TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00232-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00232-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE ROSALBA CAÑÓN DE DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 0022019-00232-01
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.
ROSALBA CAÑÓN DE DÍAZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 15 de marzo de 2012 y confirmada por este Tribunal el 7 de octubre de 2015, por las siguientes sumas de dinero:
NACIONAL, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 15 de marzo de 2012 y confirmada por este Tribunal el 7 de octubre de 2015, por las siguientes sumas de dinero:
1 Fs. 1 al 4 del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
“…1.1. Para ROSALBA CAÑON DE DÍAZ, (madre) Cien Salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a la suma de $82.811.600,00 mc/te. 1.2. Para JOSE RAUL DÍAZ RAMIREZ, (padre tercero damnificado) Cien Salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a la suma de $82.811.600,00 mc/te.
1.3. Para FERNANDO DÍAZ CAÑON (Hermano tercero damnificado), Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a la suma de $ 41.405.800,00.
1.4. OLGA LUCÍA DÍAZ CAÑON (Hermana tercero damnificado) Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta
demanda equivalen a la suma de $ 41.405.800,00.
1.4. OLGA LUCÍA DÍAZ CAÑON (Hermana tercero damnificado) Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a la suma de $ 41.405.800,00.
1.5. GERSON DÍAZ CAÑON (Hermano tercero damnificado) Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia equivalían a la suma de $41.405.800,00.
1.6 JOVANI DÍAZ CAÑON (Hermano tercero damnificado) Cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a la suma de $ 41.405.800,00.
[2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, causados desde la fecha que quedo en firme la sentencia de Segunda Instancia y hasta cuando se verifique su pago de las anteriores pretensiones.
3. Librar mandamiento de pago por concepto de LUCRO CESANTE a favor de los padres por los siguientes valores
3.1. Para ROSALBA CAÑON DE DÍAZ, la suma de $ 8.114.687.00 MC/TE. 3.2. Para JOSÉ RAUL DÍAZ RAMÍREZ, la suma de $ 8.114.687.00 MC/TE
4. Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera causados desde la fecha que la sentencia de Segunda Instancia quedó en firme hasta la fecha que se verifique el pago.
5. Condenar a las demandadas MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALFinanciera causados desde la fecha que la sentencia de Segunda Instancia quedó en firme hasta la fecha que se verifique el pago.
5. Condenar a las demandadas MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar las costas que se causen por el trámite del presente proceso.”
1.2. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, declarando administrativ a, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del cabo tercero Nahin Díaz Cañón ocurrida el 10 de octubre de 2003, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 7 de octubre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
- Que el 16 de noviembre de 2016, radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y que, a la fecha, la ejecutada no ha pagado.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
- El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 18 de junio de 2019, libró mandamiento de pago contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , por los siguientes
valores2:
- El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 18 de junio de 2019, libró mandamiento de pago contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , por los siguientes
valores2:
“… - A Rosalba Cañón de Díaz, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($64.784.687,00) por concepto de capital y lucro cesante, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
- A José Raúl Díaz Ramírez, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($64.784.687,00) por concepto de capital y lucro cesante, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costa s que se ordenen.
- A Fernando Díaz Cañón, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MICTE. ($56.670.000,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
- A Olga Lucía Díaz Cañón, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($56.670.000,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($56.670.000,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
- A Gerson Díaz Cañón, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($56.670.000,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
- A Jovani Díaz Cañón, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($56.670.000,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen”.
2 Fs. 89 y 90 del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
- Conforme a la constancia secretarial del 20 de noviembre de 2019 3, la parte ejecutada no pagó la obligación y tampoco presentó excepciones.
- Posteriormente, de oficio, el a quo , mediante providencia del 11 de
- Conforme a la constancia secretarial del 20 de noviembre de 2019 3, la parte ejecutada no pagó la obligación y tampoco presentó excepciones.
- Posteriormente, de oficio, el a quo , mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago del 18 de junio de 2019 y, en consecuencia, libró nuevo mandamiento de pago, así4:
“-A Rosalba Cañón de Díaz, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MICTE. ($64.435.000,00) por concepto de capital y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($8.114.687,00) por concepto de lucro cesante, para un total de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($72.549.687,00), más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
-A Fernando Díaz Cañón, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($32.217.500,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
-A Olga Lucia Díaz Cañón, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MICTE. ($32.217.500,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.
-A Gerson Díaz Cañón, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($32.217.500,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectué el pago, más las costas que se ordenen.
-A Jovani Díaz Cañón, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($32.217.500,00) por concepto de
-A Jovani Díaz Cañón, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($32.217.500,00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, más las costas que se ordenen.”
3 F. 105 del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 4 Fs. 107 a 109 del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
- La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional descorrió el traslado del mandamiento de pago 5, interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y propuso como excepciones: i) ausencia de requisitos, ii) requisito a cargo del demandante, iii) disponibilidad presupuestal y, iv) turno de pago.
- Mediante auto del 7 de octubre de 2020 6, el a quo resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y e fectuado el traslado de las exceptivas, en auto del 15 de diciembre de 2020, fijó fecha para audiencia
extemporáneo el recurso de reposición y e fectuado el traslado de las exceptivas, en auto del 15 de diciembre de 2020, fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento7, la cual se inició el 24 de marzo de 2021, pero suspendida para que la demandada certificara la disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago respecto del turno interno No. 2060-2016 a favor de los ejecutantes 8. Así mismo, respecto de las excepciones previas de a usencia de requisitos-Título Ejecutivo y Requisito cargo del demandante, señaló que debieron haberse propuesto mediante recurso de reposición, pero como se presentó d e manera extemporánea; y así se decretó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2020, (Ver expediente digital, archivo 007, Pág.1); de ahí entonces, que quedaron definidas, por no haberse interpuesto el recurso de reposición de manera oportuna y las denominadas de i) disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad y ii) turn o de pago, las difirió a sentencia, por ser de mérito.
- El 11 de noviembre de 20219, en audiencia, el juzgado emitió sentencia, declarando improcedentes las excepciones propuestas por la ejecutada y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dentro de la misma, el apoderado del ente estatal presentó recurso de apelación, el cual fue conferido en el efecto suspensivo.
3. CONTESTACIÓN10.
5 Fs. 125 y ss del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.
3. CONTESTACIÓN10.
5 Fs. 125 y ss del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 6 Documento No. 7 denominado “AutoRecursoExtemporaneo” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 7 Documento No. 14 denominado “AutoFijaFechaAudiencia” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 8 Documentos No. 17 y 18 del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 9 Documentos No. 17 y 18 del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal. 10 Folios 130 a 136 del documento No. 1 denominado “CuadernoPrincipalUno” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
Esta entidad demandada contesta la demanda ejecutiva, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de i) ausencia de requisito del título ejecutivo, indicando al respecto que, dentro del proceso no se aportó certificado de las primeras copias de la sentencia y, de allí, que, si el ejecutante aportó la primera copia que presta m érito ejecutivo en la cuenta de cobro que
del título ejecutivo, indicando al respecto que, dentro del proceso no se aportó certificado de las primeras copias de la sentencia y, de allí, que, si el ejecutante aportó la primera copia que presta m érito ejecutivo en la cuenta de cobro que está bajo el turno 2060-2016, no es posible iniciar el presente proceso ejecutivo, por lo que, carecería la demanda de requisitos formales.
Por otra parte, presenta la denominada ii) requisito a cargo del demandante, en el entendido que la entidad es mera depositaria del título ejecutivo, pue este fue aportado con la cuenta de cobro, por lo que, debió el ejecutante solicitar vía desglose el mismo.
Así mismo, depreca que iii) la disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad, ello, por cuanto para el cumplimiento del pago de sentencias se requiere de la ejecución presupuestal, que debe enmarcarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, con objeto de responder de manera eficiente y oportuna a la programación presupuestal de la entidad, siendo necesario tener en cuenta las restricciones y los términos estipulados previamente para el desarrollo de las diferentes act ividades enmarcadas dentro de la Ejecución Presupuestal, con el fin de manejar racionalmente los recursos de la entidad, por la que no es viable reprochar la falta de cumplimiento del pago.
Por último, sostuvo, atendiendo la exceptiva de iv) turno de pago, que una vez radicada la cuenta de cobro, la entidad, previa verificación de requisitos, asignó el turno 2060 -2016, según certificación OFI20 -18980 de fecha 11 de marzo del 2020, remitida por la Coordinadora del Grupo de Obligaciones
una vez radicada la cuenta de cobro, la entidad, previa verificación de requisitos, asignó el turno 2060 -2016, según certificación OFI20 -18980 de fecha 11 de marzo del 2020, remitida por la Coordinadora del Grupo de Obligaciones Litigiosas, por lo que, el pago de la misma no solo se sujeta al trámite administrativo, sino al tema presupuestal, lo que evidencia que la conducta de la entidad ha sido la de asumir y cumplir la obligación del pago, pues la disponibilidad presupuestal depende de los rubros que para tal concepto gire el Ministerio de Hacienda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.
11 Minutos 00:11:18 y siguientes del anexo No. 32 denominado “VideoAudiencia” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 11 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedentes las excepciones propuestas, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LLEVAR adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2019 (Archivo Digital 001 Pág. 106-109).
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LLEVAR adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2019 (Archivo Digital 001 Pág. 106-109).
TERCERO: Se ordena REALIZAR la liquidación del crédito, en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P., conforme se ordenó en el numeral primero de esta parte resolutiva.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada en valor equivalente al 3% del capital ordenado en el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2019…”
El a quo sostuvo que, como se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, por la cantidad de $273.969.374, más los intereses legales, auto que fue recurrido en reposición, el cual fue desatado negativamente mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2020, lo correspondiente es resolver únicamente las excepciones de mérito de i) disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad y, ii) turno de Pago.
Advierte que el título ejecutivo presentado en la demanda , es una providencia judicial proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituida por las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva de fecha 15 de marzo de 2012 y del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 7 de octubre de 2015, en el proceso de reparación directa de Rosalba Cañón de Díaz y otros en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, radicada ba jo el No.
el proceso de reparación directa de Rosalba Cañón de Díaz y otros en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, radicada ba jo el No. 41001233100020040124000, por lo que le es aplicable en su integridad el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Agrega, que, conforme al señalado artículo, los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada no son procedentes, pues en nada atañen a las contenidas en el numeral 2 del citado artículo.
Por otra parte, señala que, si bien la entidad demandada en respuesta a la prueba de oficio decretada allegó el Oficio No. RS20210824008449 del 24 de agosto de 2021, mediante el cual remite certificado del turno para el pago de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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condena impuesta, dicho documento no demuestra con certeza el pago de la obligación, pues ni siquiera señalar una fecha probable de pago.
Depreca, que contrario a lo anterior, la entidad ejecutada ha ejercido todos los recursos procesales para que se desestime el cobro forzoso, a pesar de haber sido negado mediante auto del 7 de octubre de 2020, bajo el argumento de que hay ausencia de requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo, como lo es, no haber presentado la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias, por lo que, concluyó que las exceptivas planteadas deben ser negadas
hay ausencia de requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo, como lo es, no haber presentado la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias, por lo que, concluyó que las exceptivas planteadas deben ser negadas y ordenar seguir adelante con la ejecución.
5. RECURSO DE APELACIÓN12
La apoderada de la entidad demandada interpone recurso de apelación, argumentando que conforme a los artículos 373 y 322 del C .G.P., si bien las excepciones o los planteamientos expuestos dentro del escrito de contestación no se encuentran íntimamente ligadas a lo señalado en el código de forma taxativa, si constituyen razones suficientes para entender o justificar la mora en el pago de la obligación, por lo que, es importante entender la situación de la entidad, sumado a que se continúan haciendo todas las gestiones para efe ctuar los pagos en la brevedad o en de forma pronta.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA
12 Minutos 00:20:42 y siguientes del anexo No. 32 denominado “VideoAudiencia” del expediente hibrido digital de primera instancia en OneDrive, link: C01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
Atendiendo lo dispuesto por los artículos 104 numeral 6; 153; 125; 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 430 y siguientes del CGP, corresponde a esta Sala del Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Siendo que el a quo declaró no probada s las excepciones propuestas y que contra tal decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación, corresponde a la Sala , conforme a los motivos manifestados por entidad recurrente (artículo 322 del CGP), determinar ¿si en el presente caso las excepciones denominadas “disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad y turno de pago trámite necesario previo al cumplimiento de la obligación”, se adecúan a las señaladas en el artículo 442 C.G.P, que conduzcan a la extinción de la obligación y de paso, a dar por terminado el presente proceso ejecutivo , en tanto se trata de la ejecución de una sentencia judicial?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia, pues las excepciones propuestas por la entidad demandada y que denominó “disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad y turno de pago trámite necesario previo al cumplimiento de la obligación ”, no son admisibles en el proceso
entidad demandada y que denominó “disponibilidad presupuestal afecta la obligación de pagar que tiene la entidad y turno de pago trámite necesario previo al cumplimiento de la obligación ”, no son admisibles en el proceso ejecutivo en el que el título que se ejecuta es una sentencia judicial , conforme lo indica el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El presente asunto se tramitará conforme a lo previsto en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el Código General del Proceso, pues a pesar de haberse iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, es lo cierto que la remisión que hacía el C.C.A. al Código de Procedimiento Civil, a efectos de tramitar losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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procesos ejecutivos, hoy resulta inaplicable ante su derogatoria por el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012.
En ese orden, resultan aplicables el artículo 104 numeral 6º del CPACA., el cual establece que esta jurisdicción conoce de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, …", el artículo 298, en el que se indica que el juez que profirió la condena, sin excepción
el cual establece que esta jurisdicción conoce de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, …", el artículo 298, en el que se indica que el juez que profirió la condena, sin excepción alguna, ordenará su cumplimiento y el inciso primero del artículo 298, que establece que: “En los casos en que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que el señale, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, en lo relacionado con la exigibilidad de la obligación, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo13, tal como lo ordenó la sentencia de condena que se examina, en los que se precisa que prestarán mérito ejecutivo pasados 18 meses siguientes a la ejecutoria, supuesto que se cumple en este caso, dado que la sentencia que se ejecuta fue proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila el 7 de octubre de 2015 , con ejecutoria formal el 30 de octubre de 201514.
En cuanto al objeto del proceso ejecutivo , se tiene que lo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe
voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe
13 ARTÍCULO 176. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente pa ra ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (...) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para
Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 14 Fs. 27 a 41 Exp. One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALBA CAÑON DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RAD. 41 001 33 33 0022019-00232-01
acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha15.
Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:
“El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que
clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de o tra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezc
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