TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00399-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2019-00399-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE GLORIA ORTIZ TORRES
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-23-33-002-2019-00399-01
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por e l Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA.
Gloria Ortiz Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 013767 del 3 de mayo de 2019 y RDP 019922 del 5 de julio de 2019, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la
Resoluciones Nos. RPD 013767 del 3 de mayo de 2019 y RDP 019922 del 5 de julio de 2019, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Gloria Ortiz Torres
Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 002-2019-00399 -01
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación efectiva en los términos establecidos en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% sobre IBL calculado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año anterior a la estructuración del derecho, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2007 fecha en la que adquirió su status pensional por tener cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de tiempo de servicio como docente territorial y no tener ninguna sanción disciplinaria en su contra.
Finalmente solicita el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, indexación, los ajuste conforme al IPC y los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA y que condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
✓ Que nació el 19 de noviembre de 1957 y lleva laborando por más de 20
condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
✓ Que nació el 19 de noviembre de 1957 y lleva laborando por más de 20 años al servicio del magisterio, que trabajó inicialmente en el municipio de Suaza y posteriormente fue vinculada al municipio de Suaza.
✓ Precisa que laboró como docente en el municipio de Suaza desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1980 en el Centro Educativo Rural Gallardo del municipio de Suaza – Huila, según certificación expedida por el rector de la institución, que posteriormente fue nombrada por Decreto expedido por el alcalde municipal de Suaza , pero que tal documento no fue posible anexarlo ante la UGPP, por cuanto el archivo de la época no se encontraba sistematizado y posiblemente se habría extraviado.
✓ Que desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 31 de marzo de 2107 fue nombrada por el Departamento del Huila para prestar los servicios de docente.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca normas de carácter constitucional como el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 25, 48, 53 y 58 . Legales: Ley 114 de 1913,
Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Decreto 17 43 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, articulo 15, numeral 2, literal b; La Ley 60 de 1993,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Gloria Ortiz Torres
Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 002-2019-00399 -01
La Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, La Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No 01 de 2005.
Aduce que conforme a la Ley 114 de 1913 , cumple con el total de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia y que la UGPP le desconoció los derechos constitucionales al negar esa petición.
Argumenta que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que acreditó todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia , como lo es haber prestado los servicios como docente vinculado al servicio de la educación oficial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido 50 año de edad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
El apoderado de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las mismas, teniendo en cuenta que los actos administrativos emanados se encuentran ajustados a derecho y respetan las normas que regulan la solicitud de la parte actora, por tanto, deben
de la demanda, solicitando que se nieguen las mismas, teniendo en cuenta que los actos administrativos emanados se encuentran ajustados a derecho y respetan las normas que regulan la solicitud de la parte actora, por tanto, deben conservar incólume la presunción de legalidad.
Sostiene que en el presente caso no se logró acreditar que el tiempo aducido fuera computable para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, ya que la documentación no fue expedida por la Secretaría de educación, además no se aportaron los actos administrativos de nombramiento o posesión, no acreditó el tipo de vinculación y la calidad de nombramiento, esto es, porque a la entidad no le consta que la demandante haya laborado como docente en el municipio de Suaza.
Propone las excepciones denominadas:
✓ Inexistencia de la obligación demandada: La entidad al momento de resolver la solicitud de la pensión gracia, encontró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por dicho concepto, al no cumplir con los requisitos de Ley.
1 Páginas 90-95 anexo 001CuadernoPrincipal expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Gloria Ortiz Torres
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✓ Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Manifestó que las resoluciones demandadas no adolecen de vicio alguno, puesto que no ha sido demostrado por la parte actora ninguna causal de nulidad, y los mismos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las
las resoluciones demandadas no adolecen de vicio alguno, puesto que no ha sido demostrado por la parte actora ninguna causal de nulidad, y los mismos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas para su e xpedición, encontrándose debidamente motivadas con los fundamentos jurídicos señalados en la Ley y la jurisprudencia.
✓ Prescripción: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en un término de 3 años contados a partir de la última petición, y de acuerdo con la jurisprudencia, el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, raz ón por la cual se encuentran prescritas las causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
✓ Innominada o genérica: Solicita que se declare cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de junio de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
TERCERO: Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta del señor Rector ALFONSO CRESPO GUZMAN, de la Institución Educativa de Gallardo, si infringió el deber funcional al expedir la
TERCERO: Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta del señor Rector ALFONSO CRESPO GUZMAN, de la Institución Educativa de Gallardo, si infringió el deber funcional al expedir la certificación vista a folio 60 del cuaderno principal, sin ningún soporte documental; remítase copia del expediente, la demanda sus anexos y de la declaración rendida.
CUARTO: Sin costas...”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo indicó que para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes
2 Índice 69 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Gloria Ortiz Torres
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nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia y f rente al primer requisito, avizora que la demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, comoquiera que nació el 22 de noviembre de 1950, cumpliendo la edad mencionada, el 22 de noviembre de 2000, teniéndose de esta manera superado este requisito.
Que s in embargo, la demandante no acreditó haber laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual no le permite acceder al beneficio de la pensión gracia , toda vez que, lo indicado en la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Gallardo,
docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual no le permite acceder al beneficio de la pensión gracia , toda vez que, lo indicado en la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Gallardo, respecto del periodo laborado por la señora Gloria Ortiz Torres como docente de la misma institución educativa, desde el 1º de septiembre al 30 de noviembre de 1980, no brindan la suficiente certeza para acreditar dicha vinculación, toda vez, q ue se entiende que la información contenida en las mismas, no fue constatada físicamente con los respectivos actos originales de nombramiento y posesión, por encontrarse extraviados y no haberse adelantado el proceso de reconstrucción respectivo, debiendo ser expedido conforme lo que de oídas tuvo conocimiento el señor rector Alfonso Crespo Guzmán, tal como lo indicó en su declaración, documento que no constituye prueba ple na que acredite tal vinculación.
Por otra parte, indicó que el señor rector expide una certificación sin soporte documental, y de oídas, sin dejar consignado en la certificación dicha afirmación, de donde está faltando a la verdad y lealtad procesal, de todo servidor público, a sabiendas que con esta certificación se estaría comprometiendo el erario, por lo que ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue al funcionario si con su conducta está faltando a su deber funcional como servidor público por expedir una certificación si respaldo probatorio.
Advirtió que si bien la demandante acreditó ciertos requisitos para acceder a la pensión gracia, tales como la edad y los años de servicio, también
está faltando a su deber funcional como servidor público por expedir una certificación si respaldo probatorio.
Advirtió que si bien la demandante acreditó ciertos requisitos para acceder a la pensión gracia, tales como la edad y los años de servicio, también lo es, que no demostró, fehacientemente, haber estado vinculada por primera vez a la administración en una institución de carácter departamental, distrital o municipal, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, supuesto que lo inhabilita para acceder a dicha prestación de gracia, pues, la certificación allegada frente a tal periodo y las declaraciones de los padres de familia, no son suficientes para acreditar dicha vinculación, ante la falta de acreditación de evidencia documental o física de los respectivos actos originales de nombramiento y posesión, tal como quedó visto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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4. RECURSO DE APELACIÓN3
La parte actora interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión del A quo y que no se compulsen copias al señor ALFONSO CRESPO GUZMAN ante la procuraduría.
Sostuvo que se negaron las pretensiones al no darle credibilidad a los testimonios arrimados al proceso, donde personas de la tercera edad , oriundos del Centro Poblado Gallardo del Municipio de Suaza (H), manifiestan en certificaciones arrimadas al plenario y pruebas testimoniales bajo la gravedad
testimonios arrimados al proceso, donde personas de la tercera edad , oriundos del Centro Poblado Gallardo del Municipio de Suaza (H), manifiestan en certificaciones arrimadas al plenario y pruebas testimoniales bajo la gravedad del juramento que la docente Gloria Ortiz Torres laboró en el Centro Educativo de Gallardo desde el 01 de septiembre al 30 de noviembre del año 1980, por esta razón aportó certificaciones y solicitó pruebas para demostrar que si había laborado en dicha institución y que fue nombrada por el Alcalde de la época del Municipio de Suaza (H).
Alega que no se encontró ningún acto administrativo , porque estas alcaldías no tienen un archivo histórico completo, porque los alcaldes de esa época entraban y cuando terminaba su mandato desaparecían todos los archivos físicos para no dejar evidencias de supuestas irregularidades que se cometen en el ejercicio de la función pública , y que además, el archivo de dicha localidad se construyó después del año 1980 . Por esta razón no había documentación de soporte en el cual se pudiera evidenciar el nombramient o que le hizo dicho Municipio como docente del Centro Poblado Gallardo y fue por eso que se citó a declarar miembros de la comunidad, que en la actualidad son personas mayores de edad y conocen todo el tema educativo.
Que los declarantes manifestaron que a través de la Ju nta de Acción Comunal se tramitó el nombramiento de la docente Gloria Ortiz Torres, que el alcalde de la época , señor DELIO CÉSPEDES LUGO , la mandó a suplir una vacante que existía en primaria y que estaba perjudicando el buen funcionamiento de la Institución Educativa Gallardo, que fueron testigos que la
alcalde de la época , señor DELIO CÉSPEDES LUGO , la mandó a suplir una vacante que existía en primaria y que estaba perjudicando el buen funcionamiento de la Institución Educativa Gallardo, que fueron testigos que la demandante estuvo laborando para esta época, pero que desgraciadamente no saben, por su grado de escolaridad , que es un acto administrativo o un nombramiento, al ser interrogados por el señor juez de primera instancia.
Que el a quo interrogó sobre un acto administrativo y una resolución, a unos campesinos mayores de 70 años, cuando el nivel de escolaridad no alcanza hacer primaria, ni tienen conocimiento como se nombra a un servidor público,
3 Índice 71 expediente electrónico de primera instancia - SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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simplemente lo que declaran es que faltaba un docente y la Junta de Acción Comunal tramitó esta necesidad ante la alcaldía municipal y la docente fue a laborar, a estos declarantes les consta que la señora Gloria Ortiz Torres laboró dentro de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1980, pero es real y cierto que no entiendan como fue nombrada tal como lo pretende hacer valer el Juzgado de Primera Instancia.
Que el rector del Colegio Rural de Gallardo certificó el tiempo laborado por la señora Gloria Ortiz Torres porque escuchó de viva voz por la comunidad que ella si laboró durante este periodo y como no existían archivos él certific ó mediante documento que la demandante si había trabajado, pero informado por
por la señora Gloria Ortiz Torres porque escuchó de viva voz por la comunidad que ella si laboró durante este periodo y como no existían archivos él certific ó mediante documento que la demandante si había trabajado, pero informado por la comunidad y algunos docentes, por lo que se encuentra en desacuerdo frente a la compulsa de copias, pues el rector no obró de mala fe ni dolo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte actora recurre tal decisión, corresponde a la Sala decidir si ¿están afectadas de nulidad las resoluciones No. RPD 013767 del 3 de mayo de 2019 y RDP 019922 del 5 de julio de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante Gloria Ortiz Torres, al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en particular, al no acreditar su vinculación al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Gloria Ortiz Torres
materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia, toda vez que el requisito de previa vinculación al 31 de diciembre de 1980, no se encuentra probado, debido a que los documentos allegados y la prueba testimonial carecen de mérito suficiente que permita establecer con certeza los servicios prestados fueran anteriores a la fecha exigida en la normatividad relativa a la pensión gracia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 La Pensión Gracia para docentes oficiales
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó:
«Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres4.
interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres4.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que si es mujer, está soltera o viuda.5
6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública,
4 Derogado por la Ley 45 de 1913 5 Derogado artículo 8 de la Ley 45 de 1913TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja
maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera rea lizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial6.
De otra parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, en los siguientes términos:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
De lo anterior es dable concluir que los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 19138, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). CE-SUJ-SII-11-2018 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por
un Departamento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por
un Departamento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…)
Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)
Por último, con apoyo en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos,
recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)
Por último, con apoyo en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…)
De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia , la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaci ones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…)
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que
gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)
De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
(infra, 83)”(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura
Demandante: Gloria Ortiz Torres
Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 002-2019-00399 -01
Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de Ley.” – Resaltado por la SalaPor su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 9 sostuvo que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule , siendo viable que hay
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