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TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00221-02-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00221-02-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MANUEL ANTONIO SALAMANCA MENDEZ

DEMANDADO E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

ANTONIO DE PADUA DE LA PLATAHUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2019-00221-01

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones y declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”.

1. LA DEMANDA1.

Manuel Antonio Salamanca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio No. ESA – OJ -001-2018 del 10 de enero de 2018, expedido por el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivada s de la relación laboral que dice existió entre las partes en el periodo comprendido entre el año 2013 al año 2015.

por el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivada s de la relación laboral que dice existió entre las partes en el periodo comprendido entre el año 2013 al año 2015.

1 Anexo 03 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Salamanca Méndez

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Padua de La Plata

41Rad.: 41001-33-33-002-2019-00221-02

A título de restablecimiento del derecho pretende que se le pague la totalidad de las prestaciones sociales solicitadas y las que se encuen tren acreditadas dentro del proceso , teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita, que se le reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan similar labor, en sumas de dinero indexados de acuerdo con el IPC desde la fecha en que se causaro n hasta la fecha de la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 Señala que ingresó a laborar en el Hospital San Antonio de Padua de la Plata, el 1 º de julio del 2013, por medio de órdenes de prestación de servicios y ejerció sus funciones de conductor de los vehículos de propiedad de la entidad demandada hasta el 31 de diciembre del 2014.

 Durante su relación laboral el Hospital lo vinculó mediante las siguientes

O.P.S:

  • OPS 134 del 26 de junio de 2013. - OPS 203 del 30 de agosto de 2013

 Durante su relación laboral el Hospital lo vinculó mediante las siguientes

O.P.S:

  • OPS 134 del 26 de junio de 2013. - OPS 203 del 30 de agosto de 2013 - Otro si a la OPS 203 del 26 de septiembre de 2013 - OPS 273 del 30 de octubre de 2013 - OPS 317 del 29 de noviembre e 2013 - OPS 014 – 2014 - OPS 109 del 27 de junio de 2014 - OPS 109 del 27 de junio de 2014 - OPS 190 del 25 de septiembre de 2014 - OPS 047 del 1° de enero de 2015 - Otro si a la OPS 047 del 1° de enero de 2015 - OPS 281 del 24 de junio de 2015 - Otro si, a la OPS 281 del 24 de junio de 2015

 Sostiene que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 1° de julio de 2013 al 30 de noviembre de 2015 y la jornada que debía cumplir era la común de los demás conductores de planta del hospital, es decir, por turnos, que trabajaba dos o tres días y descans aba uno, pero necesariamente los sábados, domingos y festivos debía trabajar, que los turnos eran nocturnos, en atención a que la jornada laboral iba de 07 de la noche a las 07 de la mañana, todos los días durante meses de trabajo.  Que su labor era dependi ente y con subordinación en los directivos del Hospital, como fue con su jefe inmediato R afael Luna Joyas, de dondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Hospital, como fue con su jefe inmediato R afael Luna Joyas, de dondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Salamanca Méndez

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Padua de La Plata

41Rad.: 41001-33-33-002-2019-00221-02

salían las órdenes, horarios y turnos, inclusive expedía una planilla mensual de turnos y en contraprestación le pagaban un salario por unidad de tiempo dentro de las instalaciones del Hospital.

 Indica que en las OPS se establecían los compromisos a desarrollar y por ello en su trabajo utilizaba las instalaciones del Hospital, en donde le entregaban los vehículos que debía conducir y además t odos los accesorios e implementos propios de la labor de conductor, la gasolina la pagaba el Hospital, así mismo el mantenimiento de los vehículos.

 Afirma que el 19 de diciembre del 2017, reclamó ante la Dirección del Hospital San Antonio de Padua , el pag o de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley y mediante oficio ESA -OJ-001-2018 del 10 de enero del 2018, se le negó tal petición de prestaciones sociales.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 13, 25, 43, 5 3 y 122 de la Constitución Nacional, y la ley 80 de 1993, Art. 32 No: 3; Ley 79 de 1998 Art. 3, Ley 50 de 1990, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93; Recomendación 193 de

Constitución Nacional, y la ley 80 de 1993, Art. 32 No: 3; Ley 79 de 1998 Art. 3, Ley 50 de 1990, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93; Recomendación 193 de 2002 de la OIT; Sentencia Corte Constitucional 614 del 2009.

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculado y desarrolló funciones como conductor de manera permanente e ininterrumpida y en desarrollo del objeto social de entidad, por lo tanto, advierte que debía tener la calidad de empl eado público, por lo que considera que con la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de la Plata lo que realmente se gestó fue una relación laboral.

Sostiene que no acatar las normas constitucionales generaría una desigualdad de trato jurídico contrario al artículo 13 de la Constitución Política, puesto que permitiría que dos personas que ejercen las mismas funciones permanentes de la entidad tengan condiciones de trabajo distintas s olo por el hecho de que una de ellas tiene relación laboral y la otra suscri bió contrato de prestación de servicios. En tal virtud, aceptar las OPS y la intermediación laboral como lo pretende el Hospital San Antonio de Padua de la Plata “implicaría un retroceso en la materia que se aleja del Estado Social de Derecho” (artículo 1º. Constitución Nacional -sic-)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Antonio Salamanca Méndez

Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Padua de La Plata

41Rad.: 41001-33-33-002-2019-00221-02

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Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Padua de La Plata

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción incoada es incorrecta por falta de jurisdicción y los derechos reclamados debieron haber sido solicitados y decididos por la jurisdicción ordinaria.

Indica que el demandante prestó sus servicios en la E.S.E Hospital de Padua de la Plata, bajo Órdenes de prestación de Servicios Nos. 134, 203, 273 y 317 del 2013, 014 y 109, 190 de 2014, 047 y 281 de 2015, sin embargo, indica imprecisión en las fechas mencionadas por el apoderado accionante, habida cuenta que los extremos temporales son del 3 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015 y sin que en ningún momento se reunieran los requ isitos para la existencia de una relación laboral, puesto que la forma contractual utilizada se desarroll ó de conformidad con los Acuerdo 024 y 025 de 2004, mediante los cuales se llevó a cabo el proceso de restructuración y organización funcional de la entidad, actos de carácter general y concreto que ajustaron la planta de personal y restringieron la forma de contratación

Señala que no medi ó una relación subordinada, que el demandante ejecutó el objeto contractual y desarroll ó las actividades en concor dancia a la programación y necesidad que se requería para tal fin, nunca hubo órdenes,

Señala que no medi ó una relación subordinada, que el demandante ejecutó el objeto contractual y desarroll ó las actividades en concor dancia a la programación y necesidad que se requería para tal fin, nunca hubo órdenes, horarios y mucho menos turnos asignados por parte del señor R afael Luna Joyas, pues no se aporta ningún documento que lo pruebe. De hecho, como lo alegó en el escrito demanda era el demandante quien pagaba la seguridad social, Pensión y ARL.

Como excepciones propuso las siguientes: - Ineptitud de la demanda: al considerar que no se agotó el requisito previo de la conciliación.

  • Falta de jurisdicción: sostiene que la naturaleza jurídica de la entidad se regula por la Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990 y que de acuerdo con el artículo 2 del CST es competencia de la jurisdicción ordinaria los conflictos que se originen directamente o indirectamente en relación de un contrato de trabajo.

2 Anexo 017 primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Inexistencia de obligación: manifiesta que nunca existió relación laboral, solo existió cumplimiento de actividades contractuales, pues no se acreditó cumplimiento de horario, ni subordinación.
  • Caducidad y prescripción: los dineros que rec laman datan de servicios realizados en el año 2013 al 2015 y no fueron reclamados dentro de los 3

acreditó cumplimiento de horario, ni subordinación.

  • Caducidad y prescripción: los dineros que rec laman datan de servicios realizados en el año 2013 al 2015 y no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes.

3. TRÁMITE

Una vez admitida la demanda y surtidos los traslados respectivos, el a quo, en providencia del 15 de septiembre de 2021 , declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad, y difirió las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación para resolverlas en la sentencia por estar íntimamente ligado con el fondo del asunto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

A través de sentencia del 3 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Una vez expuesto el marco normativo que regula el contrato realidad, al examinar las pruebas documentales aportadas, señaló que solo se cuenta con los contratos de prestación de servicios relacionados ampliamente en el capítulo de pruebas, y los pagos a seguridad social registrados por el actor, sin que de ellos se pueda advertir la materialización de órdenes por parte del gerente de la E.S.E. o de quien haga sus veces, encaminadas a demostrar la sujeción del demandante a dicho ente hospitalario.

Frente a la prueba testimonial rendida por José Nolberto Lozano Castro, Rafael Luna Joyas y Edinson Andrade Montaño, quienes se desempeñaron en el área de contratación, talento humano y conductor de planta, respectivamente,

Frente a la prueba testimonial rendida por José Nolberto Lozano Castro, Rafael Luna Joyas y Edinson Andrade Montaño, quienes se desempeñaron en el área de contratación, talento humano y conductor de planta, respectivamente, indicó que de la lectura de las tales declaraciones no es posible determinar con precisión de parte de quién provenían las directrices que recibía el señor Salamanca Méndez para el traslado de los pacientes, pues se afirma que las órdenes eran dadas por el supervisor del contrato de acuerdo a la necesidad del servicio, es decir, cuando se requiriera y luego de no tener disponibilidad los

3 Anexo 039 expediente digital primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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conductores de planta, las cuales no permiten inferir que el demandante laborara en horario diurno y/o nocturno y que se encontraba en imposibilidad intervenir siempre en los procesos de remisión de pacientes y gestionar la aceptación o no de los pacientes que debían ser remitidos a los centros asistenciales.

Adicionalmente, que los testigos afirman que la gestión del llamado o asignación de remisiones a los conductores dependía de las urgencias que surgieran, es decir , que al no contarse con un documento que acredite la asignación de turnos, horarios de prestación de servicios, órdenes de remisiones por parte del personal directivo o supervisor de la E.S. E., no resulta posible

surgieran, es decir , que al no contarse con un documento que acredite la asignación de turnos, horarios de prestación de servicios, órdenes de remisiones por parte del personal directivo o supervisor de la E.S. E., no resulta posible considerar estructurado el elemento de la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que los testigos afirmaron que las órdenes dadas al demandante provenían del supervisor del contrato.

Concluyó que el demandante no acreditó en debida forma sus afirmaciones, obligación que se le imponía conforme a lo previsto en el artículo 167 de Código General del Proceso, de donde el elemento de la subordinación, no qued ó plenamente demostrado, dado que más allá de lo señalado en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios, de donde quedó enmarcado en “el servicio para la ejecución parcial del proceso operativo de apoyo a servicios como operativo de amb ulancia”, y todo lo que conlleva su ejecución, no se acredita fuera de lo estipulado en estos, que hubiese recibido órdenes diferentes para el cumplimiento de los mismos

5. RECURSO DE APELACION4

El apoderado del demandante recurre la decisión argumentando que en el expediente se encuentra acreditado el elemento de subordinación, pues su labor como conductor nunca la desarrolló de forma autónoma e independiente y tampoco contaba con la libre disponibilidad para ejercer su trabajo, siempre sus labores eran subordinadas. Afirmó que el contrato por prestación de servicios, debe estar plenamente justificado y no puede ser permanente y que entre un contrato y el siguiente deben pasar treinta días, de lo contrario se entenderá que hay una relación laboral formal, por nómina y con prestaciones.

debe estar plenamente justificado y no puede ser permanente y que entre un contrato y el siguiente deben pasar treinta días, de lo contrario se entenderá que hay una relación laboral formal, por nómina y con prestaciones.

Señaló que, en cuanto a la subordinación las Altas Cortes tienen establecido que la subordinación en los conductores de ambulancia se presume, porque están supeditados a claras órdenes de la entidad sanitaria, en todo lo relacionado con

4 Archivo 61 expediente primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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conducción de ambulancias y traslado de usuarios que necesitan un nivel más alto de complejidad médica. Frente al caso del actor, las ambulancias eran del Hospital y los insumos los daba el Hospital, jamás tuvo su propia dirección o gobierno, en cuanto a las labores desarrolladas como conductor, pues no podía elegir en qué lugar prestar los servicios, ni en qué horario, ni a qué pacientes trasladar, ya que el mismo era impuesto por las directivas del hospital. No era propietario de los costosos equipos con los cuales cumplía sus funciones, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por el actor y las mismas funciones de otros conductores de planta, a los cuales le son consustanciales los elementos de subordinación y dependencia.

Seguidamente refiere que la excepción de inexistencia de la obligación no se encuentra acreditada, toda vez que el demandante prestó su labor a través de OPS,

consustanciales los elementos de subordinación y dependencia.

Seguidamente refiere que la excepción de inexistencia de la obligación no se encuentra acreditada, toda vez que el demandante prestó su labor a través de OPS, su jornada laboral la cumplía de 7 de la noche a la 7 de la mañana todos los días y la remuneración fue pagada por el Hospital.

6. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 26 de octubre d e 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por el recurrente en el escrito de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por el recurrente en el escrito de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, debe la Sala resolver si ¿se encuentra afectado de nulidad el oficio No. ESA – OJ -001-2018 del 10 de enero de 2018, expedido por el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de la Plata -Huila, mediante el cual le negó al señor Manuel Antonio Salamanca Méndez el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que dice tener derecho por la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada, que surge de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, pues c onforme a l as pruebas aportadas, se acreditan los tres elementos de una relación laboral, e sto es, la prestación personal de servicios de conductor, una remuneración y lo relacionado con la subordinación, ya que las labores desempeñadas por el demandante solo podían ejecutarse bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores y dentro de los turnos y disponibilidad que fuere necesario, sin que le fuera posible cumplirlas de manera autónoma e independiente, siendo que con las mismas se desarrollaban el objeto misional e institucional de la entidad demandada.

Se infiere que con las Órdenes de Prestación de Servicios c elebradas se encubrió una relación de naturaleza laboral y aunque es válido prestar esos

desarrollaban el objeto misional e institucional de la entidad demandada.

Se infiere que con las Órdenes de Prestación de Servicios c elebradas se encubrió una relación de naturaleza laboral y aunque es válido prestar esos servicios a través de los contratos referidos, solo se permite que sean temporales y no se refieran al componente misional de la entidad.

Para sustentar lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) Lo probado y el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 29

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4.1. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

En virtud de los artículos 256, 537 de la Constitución Política y el 127 del Código S ustantivo del Trabajo8, se han establecido derroteros que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones formales pactadas. El primero de ellos es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra ligado al de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. En segundo lugar, está la importancia dada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual. En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o

está la importancia dada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual. En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Lo anterior se aplica en los casos en los cuales se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado y en ese contexto el juez estará obligado a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral.

Al res pecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 manifestó:

«La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a o tra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de r elación de trabajo, y a e lla se aplican las no rmas del e statuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las n ormas laborales nacionales e internacionales, en atención a la

6 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 7 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los

del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 7 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 8 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales

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trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato» (Resalta la Sala).

Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización I nternacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Ahora bien, el “protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana so bre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por

justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera reformado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos,

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 29 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

En esa línea, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, cuandoquiera que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral, en garantía del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre l as formalidades.

De esta manera, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 202112, sentó su postura en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de

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