lo expresó el Consejo de Estado4:

“Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(…)

Así mismo, dentro del encuadramiento de la falla en el servicio se puede tener en cuenta que las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida, de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos, o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos”.

Bajo estos supuestos, la Sala procede a analizar el caso concreto, primero desde la óptica de la falla en el servicio y luego desde el riesgo excepcional, tal como lo plantea el apelante en su recurso, en cuanto no definió el régimen aplicable y dado que no existe prueba de que la muerte citada, por electrocución, se produjo por entrar el occiso e n contacto con las redes o estructura eléctrica , aunque el indicio de ubicación sugiere que así acaeció.

En este asunto, la falla del servicio se atribuye a que las torres y redes eléctricas

por entrar el occiso e n contacto con las redes o estructura eléctrica , aunque el indicio de ubicación sugiere que así acaeció.

En este asunto, la falla del servicio se atribuye a que las torres y redes eléctricas se encuentran en un sitio de fácil acceso, no están señalizadas y no se les hace

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2017, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 36967.RADICACIÓN: 410013333-004-2015-00127-02

DEMANDANTE: NELLY CORTE

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