TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00043-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00043-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA
DEMANDADO REINELIA ALVIRA LUGO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 002 2020 00043 02
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha
ASUNTO
Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra del auto del 10 de febrero de 2022, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante el cual negó el decreto de pruebas testimoniales.
Así mismo, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 11 de mayo de 2022 , mediante la cual declaró probada la excepción propuesta por la demandada de ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control judicial de repetición, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA (fl. 3 a 16 PDF C. Ppal.)
La E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de repetición demanda aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
La E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de repetición demanda aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Repetición
Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Demandado: Reinelia Alvira Lugo Rad. 41001-33-33-002-2020 00043-02
la señora REINELIA ALVIRA LUGO, en procura que se declare responsable de los perjuicios patrimoniales, como consecuencia del pago de la suma de $178.356.821,90, en cumplimiento del fallo con denatorio proferido en el proceso identificado con la radicación No. 41-001-33-31-001-2010-00028.
De igual manera, se condene al pago de intereses comerciales a favor de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva desde el 14 de agosto de 2019 hasta cuando se verifique el reintegro de las sumas reclamadas.
Que se ordene la actualización del valor de la condena hasta la fecha efectiva del pago y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y ss de la Ley 1437 de 2011; se ajuste la condena to mando como base el IPC y se condene en costas.
1.1. Lo anterior, se fundamenta en los siguientes hechos:
Que la entidad nació jurídicamente el 30 de diciembre de 1999, creada mediante Decreto No. 472 por la Alcaldía municipal de Neiva, como institución presta dora del servicio de salud de primer nivel de complejidad, de acuerdo con los principios de eficiencia, equidad y compromiso social.
mediante Decreto No. 472 por la Alcaldía municipal de Neiva, como institución presta dora del servicio de salud de primer nivel de complejidad, de acuerdo con los principios de eficiencia, equidad y compromiso social.
Para el año 2008, la señora Reinelia Alvira L ugo suscribió y estaba vigente el contrato de prestación de servicios No. 002 de 2008, con plazo del 1 º de enero al 31 de marzo de 2008, con sus funciones determinadas.
La señora Yamid Arango y otros, presentaron demanda de reparación directa con radicación No. 411001 -33-31-001-2010-00028 en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina d e Neiva y otro, por considerar que el daño antijurídico que se traduce en la lesión del nervio ciático e incapacidad permanente de la pierna derecha del menor Brayan Esneider Arango, acaeció como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado en la entidad.
Que el Tribunal Administrativo del Huila resolvió recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, declar ando la responsabilidad de la ESE aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Demandado: Reinelia Alvira Lugo Rad. 41001-33-33-002-2020 00043-02
título de falla del servicio asistencial por la actividad que prestan las auxiliares de enfermería.
Demandado: Reinelia Alvira Lugo Rad. 41001-33-33-002-2020 00043-02
título de falla del servicio asistencial por la actividad que prestan las auxiliares de enfermería.
Como consecuencia de la condena, la ESE expidió la Resolución No. 342 del 32 de julio de 2019 “ Por medio de la cual se ordena el pago de una sentencia judicial”, reconociendo la suma de $178.356.821,90, por concepto de perjuicios morales.
El 14 de agosto de 2019, mediante comprobante de egreso No. 0000003009, generó la orden de pago por la suma de $178.356.821,90, por concepto de pago de sentencia judicial a favor de Yamid Arango y Otros.
El pago de la sentencia se hizo efectiva el 14 de agosto de 2019, habiendo entregado la totalidad del monto de la condena al apoderado de los demandantes, Dr. Rodrigo Sterling Motta, del cual reposa paz y salvo.
Mencionó que la conducta de la auxiliar de enfermería Reinelia Alvira Lugo, es omisiva de la práctica clínica y la anatomía corporal catalogándose como una acción viciada de una conducta gravemente culposa por desatender las norm as que en su c alidad de profesional de salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La demandada se opone a las pretensiones al no encontrarse probados los presupuestos para la acción de repetición, precisando que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería en es a entidad durante 3 años aproximadamente, entre los años 2008 al 25 de enero de 2010, vinculada mediante contratos de
los presupuestos para la acción de repetición, precisando que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería en es a entidad durante 3 años aproximadamente, entre los años 2008 al 25 de enero de 2010, vinculada mediante contratos de prestación de servicio que fueron renovados en forma ininterrumpida y que finalizó su último contrato, debido al cambio de administración.
Que, d urante el periodo mencionado, ejerció sus funciones como auxiliar de enfermería, dando estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los distintos contratos celebrados con la entidad, destacándose
1 Archivo 018 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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su excelente atención y calidad humana, sin tener quejas por parte de pacientes o superiores.
Aclaró que si bien en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, se habló de una responsabilidad a cargo del personal de enfermería de la ESE Carmen Emilia O spina, esta nunca fue llamada como testigo o pudo ejercer legítima defensa respecto de las apreciaciones realizadas en las providencias, conociendo los mismos solo hasta que se notificó de la presente demanda.
Recordó que, para repetir contra un funciona rio o ex funcionario, no basta con el simple aporte de una sentencia que determine la responsabilidad del Estado, siendo responsables de probar la existencia del actuar doloso o gravemente culposo del agente; siendo imprescindible conocer la decisión del
basta con el simple aporte de una sentencia que determine la responsabilidad del Estado, siendo responsables de probar la existencia del actuar doloso o gravemente culposo del agente; siendo imprescindible conocer la decisión del Comité de Conciliación del ente que indique las razones por las cuales ejerce la acción, la cual no se allegó en el sub lite.
Propuso las excepciones denominadas “falta de causa lícita para demandar; falta de legitimidad por pasiva de Reinelia Alvira Lugo; Ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control judicial de repetición; y la genérica.”
3. EL AUTO RECURRIDO2
El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva llevó a cabo la audiencia inicial previ sta en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la cual negó el decreto de los testimonios de Raúl Pérez y Zully Polo , solicitadas por la parte demanda nte, al no ser testigos presenciales que conduzcan a establecer la conducta de la demandada, sino que son funcionarios que emitieron concepto en razón de sus cargos, los cuales se tendrán en cuenta como medio de prueba.
4. RECURSO DE APELACIÓN3
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Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
Demandado: Reinelia Alvira Lugo Rad. 41001-33-33-002-2020 00043-02
El apoderado de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva interpone
Demandado: Reinelia Alvira Lugo Rad. 41001-33-33-002-2020 00043-02
El apoderado de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva interpone recurso de apelación, argumentando que, si bien es cierto las personas citadas no son testigos directos de la prestación del servicio de la señora Reinelia Alvira Lugo, sí pueden dar fe y constancia de los conocimiento s técnicos que se pretenden sustentar respecto de la responsabilidad que se le pudiera atribuir a la demandada; es decir, la configuración en este caso de una conducta de culpa grave , lo cual es trascendental para el presente asunto, dado que se necesita acreditar los móviles o motivos por los cuales la señora Reinelia Alvira Lugo desatendió la norma tividad que le corresponde como auxiliar de enfermería, ocasionando en este caso un daño en la atención prestada en la ESE Carmen Emilia Ospina y con la consecuente condena.
El recurso de apelación se cimienta en la utilidad y pertinencia de la prueba; aunado a lo anterior, lo que se pretende demostrar es la desatención en las guías y protocolos médicos que la señora Reinelia Alvira Lugo desatendió y que fueron producto de la condena que se le impuso a la ESE Carmen Emilia Ospina.
4.1. Ministerio Público
Solicitó que se resuelva de manera previa a la decisión de segunda instancia lo correspondiente al recurso de apelación presentado en desarrollo de la audiencia inicial por el apoderado actor, y por ser procedente al tenor de lo señalado en el art. 212 numer al 2 de la Ley 1437, modificada por la Ley
instancia lo correspondiente al recurso de apelación presentado en desarrollo de la audiencia inicial por el apoderado actor, y por ser procedente al tenor de lo señalado en el art. 212 numer al 2 de la Ley 1437, modificada por la Ley 2080 de 2021, art. 83, se ordene la recepción de los testimonios.
Lo anterior, como quiera que, si bien son válidos los argumentos del a quo, no puede pasarse por alto que las autoridades públicas en aras de determinar si existen o no elementos suficientes para instaurar el medio de control de repetición, pueden y deben hacer actuaciones posteriores, las cuales, en el sub lite, a través de auditorías médicas y análisis de historias clínicas constituyan hechos jur ídicamente relevantes al proceso; lo anterior, en aras de que las entidades puedan determinar el grado de culpabilidad en que sus agentes pueden haber incurrido en la causación del daño antijurídico, los cuales siempre serán posteriores a los que materialm ente se dieron en la causación del daño antijurídico que originó la condena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina
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Así, determinar si los testimonios solicitados son directos, de referencia o si materialmente no aportan elementos de convicción importantes al proceso, es una conclusión de val oración de los mismos, aspecto que no puede determinarse ex ante a su práctica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , mediante sentencia del
proceso, es una conclusión de val oración de los mismos, aspecto que no puede determinarse ex ante a su práctica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción pro puesta por la demandada de ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control judicial de repetición, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previas anotaciones en el SAMAI.”
Señaló el a quo , en cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción que, en cuanto a la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, según contrato de prestación de servicios No. 002 de 2008 , la demandada fungía como enfermera de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina desde el 1º de enero de 2008 has ta el 31 de marzo del mismo año y aunque es evidente que la demandada no ostentaba la calidad de empleado público, debido a que su vinculación no era legal y reglamentaria con la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, lo cierto es que se puede repetir contra el particular investido de funciones públicas, conforme al art. 142 del CPACA.
Respecto a la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo realizado por este,
particular investido de funciones públicas, conforme al art. 142 del CPACA.
Respecto a la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo realizado por este, encontró demostrado, mediante sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001 33 31 001 2010 00028 00 , se condenó a la E.S.E. demandante al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el daño antijurídico sufrido como consecuencia de la mala praxis en la aplicación de una inyección en el glúteo derecho practicada al menor Brayan Esneider Arango
4 Fl. 188 a 192 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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el día 26 de enero de 2008, pago que se acreditó de acuerdo con la Resolución No. 342 de 31 de julio de 2019, el comprobante de egreso No. 0000003009, por la suma de $178.356.821,90 y el paz y salvo expedido por el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa.
Y finalmente, c on relación al requis ito de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como
de la parte demandante en el proceso de reparación directa.
Y finalmente, c on relación al requis ito de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, mencionó, en lo que se refiere a la conducta gravemente culposa, a lo establecido por el a rt. 63 del Código Civil ; presupuesto que debe ser acreditado por la parte actora, quien tiene la carga de la prueba respecto del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, para lo cual debe suministrar los elementos probatorios que acrediten la conducta reprochable al agente del Estado, sin embargo, no cualquier error en que pueda incurrir de buena fe puede servir para imputar responsabilidad patrimonial.
Del análisis de la historia clínica del paciente Brayan Esneider Arango ingresado el 26 de enero de 2008 al servicio de urgenci as de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva por dolor de oído, señala que fue valorado y que se le ordenó manejo farmacéutico , por lo que la enfermera Reinelia Alvira Lugo procedió con la aplicación de las inyecciones ordenadas; posteriormente, el 2 de febrero de 2008, el paciente ingresa nuevamente por presentar dolor en el pie derecho y que el 7 del mismo mes regresó , pero no por sus propios medios, sino en brazos, por persistir el dolor en pierna derecha, por lo que revisados los exámenes se evidenci aron signos de infección, con indicación de pie derecho caído. Que tuvo nuevos ingresos el 27 de agosto de 2008 y 23 de febrero de 2009 por persistencia en dolor en la pierna derecha.
revisados los exámenes se evidenci aron signos de infección, con indicación de pie derecho caído. Que tuvo nuevos ingresos el 27 de agosto de 2008 y 23 de febrero de 2009 por persistencia en dolor en la pierna derecha.
De lo anterior estableció el a quo que, el procedimiento asistencial que fue realizado por la auxiliar de enfermería Reinelia Alvira Lugo el día 26 de enero de 2008, sin que en la nota de enfermería se hubiera registrado alguna anomalía manifestada por el menor al momento de la inyección, a contrario sensu, se indicó que no se hab ía presentado ninguna complicación en el procedimiento y que la inyección había sido aplicada en el cuadrante superior externo del glúteo derecho; por lo que de los registros de la historia clínica y notas de enfermería se acredit a irregularidad que determ ine responsabilidad subjetiva de la demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Aclaró que si bien en el proceso de responsabilidad del Estado se concluyó que la causa del daño causado al menor fue por mal procedimiento médico asistencial realizado por personal de enfermería de la hoy demandante; la existencia del daño no implica atribución directa de una conducta reprochable a la hoy demandada en repetición, pues debe probarse la infracción al deber funcional o la negligencia de la magnitud que pueda ser calificada como inexcusable constitutiva de culpa grave.
6. RECURSO DE APELACIÓN5
infracción al deber funcional o la negligencia de la magnitud que pueda ser calificada como inexcusable constitutiva de culpa grave.
6. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante manifestó que en el escrito de demanda, reforma y alegatos de conclusión precisó sobre la acreditación de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como gravemente culposa, a tenor de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, indicando que se trata de una conducta que reviste la culpa grave por presentar omisiones y fallas en la prestación del servicio de inyectología, a partir de una deficiencia en la ubicación de la jeringa y posterior inoculación.
Alude a que la conducta gravemente culposa se configuró a partir de un comportamiento omisivo de sus funciones y de los protocolos para aplicar una inyección intramuscular, razón suficiente para concluir que se trata de una omisión inexcusable de su deber.
Consideró que de l a confrontación de la h istoria clínica del menor Yamid Arango, a la luz del procedimiento para la inoculación, de la mano con los informes de medicina legal que re posan como prueba trasladada, acreditan el comportamiento reprochable de la demandada, quien omitió aplicar la inyección dentro del tercer cuadrante del glúteo derecho ; a pesar de lo registrado en la h istoria clínica , ocasionando con ello una lesión al ner vio ciático del paciente, como única relación causal del daño y la condena a la entidad.
Alude a que l a impericia injustificada en la aplicación de la inyección
ciático del paciente, como única relación causal del daño y la condena a la entidad.
Alude a que l a impericia injustificada en la aplicación de la inyección en el glúteo derecho del menor Brayan Arango, utilizada por profesional de la salud, riñe con la técnica de inyectología , la cual se ciñe a los siguientes pasos: “Para saber cuál es el lugar exacto de la aplicación de la inyección intramuscular
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en el glúteo, se debe dividir el glúteo en 4 partes iguales y colocar 3 dedos, en la diagonal, en el cuadrante superior derecho, junto a la intersección de las líneas imaginarias. De esta forma es posible evitar herir el nervio ciático que puede causar una parálisis de la pierna”
Aduce que se trata de un procedimiento ampliamente documentado en el campo de l a enfermería, con pautas fijadas en protocolos y manuales de aplicación de inyección intramuscular en glúteos, por lo que incumpliendo los mismos, se provoca el daño en el nervio, como sucedió en este caso; por lo que la ubicación incorrecta solo depende d e la experticia del personal asistencial, que erró de manera injustificada el lugar donde debía realizar al procedimiento.
De esta manera, insiste en que la impericia con la que se realizó el procedimiento intramuscular a cargo de la señora Reinelia Alvir a, denota la
asistencial, que erró de manera injustificada el lugar donde debía realizar al procedimiento.
De esta manera, insiste en que la impericia con la que se realizó el procedimiento intramuscular a cargo de la señora Reinelia Alvir a, denota la comisión de una conducta gravemente culposa por una conducta reglada que en principio era exigible, que fue abiertamente omitida por la demandada causando daños que fueron reparados por la Entidad Prestadora de Salud, lo cual se fundamenta en que el daño al nervio ciático al menor se originó a partir de un mecanismo punzante en el glúteo derecho del menor, en la zona de ubicación del nervio ciático, que según los registros clínicos y relación causal, resulta inexcusable.
Aunado a lo anterior , aseguró que debe tenerse en cuenta que el tipo de lesión derivada de una punción al nervio ciático ocurre únicamente por la mala praxis e impericia al momento de aplicar los protocolos y conocimientos propios de la actividad asistencial de salud, para el sub judice, a partir de una injustificada omisión en la técnica de inyectología; lo cual se acredita en este caso con la conducta de la auxiliar de enfermería Reinelia Alvira Lugo, pues fue omisiva de la práctica clínica y la anatomía corporal, catalogándo se como una acción viciada de una conducta gravemente culposa por desatender las normas que en su calidad de profesional de salud, estaba en la obligación de atender.
Mencionó que según los argumentos del a quo , quien precisó que la historia clínica relat a un procedimiento normal dentro de los parámetros, dándole esa credibilidad y preponderancia a lo consignado, la sentencia
atender.
Mencionó que según los argumentos del a quo , quien precisó que la historia clínica relat a un procedimiento normal dentro de los parámetros, dándole esa credibilidad y preponderancia a lo consignado, la sentencia condenatoria en el proceso ordinario de reparación direct a no hubiera sido condenatoria; sin embargo, es claro que la historia clínica no hace tránsito a la realidad, en el sentido que los efectos de la inyección fueron posteriores a su aplicación, y aunque la misma enfermera no hubiera señaladoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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contraindicaciones o reacciones, lo cierto es que su actuar fue dañoso.
Refiere que al no decretarse los testimonios solicitados en la demanda , se d ejó sin elementos probatorios distintos a las pruebas documentales aportadas, como si se tratara de un asunto de pleno derecho, negando la posibilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la de manda, pues en la sentencia concluyó que la carencia de pruebas no permitía probar la existencia de una conducta gravemente culposa, violando el principio de congruencia, debida administración de justicia, contradicción u derecho de acción que la asiste a la entidad de ejercer la libertad probatoria que acredite los presupuestos de la demanda, cuando lo pretendido era traer al proceso los conceptos técnicos, protocolos, causas y consecuencia de la inaplicación de estos conceptos en el campo médico y de inye ctología y particularmente el
presupuestos de la demanda, cuando lo pretendido era traer al proceso los conceptos técnicos, protocolos, causas y consecuencia de la inaplicación de estos conceptos en el campo médico y de inye ctología y particularmente el tipo de yerro cometido por la demandada que provocó un daño en unos de los usuarios de la entidad.
Finalmente solicitó que d ado que fueron pruebas debidamente solicitadas y no practicadas en primera instancia, pendiente porq ue se resuelva el recurso de apelación, solicita que, si así se considera, se llamen a declarar a los testigos relacionados en el escrito demandatorio ; y asimismo, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Previamente, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado en primera instancia en el transcursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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de la audiencia inicial y mediante el cual el a quo negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas con la contestación.
Seguidamente, en caso de ser procedente, y teniendo en cuenta que el a
de la audiencia inicial y mediante el cual el a quo negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas con la contestación.
Seguidamente, en caso de ser procedente, y teniendo en cuenta que el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte actora interpuso recurso de apelación, corresponde definir a la Sala si ¿la señora Reinelia Alvira Lugo, en su condición de enfermera de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, se encuentra obligada a reembolsar le a esta entidad el monto pagado a Yamid Arango y otros, derivado de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva , que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa radicado 41001333100120100002801, por las lesiones causadas al menor hijo de los demandantes?
3. TESIS DE LA SALA
La sala confirmará el auto apelado que negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas , pues las mismas no son necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso.
Igualmente, se confirmará la sen tencia de primer grado , dado que la ESE Carmen Emilia Ospina no demostró que la condu cta desplegada por la hoy demandada fue gravemente culposa como lo expuso en la demanda, bajo el entendido que en estos casos, la responsabilidad que se enrostra es subjetiva y que, por tanto, el análisis del comportamiento del demandado resulta determinan te en materia de repetición, de ahí que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permit e atribuirle responsabilidad a un ex agente o un particular
resulta determinan te en materia de repetición, de ahí que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permit e atribuirle responsabilidad a un ex agente o un particular investido de funciones públicas.
4. AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS
Los medios de prueba permiten llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, permitiéndole tomar una decisión fundada en la realidad fáctica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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En cuanto a la admisión, práctica y valoración de las pruebas son aplicables los artículos 211 a 222 del CPACA y las normas del Código General del Proceso a las que remite el artículo 211 del CPACA.
Por su parte, el artículo 165 del CGP establece los medios de prueba que pueden ser utilizados por las partes , adicional a ello, el artículo 168 ídem, dispone que el juez debe rechazar, por medio de providencia motivada, las pruebas que se consideren ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, d e allí s urge la obligación del Juez de analizar con cautela las solicitudes de pruebas que eleven las partes, en aras de establecer si las mismas cumplen con los requisitos y si guardan relación o conexidad con los hechos y objeto del proceso, para proceder y ordenar su práctica.
eleven las partes, en aras de establecer si las mismas cumplen con los requisitos y si guardan relación o conexidad con los hechos y objeto del proceso, para proceder y ordenar su práctica.
En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho, es decir, la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos; la pertinencia hace referencia a si frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso se requiere determinada prueba y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.
En el sub lite , analizadas las pretensiones, se evidencia que la parte demandante procura el reembolso d e las sumas de dinero que pagó como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad declarada dentro del proceso de reparación directa interpuesto por Yamid Arango y Otros, radicado 41001333100120100002801, al encontrar probada la falla en la atención asistencial del menor Brayan Arango, lo que conllevó a la ocurrencia de un daño en su humanidad por la aplicación de una inyección en su glúteo por parte de una auxiliar de enfermería de la ESE.
Por lo anterior, y en aras
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