TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00123-01-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00123-01-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
(EJECUCIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE ANANÍAS RIVERA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-002-2020-00123-01
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dio por terminado el p roceso y condenó en costas al actor.
1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.
Ananías Rivera, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que se dé
Ananías Rivera, por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que se dé
1 Documento a anexo No. 7 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia” (C01PrimeraInstancia), link a documento No. 3 del índice No. 4 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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Demandante: Ananías Rivera
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cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , la cual fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 1° de abril de 2019.
En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“1. Por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CETAVOS ($3.190.293,65
MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Neiva, en la que se dispone que: (...) Así mismo se ordenará a la unidad ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, efe ctuar los descuentos correspondientes a los factores salariales en mención, en caso tal de que no se
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, efe ctuar los descuentos correspondientes a los factores salariales en mención, en caso tal de que no se hayan hecho las deducciones legales pertinentes, debidamente indexados (...) confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 01 de abril de 2019.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente ( Ley 4° de 1966, Ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 04 de febrero de 1985 y 31 de marzo de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo labora do entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
4. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del doce punto cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1995.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
6. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece puntos cinco por ciento (14.5%)(Sic) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004.
7. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (15%) (Sic) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2005.
8. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por dieciséis (16%) de aportes en los términos de la Ley 100 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Ananías Rivera
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1993 y sus Decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 2006 y 30 de junio de 2009.
9. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 01 de abril de 2019. Causados
9. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 01 de abril de 2019. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equivocadamente descontada.” (Texto tomado del original)
Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:
Que el 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profirió sentencia condenatoria a favor de l ejecutante , la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 1° de abril de 2019, la cual cobró ejecutoria el 29 de abril de la misma anualidad.
Que, en dichas providencias se ordenó reliquidar la pensión del demandante conforme al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, así como, se condenó a la UGPP para que realizara el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
Señala que no se ordenó hacer descuento de toda la vida laboral, pues son los descuentos de salud y pensión únicamente por lo que aparece en plenario e igualmente por los úl timos 5 años debido al fenómeno prescriptivo que establece el Estatuto Tributario y que es aplicable en este caso.
Que, la UGPP mediante resolución No. RDP 0 18837 del 21 de junio de 2019, le reliquidó su mesada pensional vitalicia de vejez en cuantía de
caso.
Que, la UGPP mediante resolución No. RDP 0 18837 del 21 de junio de 2019, le reliquidó su mesada pensional vitalicia de vejez en cuantía de $1.520.433, empero, ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $7.941.652, por concepto de aportes para pensión.
Y, q ue al efectuar el cálculo del 100% del descuento por aportes actualizado al 29 de abril de 2019, se encontró un valor de $19.005.433, del cual el 25% corresponde deducir al trabajador, esto es, la suma de $4.751.358; por lo que, concluye, que la entidad ejecutada realizó un descuento mayor por concepto de aportes, del cual resulta a su favor el valor de $3.190.293.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.
El 13 de octubre de 2021 el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, así:
< LIBRAR mandamiento de pago a favor del ejecutante Ananías Rivera y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto pague la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS CON SESENTA Y
Parafiscales -U.G.P.P.-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto pague la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($3.190.293,65) por concepto de diferencia de las sumas descontadas por aportes, más los intereses legales causados desde el 26 de abril de 2019 1 hasta la fecha en que se efectúe el pago..>
Lo anterior, por cuanto las liqu idaciones presentadas difieren, en el sentido que el demandante utiliza una metodología de actualización de valores simples en los que solo se considera las variaciones en la inflación, mientras que la demandadme utiliza el cálculo actuarial; sin embargo, expuso, “que revisada las sentencias” en ellas se ordenó que las liquidaciones se realizaran conforme al IPC, por lo que “la liquidación realizada por la parte ejecutante es la que corresponde a lo ordenado en la sentencia”.
4. CONTESTACIÓN
Por medio de memorial del 2 de noviembre de 20213, la UGPP, a través de su apoderado especial, presentó y sustento recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, argumentando, que conforme los artículos 8 y 9 de la Resolución RDP 018837 del 21 de Junio 2019, se ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el ejecutante por valor de $7.941.652, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, suma que resulta ser proporcionada, pues con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General
por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, suma que resulta ser proporcionada, pues con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.
Así mismo, expresó que, de los hechos y pruebas que soportan la presente demanda sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia
2 Documento a anexo No. 42 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib. 3 Documento a anexo No. 47 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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de la actuación de la UGPP con relación a las deducciones efectuadas, es decir, que la pretensión circunscribe a un derecho incierto y, que, por tanto, la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la ejecutante.
Surtido el traslado, el a quo mediante providencia del 1° de diciembre de 20214, resolvió negar la reposición, al encontrar que la resolución RDP 018837 del 21 de junio de 2019, es un acto de ejecución de la obligación contenida en las sentencias judiciales y, por tanto, demandable a través del proceso ejecutivo.
En ese sentido, det erminó que como “previo a librar mandamiento de pago
del 21 de junio de 2019, es un acto de ejecución de la obligación contenida en las sentencias judiciales y, por tanto, demandable a través del proceso ejecutivo.
En ese sentido, det erminó que como “previo a librar mandamiento de pago hizo todas las gestiones y requerimientos a la entidad ejecutada, para que informara de manera documental, como dedujo el valor a descontar, y las respuestas de la entidad, fueron más evasivas que concretas, dado que dic ho informes solos los comprendía quien los realizaba, por lo que se acudió al Contador del Tribunal, para aclarar y definir si existía o no una diferencia, por eso se libró mandamiento de pago; sobra agregar que es la ejecutada la que debe aclarar demostra ndo, que el descuento que se hizo fue el correcto no con fórmulas financieras, explicando cada items, de tal manera que se entienda de donde se genera; por el momento, no se repondrá el auto, dado que no hay claridad en cuanto a lo que se descontó”.
Por otro lado , mediante memorial del 10 de noviembre de 2021 5, l a Unidad propuso como excepciones al mandamiento ejecutivo las siguientes:
- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales : indicando, en forma literal lo señalado en el recurso de reposición, esto es que, conforme a los supuestos fácticos y documentos aportados se pretende es abrir un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP con relación a las deducci ones efectuadas, por lo que, la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido y por ende, que se está ante la inexistencia del título ejecutivo.
UGPP con relación a las deducci ones efectuadas, por lo que, la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido y por ende, que se está ante la inexistencia del título ejecutivo.
- Inexistencia de la obligación demandada: argumenta que esa entidad, al expedir la resolución RDP 018837 del 21 de junio de 2019 , dio cumplimiento a las órdenes judiciales, por lo que no se adeuda ningún concepto a favor del ejecutante, pues, en ella se realizó “su respectiva indexación y liquidación de intereses de conformidad a lo señalado en el artículo 192 del CPACA, e incluyendo a la demandante en nómina, como realizando los respectivos pagos y descuentos según el cupón de paco expedido por Fopep.”.
4 Documento a anexo No. 50 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib. 5 Documento a anexo No. 48 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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- Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado : señala brevemente que la resolución de cumplimiento no adolece de vicio alguno.
- Prescripción: cita únicamente los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y, 151 y 488 del C.S.T.
- Innominada o genérica: solicita declarar probada cualquier excepción que resulte probada en el proceso.
y, 151 y 488 del C.S.T.
- Innominada o genérica: solicita declarar probada cualquier excepción que resulte probada en el proceso.
De las señaladas excepciones el despacho de corrió traslado por medio de auto del 2 de febrero de 20226 y la parte actora no se pronunció al respecto.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022 8, el Juez Séptimo Administrativa de Neiva resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la ejecutada, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo del mismo.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la ejecutante en un 10% del valor cobrado y por el que se libró mandamiento de pago. Liquídese por Secretaría.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados, contra ella procede el recurso de apelación, conforme el inciso final del numeral 5 del artículo 373 del
C.G.P.”
El a quo sostuvo que, en lo que concierne a la exceptiva planteada como ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales formales , esta fue analizada como fundamento del recurso de reposición presentado en contra del auto de mandamiento de pago, por lo que fue resu elta en el auto del 1º de diciembre de 2021.
6 Documento a anexo No. 54 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib.
auto de mandamiento de pago, por lo que fue resu elta en el auto del 1º de diciembre de 2021.
6 Documento a anexo No. 54 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib. 7 Documentos a anexos No. 79 y 80 del expediente e n OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib, (Minutos 00:18:01 y ss de la audiencia). 8 Fecha fijada por auto del 31 de julio de 2022, documento a anexo No. 74 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En lo que concierne a la exceptiva de ausencia de vicios del acto administrativo demandado, indicó que no cumple con las reglas prescritas en el artículo 442 del CGP, puesto que en este proceso no se debate la legalidad de la resolución No. 018837 del 21/06/2019, como tampoco de algún otro acto administrativo, sino la ejecución integra de unas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
En ese efecto, determinó que, con base en esta última fecha, la parte demandante contaba con un plazo de 5 años para ejercer la acción ejecutiva, es decir, hasta el 9 de diciembre del 2021 y, que, como la solicitud de ejecución se presentó el 22 de marzo del 2017, no ha operado la caducidad ni la prescripción de la de la demanda ejecutiva o de la acción ejecutiva.
Por otra parte, en cuanto a la excepción denominada inexistencia de
presentó el 22 de marzo del 2017, no ha operado la caducidad ni la prescripción de la de la demanda ejecutiva o de la acción ejecutiva.
Por otra parte, en cuanto a la excepción denominada inexistencia de obligación, señaló que como con la misma se esgrime la extinción de la obligación por pago total de la obligación , es procedente su análisis y en ese orden, la encontró probada, conforme a la liquidación practicada por el contador de la jurisdicción –anexo 71-, en la que se “determina contablemente, los valores y precisa que la suma descontada de $7.941.651,63, fue correctamente liquidada, de la citada liquidación y lo informado por el contador se dio traslado en auto del 30 de junio de 2022, sin que se hubiera pronunciado el ejecutante”.
Que las normas señaladas en los alegatos de conclusión por parte de la ejecutada respecto de cómo debe liquidarse los dineros a título de cotizaciones no efectuadas, debieron ser expuestas en el proceso de nulidad inicialmente presentado y no en el ahora proceso ejecutivo; y que, además, con relación a la liquidación arrimada por el contador, de esta se corrió traslado a las partes, sin que se hubiera recibido pronunciamiento al respecto.
Por último, señaló que es su deber decretar probada la excepción de inexistencia de la obligación y dar por terminado el proceso; razón por la cual condenó en costas por el valor equivalente al 10% del valor ejecutado a la parte actora.
6. RECURSO DE APELACIÓN9.
Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando que para liquidar las prestaciones
actora.
6. RECURSO DE APELACIÓN9.
Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando que para liquidar las prestaciones
9 Documentos a anexos No. 79 y 80 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “01PrimeraInstancia”, Ib, (Minutos 00:31:02 y ss de la audiencia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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y descuentos como consecuencia de la reliquidación pensional, debe acudirse a las Leyes vigentes en el tiempo de prestación de l servicio, estas son, la Ley 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Agrega, que resulta obligatorio remitirse a la Ley 4ª de 1966, en sus artículos tercero y segundo, los cuales indican la forma cómo se debía realizar los descuentos por aportes para dicha época, esto es, de forma directa y oficiosa del 5% del salario mensual.
Añade, que, para realizar los respectivos descuentos por aportes a pensión que hizo la UGPP producto de las reliquidación pensional, se debieron tener en cuenta las normas vigentes y los porcentajes establecidos, pues, de lo contrario, sería totalmente ilegal el cálculo de aportes para el periodo del 4 de febrero de 1985 y el 30 de junio del 2009 y la correspondiente indexación conforme a la
cuenta las normas vigentes y los porcentajes establecidos, pues, de lo contrario, sería totalmente ilegal el cálculo de aportes para el periodo del 4 de febrero de 1985 y el 30 de junio del 2009 y la correspondiente indexación conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, es decir, sobre el 100% del aporte en pensión para el momento de la ejecutoria de la sentencia, esto es, para el 29 de abril del 2019, corresponde al 25% del empleado y el 75% para el empleador.
Expone, que lo anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado en los procesos radicados con el número “2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279, 2016-174, 2016-189, 2016-193 y 2016-225”.
Concluye, que, la interpretación dada por el despacho de origen desconoce la ley, pues se apartó del marco jurídico, desconociendo que los descuentos por aportes a pensión deben hacerse conforme a lo establecido en cada ley vigente para el momento de la prestación del servicio, ya que es evidente que la UGP realizó una liquidación sin prueba alguna que demostrara que en que periodos no se efectuaron las deducciones legales, sin la aplicación del ordenamiento jurídico que para cada periodo regulaba esa situación, por lo que, tan eventualidad es prueba suficiente para que el juez hubiera encontrado que el título ejecutivo reunía los requisitos legales y ordenara seguirá adelante con la ejecución.
Recalca que el momento de la ejecución resulta improcedente cualquier interpretación subjetiva del contenido de la sentencia declarativa, pues el juez del proceso ejecutivo debe ceñirse a la verificación de las obligaciones claras,
con la ejecución.
Recalca que el momento de la ejecución resulta improcedente cualquier interpretación subjetiva del contenido de la sentencia declarativa, pues el juez del proceso ejecutivo debe ceñirse a la verificación de las obligaciones claras, expresas y exigibles; por lo anterior, señala, que como las órdenes judiciales no contienen decisión alguna encaminada a realizar cálculos actuariales de los aportes a pensión, sino , que tales montos sea n actualizados conforme al IPC , pues de lo contrario, se estaría ocasionando con ello una vulneración a la Seguridad Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Respecto de la condena en costas, argumenta que la demanda se presentó bajo supuestos normativos válidos y no de manera temeraria, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución conforme se libró en el mandamiento ejecutivo.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 14 de septiembre de 2022 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; efectuados los traslados correspondientes por secretaria, el 4 de noviembre de la misma anualidad11, el secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión o concepto.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión o concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si procede ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP, como consecuencia de existir
10 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 11 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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obligaciones pendientes respecto de los descuentos pensionales y parafiscales, como consecuencia de la reliquidación pensional a favor del ejecutante Ananías Rivera, derivadas de las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, la cual fue confirmada en su integralidad por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de
Ananías Rivera, derivadas de las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, la cual fue confirmada en su integralidad por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 1° de abril de 2019?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia revisada, al encontrar que efectivamente no existe obligación alguna a cargo de la entidad demandada y que se deriven de las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, la cua l fue confirmada en su integralidad por este Tribunal – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 1° de abril de 2019, respecto de los descuentos efectuados por la UGPP por concepto de aportes pensionales dejados de hacer al actor, al momento de r eliquidar la pensión de jubilación al ejecutante, ordenada en tales sentencias judiciales.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha12.
Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:
y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha12.
Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:
“El título ejecut ivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de docum ento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fue rza ejecutiva conforme a la Ley, o de las
12 Daniel Suárez, EL Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”13.
causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”13.
El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen14.
La doctrina15 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben
exigibilidad significa que la obligación puede pedirs
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