TA HUI - 41001 33 33 002 2019 00414 01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 002 2019 00414 01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 002 2019 00414 01
RAD. INTERNA 2021 0046
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 060.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio
contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 14 de junio de 2018 con radicado No.2018PQR16731 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidaddemandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de
2006. Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 11 de mayo de 2015 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 3296 del 24 de julio de 2015 y pagada el 4 de diciembre de 2015, transcurriendo así 100 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 26 de agosto de 2015. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 14 de junio de 2018 con radicado No.2018PQR16731, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces
radicado No.2018PQR16731, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad
Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 002, página 1 del Expediente digital).
Guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 08 Expediente electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia del 28 de octubre de 2020 resolvió: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto ficto producto del Oficio del 14 de junio de 2018 con radicado No.2018PQR16731, dirigido a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE, identificada con
NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE, identificada con la C.C.66.845.232, un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 21 de octubre de 2015 al 03 de diciembre de 2015, lo cual corresponde a cuarenta y cuatro (44) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales (24/07/2015); sin lugar a indexación.
TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin costas.” Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Al respecto indicó:
favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Al respecto indicó: “Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales
moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al cómputo de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del término de la sanción moratoria, comienza a partir de la radicación de la petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad citada esto es artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y/o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…)7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (art. 99 Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.) entre ellas incluidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen clara y expresamente a partir de cuándo se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar, que no es otro que a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la subregla establecida en esta sentencia de unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en
virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación.” Por todo lo anterior, indica que conforme lo probado, “la entidad demandada deberá liquidar y pagar a favor de la docente MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, del que percibía al 24 de julio de 2015 (fecha de reconocimiento de las cesantías parciales fl.19, cuaderno principal, ver carpeta expediente digital, archivo 001, página 23); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante por cada día transcurrido durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 2015 al 03 de diciembre de 2015, (fl.22, cuaderno principal, ver carpeta expediente digital, archivo 001, página 24), lo cual corresponde a cuarenta y cuatro (44) días de mora.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones accedió parcialmente
carpeta expediente digital, archivo 001, página 24), lo cual corresponde a cuarenta y cuatro (44) días de mora.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que, declara la nulidad del acto ficto producto del derecho de petición presentado el Oficio del 14 de junio de 2018 con radicado N° 2018PQR16731, dirigido a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y reconoce un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a la docente MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE, desde el 21 de octubre de 2015 al 03 de diciembre de 2015, lo cual corresponde a cuarenta y cuatro (44) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales (24/07/2015).9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio noviembre de 2016, al ser la indemnización moratoria una sanción severa e incluso superior al reajuste monetario, la misma además de castigar a la entidad morosa cubre por sí misma la actualización moratoria1.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 14 expediente electrónico.) La mandataria judicial de la demandante interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparte del precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora.
Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público –en este caso docente oficialejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una
cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público –en este caso docente oficialejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía –parcial o definitiva-, en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, no tuvo en cuenta los dispuesto en el artículo 4 ibídem. Por lo anterior, aclara: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el día 06 de marzo de 2015, la cual fue decidida mediante Resolución No. 3296 del 24 de julio de 2015 y se canceló el 04 de diciembre de 2015. Nótese que, por la administración, en este caso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 26 de agosto de 2015, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada. Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, el 26 de agosto de 2015, a partir del día 27 de agosto de 2015 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley
asunto, esto es, el 26 de agosto de 2015, a partir del día 27 de agosto de 2015 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 03 de diciembre de 2015, para un total de 100 días (…)”. En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. M.P.: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Rad.: 6601-2333-000-2013-00190-01.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La parte demandada, guardó silencio (Doc. 011 expediente electrónico). Por su parte, la apoderada accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la alzada, solicitando la modificación del fallo apelado ( Doc.
La parte demandada, guardó silencio (Doc. 011 expediente electrónico). Por su parte, la apoderada accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la alzada, solicitando la modificación del fallo apelado ( Doc. 09 expediente electrónico). El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Doc. 011 expediente electrónico)
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si a la demandante – MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 3296 del 24 de julio de 2015, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 14 de junio de 2018 con radicado No. 2018PQR16731, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:
Sociales del Magisterio. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: Mediante Resolución No. 3296 del 24 de julio de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $5.933.137,oo por concepto de cesantía parcial, a favor de la señora MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE, con ocasión de la petición efectuada el día 11 de mayo de 2015 (Fl. 16-18 C. 1Inst.). Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 30 de julio1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 2015 a la señora MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE (Fl. 19 C. 1Inst.).
Mediante oficio del 31 de mayo de 2018 suscrito por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A. certifica que: “… el
Fondo Nacional1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A. certifica que: “… el Fondo Nacional1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de CESANTIAS PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación del HUILA, al docente CASTRO AGRACE MARÍA DEL PILAR identificada con CC No.66845232, Mediante Resolución No. 3296 de fecha 24 de julio de 2015, quedando a disposición a partir del 04 de diciembre de 2015, por valor de $5.933.137” (Fl. 20 C. 1Inst.) Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 14 de junio de 2018 con radicado No. 2018PQR16731, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar
En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así: “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de la Ley 65 de 1946 , se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los
cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2019 00414 01 Rad. Interna: 2021-046
Demandante: MARÍA DEL PILAR CASTRO AGRACE Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947, que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas
normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la
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