TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00396-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00396-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR JIMÉNEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2019-00396-01
SENTENCIA: TAH-005 23-05-089
TEMA: CIERRE DE ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; a través de la cual , denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor HÉCTOR JIMÉNEZ promueve el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del cierre definitivo del
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva establecimiento de comercio denominado “CANCHA DE TEJO LA VILLA
OLÍMPICA”.
Como consecuencia, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante depreca el pago de $32.947.200 y en la de daño emergente la suma de $5.640.000. Por concepto de perjuicios inmateriales procura la indemnización de daños morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de daño a la salud en la misma suma de dinero.
1.2. Hechos.
Como sustento de las pretensiones, en esencia, aduce lo siguiente:
a.- HÉCTOR JIMÉNEZ, d esde el 1º de marzo de 1990 ha fungido como arrendatario2 del local de propiedad de la demandada, ubicado en las instalaciones de la Villa Olímpica (Calle 18 con Carrera 19 Esquina, barrio La Libertad); en el que ha funcionado el establecimiento comercial denominado a través tiempo como “ CANCHAS DE TEJO DEL HUILA” , “CANCHA DE TEJO L A
VILLA” y “CANCHA DE TEJO VILLA OLÍMPICA”.
b.- Los contratos de arrendamiento suscritos con los representantes legales de la Liga de Tejo del Huila (AB -2044914 del 1º de marzo de 1990) y del Instituto del Deporte y Recreación – INDER (025 del 19 de noviembre de 1998), han sido
la Liga de Tejo del Huila (AB -2044914 del 1º de marzo de 1990) y del Instituto del Deporte y Recreación – INDER (025 del 19 de noviembre de 1998), han sido prorrogados indefinidamente de conformidad con el artículo 2009 del Código de Comercio.
c.- El 18 de julio de 2017, agentes de la Policía Nacional en cumplimiento a la orden de comparendo o medida correctiva 41-1-00190 del 10 de julio de 2017, cerraron temporalmente el establecimiento de comercio “CANCHA DE TEJO LA VILLA” 3. Sanción que -según los uniformados-, se impuso porque de acuerdo con las normas de uso de suelo , en el lugar no era posible expender bebidas alcohólicas.
d.- La Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva a través de “un procedimiento exprés” y sin la comparecencia del señor HÉCTOR JIMÉNEZ, resolvió declararlo contraventor de la Ley 1801 de 2016 y cerrar definitiva e inmediatamente el establecimiento de comercio denominado “CANCHA DE
TEJO VILLA OLÍMPICA”.
2 Contratos de arrendamiento No AB-2044914 del 1º de marzo de 1990 y 025 del 19 de noviembre de 1998. 3 Por 3 días, del 18 al 21 de julio de 2017.3
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva e.- Hasta el cierre definitivo del local comercial, el demandante “cumplió a cabalidad con la totalidad de las obligaciones pecuniarias y demás, emanadas
Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva e.- Hasta el cierre definitivo del local comercial, el demandante “cumplió a cabalidad con la totalidad de las obligaciones pecuniarias y demás, emanadas del contrato de arrendamiento (…) suscrito bajo el principio de la buena fe y confianza legítima”.
f.- Lo extraño, es que en el sector donde funcionaba el establecimiento, existen “cinco negocios que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas en espacio público para el consumo dentro del inmueble, o comercio estacionario, que no han sido objeto de control o sanción administrativa policiva”.
g.- El acto de cierre ( ilícito por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa) generó graves perjuicios al demandante : (i) porque para el acondicionamiento del lugar hizo una gran inversión; (ii) porque de esa actividad comercial derivaba el sustento propio y familiar; (iii) porque por su avanzada edad (63 años) no le fue posible conseguir empleo; y, (iv) porque esas situaciones menguaron su salud física y mental.
1.3. Fundamentos jurídicos.
Como fundamentos normativos, menciona:
Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 42, 45, 90, 91, 93 y 94.
Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 103, 104 y 140. Ley 1801 de 2016.
Código de Comercio: artículos 518 a 524.
Aduce que la Resolución Administrativa del 13 de octubre de 2017 (mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado
Ley 1801 de 2016.
Código de Comercio: artículos 518 a 524.
Aduce que la Resolución Administrativa del 13 de octubre de 2017 (mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado “CANCHA DE TEJO LA VILLA”) fue expedida en cumplimiento de un deber legal. Sin embargo, considera que el obrar administrativo de la entidad demandada desequilibró las cargas públicas , comoquiera que para la imposición de la sanción se apoyó en la incompatibilidad del expendio de bebidas alcohólicas con el uso del suelo (Acuerdo Municipal 026 de 2009) , pero a la par , permitió que en el sector siguieran funcionando -sin ninguna restricción - cinco (5) establecimientos dedicados a la misma actividad.
Pese a la legitimidad advertida, destaca que la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva le soslayó el derecho de defensa y contradicción ; en primer lugar, porque no lo vinculó al trámite; y, en segundo lugar, porque no agotó las4
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva ritualidades consagradas en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) . En su sentir, esas irregularidades configuran una falla del servicio y se constituyen en la causa eficiente de los perjuicios reclamados (pérdidas económicas, deterioro en la salud y en la calidad de vida).
2. Contestación de la demanda – Municipio de Neiva4.
La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y acepta
en la salud y en la calidad de vida).
2. Contestación de la demanda – Municipio de Neiva4.
La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y acepta como ciertos algunos hechos ; aclarando que el primer contrato de arrendamiento no fue celebrado con el municipio de Neiva y que, aun habiéndolo s uscrito, en los contratos estatales las prórrogas no son automáticas (solemnidad preceptuada por la Ley 80 de 1993).
Destaca que la contravención contemplada en el artículo 92-12 de la Ley 1801 de 2016 se configuró, porque el demandante no contaba con el concepto favorable del uso de suelo exigido por la Ley 232 de 1995 y porque incumplió el contrato de arrendamiento 025 de 1998 , al destinar el establecimiento a una actividad comercial diferente a la pactada en la cláusula tercera: (i) organización y realización de campeonatos de tejo , y, (ii) funcionamiento de restaurante y cafetería.
La falta de notificación alegada en el líbelo, la desmiente con los Oficios ISCU 249 y 287 del 10 y 23 de agosto de 2017 que le fueron remitidos al accionante y a los que este se refirió en la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2017. En esas condiciones , resalta que en el trámite “se respetaron los derechos de contradicción y defensa”. De suerte que, si existían reparos sobre el mismo, debieron agotarse los recursos legales y “demandarse los antecedentes del cierre definitivo del establecimiento”.
En tal virtud , colige que el daño antijurídico reclamado es inexistente . No
el mismo, debieron agotarse los recursos legales y “demandarse los antecedentes del cierre definitivo del establecimiento”.
En tal virtud , colige que el daño antijurídico reclamado es inexistente . No obstante, indica que, en el eventual caso de existir, este no se derivó de un hecho, omisión u operación administrativa sino del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento comercial.
Con fundamento en lo anterior, plantea las siguientes excepciones:
- Culpa exclusiva de la víctima:
4 Folios 126 a 151 documento 001CuadernoPrincipalNo.1.pdf - C01PrimeraInstancia, expediente digital.5
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva Es indiscutible que el demandante incumplía con los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento del establecimiento denominado “CANCHA DE TEJO VILLA OLÍMPICA” (no contaba con el concepto favorable del uso del suelo). Además, es inaceptable que el desacato de la norma se justifique en su desconocimiento.
- No se dan los presupuestos de la falla del servicio:
No está acreditado que los “supuestos perjuicios” hubiesen sido ocasionados por la “acción u omisión” de la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva; al contrario, está claro que aquellos no provienen de una acción, omisión, operación u ocupación, sino de una decisión contenida en un acto administrativo que (i) se ajustó a las disposiciones legales que regulan la materia
al contrario, está claro que aquellos no provienen de una acción, omisión, operación u ocupación, sino de una decisión contenida en un acto administrativo que (i) se ajustó a las disposiciones legales que regulan la materia (Ley 1801 de 2016) , (ii) adquirió firmeza porque contra él no se interpuso ningún recurso, y (iii) goza de presunción de legalidad (no ha sido anulado ni suspendido judicialmente).
- Cobro de lo no debido:
A través de este medio de control no es posible condenar al ente local; precisamente, porque por su conducto no se reprocha la legalidad del acto administrativo que dispuso el cierre del establecimiento comercial.
Además, el contrato de arrendamiento no “otorga derechos a sus arrendadores, en el tiempo, para alegar derechos adquiridos, teniendo en cuenta su naturaleza, que los hace imprescriptibles, inalienables e inembargables”.
- No se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente el medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto
administrativo:
La reparación directa es la vía procesal para solicitar la indemnización de perjuicios originados por un hecho, omisión, operación administrativa o por un acto administrativo de car ácter general, siempre que no se cuestione su legalidad. En el sub lite el perjuicio no proviene de ninguna de las circunstancias descritas; por lo tanto, el medio de control es improcedente.
- Falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2º del CPACA:6
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descritas; por lo tanto, el medio de control es improcedente.
- Falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2º del CPACA:6
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva El medio de control que debió impetrarse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, “como quiera que (…) los daños y perjuicios supuestam ente ocasionados al actor, fue por la decisión proferida por la Inspectora Segunda de Control Urbano en la Audiencia Pública celebrada el día 13 de octubre de 2017. Esto es, mediante acto administrativo de carácter personal”.
Bajo ese derrotero, para acudir a la jurisdicción debió acreditar la interposición de los recursos procedentes (artículo 161-2º del CPACA); requisito prejudicial, que no se cumplió.
- Caducidad del respectivo medio de control:
El acto administrativo que dispuso el cierre del establecimiento comercial cobró firmeza el mismo día de su emisión (es decir, el 13 de octubre de 2017) y la demanda se radicó el 4 de octubre de 2019; esto es, por fuera de los cuatro (4) meses que contempla el literal d) del artículo 164-2º del CPACA.
- Inexistencia de la vulneración de la normatividad:
El acto acusado fue expedido de conformidad a la normatividad vigente que regula la materia.
- Genérica:
Las demás que el fallador encuentre acreditadas.
3. El trámite de primera instancia.
El acto acusado fue expedido de conformidad a la normatividad vigente que regula la materia.
- Genérica:
Las demás que el fallador encuentre acreditadas.
3. El trámite de primera instancia.
El 9 de febrero de 2021, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial. En ella, agotó la etapa de saneamiento, declar ó no probadas las excepciones previas planteadas po r la entidad demandada ( indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento de los recursos legales), y fijó el litigio. Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar5.
En audiencia de pruebas celebrada el 14 de abril de 2021 , escuchó las declaraciones de ANDRÉS ÁLVAREZ ESCOBAR, GABRIEL CLAROS ESGARRA y HÉCTOR JULIO VARGAS CASTRO; aceptó el desistimiento del testimonio de JOSÉ
5 Documento 018ActaAudInicial20210209.pdf - C01PrimeraInstancia, expediente digital.7
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva EDGAR CÉSPEDES HERNÁNDEZ; cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar6.
4. Sentencia Apelada7.
El 23 de junio de 2021 , el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la falla del servicio y cobro de lo no debido
para alegar6.
4. Sentencia Apelada7.
El 23 de junio de 2021 , el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la falla del servicio y cobro de lo no debido planteadas por el MUNICIPIO DE NEIVA . En consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.
Para adoptar dicha determinación, ab initio advirtió que la responsabilidad estatal debe analizarse bajo el marco del régimen objetivo en la vertiente del título de imputación del daño especial8.
Apoyándose en una manifestación que hizo el demandante dentro del trámite policivo, encontró acreditado que el establecimiento comercial “CANCHA DE TEJO VILLA OLÍMPICA” había cerrado al público 4 meses y 17 días atrás de la imposición del comparendo y/o medida temporal correctiva (cumplida entre el 18 y 21 de julio de 2017); razón por la cual, había sido imposible notificarle la apertura del proceso adelantado por la Inspección Segunda Urbana de Neiva.
Con fundamento en la declaración del demandante sobre la fecha en que cerró al público el local comercial, descartó “el nexo de causalidad entre el cierre del establecimiento” y los perjuicios materiales e inmateriales deprecados.
Resaltó que al informe contable arrimado para demostrar las pérdidas económicas no se adjuntó ningún soporte documental que permit a su confrontación y que los testigos simplemente se refirieron a la administración de las canchas de tejo y a la existencia de otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas embriagantes (circunstancias que, en su sentir, debieron exponerse en sede administrativa y no judicial).
de las canchas de tejo y a la existencia de otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas embriagantes (circunstancias que, en su sentir, debieron exponerse en sede administrativa y no judicial).
Entonces, concluyó que el daño antijurídico no fue demostrado y que, en su ausencia, no es viable pronunciar una declaración de responsabilidad.
6 Documento 025ActaAudienciaPruebas14042021.pdf - C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 Documento 031SentenciaPrimeraInstancia.pdf - C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 3 de mayo de 2016, el 3 de diciembre de 2020 (radicado 19001233100020100009701, con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez) y el 5 de febrero de 2021 (radicado 76001233100020100031901, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez).8
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5. La Apelación9.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor oportunamente10 interpuso el recurso de apelación; en procura que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.
Plantea una línea jurisprudencial sobre la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 11, el daño antijurídico 12 y el principio iura novit curia13 y con fundamento ella, circunscribe sus reproches a los siguientes argumentos:
Plantea una línea jurisprudencial sobre la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 11, el daño antijurídico 12 y el principio iura novit curia13 y con fundamento ella, circunscribe sus reproches a los siguientes argumentos:
a.- El a quo no analizó juiciosamente los títulos de imputación que fundamentan el líbelo: falla del servicio y daño especial. Incluso, en contravía del principio de congruencia y sin justificar sus planteamientos, en lo motivo de la prov idencia mencionó que estudiaría el asunto con fundamento en el último, pero en la resolutiva declaró probada la inexistencia del primero.
b.- En la providencia impugnada se reconoce –porque así se acreditó - que el demandante fungía como arrendatario y/o titular del derecho al aprovechamiento económico de un local de propiedad del Municipio de Neiva; y, que ese derecho terminó el 13 de octubre de 2017 , cuando la Inspección Segunda de Control Urbano ordenó el cierre definitivo e inmediato del establecimiento comercial.
Sin embargo, se omitió indicar que la falla del servicio radica en que el ente territorial soslayó los principios de confianza legítima y buena fe al desbordar sus competencias ; amén de que estas debían ceñirse a l o acordado en el contrato de arrendamiento , mediante e l cual “se le otorgaron al actor unas posibilidades de uso de suelo que, en todo caso, no fueron atendidas en la sentencia y, específicamente la causal que dio lugar al procedimiento policivo, estaba permitida en el contrato suscrito por las partes, más aún que el ejercicio de la actividad comercial era morigerada o atenuada por el demandante, en la
sentencia y, específicamente la causal que dio lugar al procedimiento policivo, estaba permitida en el contrato suscrito por las partes, más aún que el ejercicio de la actividad comercial era morigerada o atenuada por el demandante, en la
9 Documento 033AdjuntaRecursoApelación.pdf - C01PrimeraInstancia, expediente digital. 10 Documento 034ConstanciaEjecutoriaSent, ibidem. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2002 -01234, noviembre 8 de 2016 MP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia 1999-00889 del 3 de noviembre de 2016 M.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia 2008-00349 de octubre 23 de 2017, MP. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia 2010-00282 del 8 de mayo de 2020, MP. Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Expediente 2009-00071. MP. Dra. María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Expediente 25000 -23-26-000-1998-02034-01 (21986). MP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Corte Constitucional. Sentencia T270 del 28 de abril de 2017. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva forma como lo precisan los testigos que declararon durante la etapa probatoria”.
Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva forma como lo precisan los testigos que declararon durante la etapa probatoria”.
Asimismo, insiste en que “el trámite policivo “expres” (sic) solo se concretó cuando se le “condujo” ante la Inspección instructora, en cuya actuación se anotó manifestaciones que según mi mandante no son específicamente las que él manifestó, pero que en todo caso, tampoco podrían desvirtuar el daño antijurídico, en el contexto de los precedentes y anotaciones esbozadas”.
c.- De otro lado, también está demostrado que al actor se le impusieron cargas públicas que no estaba en la obligación de soportar –daño especial-; de un lado, porque no se le trató como un arrendatario (desconociéndose los límites del contrato suscrito con el ente local), y de otro, porque luego del cierre definitivo las autoridades administrativas permitieron –sin restricción algunaque en ese sector otros establecimientos se dedicaran a la venta y consumo de licores (trasgresión a los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima).
d.- La omisión y la extralimitación de competencia del ente territorial guarda coherencia con el informe contable y con las declaraciones recepcionadas en el plenario; las cuales, sin ser tachadas de falsas dan cuenta que “la única opción económica familiar del actor era la actividad comercial autorizada y legitimada por el Municipio en el referido negocio jurídico”.
e.- De cualquier forma , en garantía a los principios de legalidad y debido proceso, debe tenerse en cuenta que las normas sancionatorias deben ser
por el Municipio en el referido negocio jurídico”.
e.- De cualquier forma , en garantía a los principios de legalidad y debido proceso, debe tenerse en cuenta que las normas sancionatorias deben ser preexistentes a la situación jurídica que se reprocha.
6. Trámite de Segunda Instancia.
El 28 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 14; y el 6 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado15.
6.1. Alegatos de conclusión.
14 Documento 004AdmiteRecurso.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital. 15 Documento 006EjecutoriaAutoAdmiteRecursoPasaDespachoSentencia.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital.10
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación. El Ministerio Público, no emitió concepto16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala ab ordará exclusivamente los argumentos formulados
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala ab ordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El sub júdice se contrae en establecer si el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “CANCHA DE TEJO LA VILLA OLÍMPICA” (ubicado en la Calle 18 con Carrera 19 esquina , B/La Libertad ) ordenado en audiencia pública celebrada el 13 de octubre de 2017 por la Inspección Segunda de Control Urbano, configuró una falla del servicio o un daño especial en perjuicio del demandante quien lo usufructuaba en calidad de arrenda tario. En caso afirmativo, si la responsabilidad es imputable al ente territorial demandado y si de la misma se pueden derivar los daños cuya indemnización se depreca.
3. Caducidad del medio de control
De conformidad a lo preceptuado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el presente medio de control debió presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En esos términos , la Sala para el conteo de la caducidad tomará como hito temporal inicial la fecha en que se ordenó el cierre del establecimiento comercial. Luego entonces, se advierte que la demanda fue instaurada dentro
En esos términos , la Sala para el conteo de la caducidad tomará como hito temporal inicial la fecha en que se ordenó el cierre del establecimiento comercial. Luego entonces, se advierte que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA;
16 Ibidem.11
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2019-00396-01 Héctor Jiménez vs Municipio de Neiva comoquiera que entre el 13 de octubre de 2017 (fecha en la que se ordenó el cierre del local comercial 17) y el 1º de octubre de 201 9 (fecha en la que se instauró la demanda 18) transcurrió 1 año, 11 meses y 1 8 días, los cuales, finalmente se convierten en 1 año, 9 meses y 6 días al descontar el lapso que perduró el trámite de la conciliación prejudicial (2 mes y 12 días19).
En tal virtud, en el sub lite no ha operado el fenómeno de la caducidad.
4. Consideración previa.
Ab initio, es pertinente aclarar que, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada, la parte actora allegó copia de los siguientes documentos:
“- Copia en archivo PDF del oficio de fecha 27 de julio de 2021, por medio del cual se cita a notificación personal al señor HECTOR JIMNEZ (SIC).
- Copia del recibo de industria y comercio con fecha de expedición del 19 de julio de 2016, con sello de pago del 19 de julio de 2016.
cual se cita a notificación personal al señor HECTOR JIMNEZ (SIC).
- Copia del recibo de industria y comercio con fecha de expedición del 19 de julio de 2016, con sello de pago del 19 de julio de 2016.
- Copia del recibo de industria y comercio con fecha de expedición del 6 de diciembre de 2016, con sello de pago del 6 de diciembre de 2016.
- Copia del recibo de industria y comercio con fecha de expedición del 13 de mayo de 2016, con sello de pago del 16 de mayo de 2016”20.
Al respecto, es del caso recordar que el artículo 212 del CPACA preceptúa que, en el trámite de la segunda instancia, las partes pueden pedir pruebas “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso”, y las mismas únicamente se pueden decretar en los siguientes eventos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
17 Folios 54 a 56 del documento 001CuadernoPrincipalNo1 - expediente digital. 18 Folio 110, ibidem. 19 Folio 50 del documento Cuaderno Principal No 1 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital. 20 Documento 007ApoderadoDemandanteRemitePruebaDocumental.pdf – cuaderno de segunda instancia – expediente digital.12
19 Folio 50 del documento Cuaderno Principal No 1 de la carpeta 01ExpedienteFísico - expediente digital. 20 Documento 007ApoderadoDemandanteRemitePruebaDocumental.pdf – cuaderno de segunda instancia – expediente digital.12
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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3º y 4º, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Teniendo en cuenta que las referidas piezas documentales no se aportaron, ni se solicitaron dentro de la correspondiente oportunidad procesal, so pena de soslayar el debido proceso, no se pueden valorar ; aunado al hecho que no se pusieron en conocimiento de la parte accionada, por contera, no tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de contradicción.
5. Resolución del Problema Jurídico.
5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal. Falla del servicio y daño especial como títulos de imputación.
El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:
servicio y daño especial como títulos de imputación.
El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Recientemente, el Consejo de Estado indicó que el análisis de la responsabilidad estatal por omisión, debe hacerse bajo el marco de la falla del servicio; de suerte que, se estudie s i el perjuicio alegado se sustenta en una relación causal (material y jurídica) de contenido obligacional a cargo de la autoridad pública demandada:
“33. En los eventos de responsabilidad
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