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TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00133-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00133-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE ALEXANDER RIOS HÉRNANDEZ

DEMANADADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA REDICACIÓN 41-001-33-33-002-2020-00133-01

Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de junio de 2021, profer ida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1

ALEXANDER RÍOS HERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la nulidad del oficio Nº 20193110250431: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual le negó el

nulidad del oficio Nº 20193110250431: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual le negó el

1 Archivo pdf denominado “003Demanda” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

reconocimiento y pago del subsidio familiar de que trata el Decreto 1794 de 2000 en porcentaje del 4% del salario básico más la prima de antigüedad. 1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Indica que es soldado profesional de las fuerzas militares de Colombia activo en el Batallón De Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, con sede en Garzón-Huila y convive en unión marital de hecho con la señora Viviana Andrea Martínez Soto desde el 23 de julio de 2010 y quien se encuentra incluida en el sistema como beneficiaria
  • Que, pese a que informó su cambio de estado civil a la entidad demandada, no le fue reconocido el subsidio familiar , ya que, en el momento en que comenzó a convivir bajo unión marital de hecho, no se había regulado el subsidio de familia.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90.,

había regulado el subsidio de familia.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1793 de 2000.

Señala que tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014; mientras que los que lo hubieran consolidado después de aquella data deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición.

Como causal de nulidad invoca la desviación de poder, al considerar que la entidad demandada desconoce totalmente lo preceptuado en la Constitución Política, pues niega los derechos adquiridos por su vínculo laboral, abusando de sus poderes o facultades, premisa que en el evento del acto demandado se traduce en fundamento para su anulación.

Que el comportamiento del ente demandado es totalmente arbitrario, rayando en la mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados, desconociendo las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones por carecer la demanda de apoyo en hechos y pruebas suficientes que demuestren que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y porque, no están debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados.

Como excepciones plantea i) legalidad del acto demandado; ii) principio de favorabilidad; régimen especial de la fuerza pública, iii) ausencia de causales de nulidad; iv) prescripción v) posición del Consejo de Estado frente a la condena en costas.

Precisa que el acto administrat ivo demandado fue proferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 1161 de 2014, normatividad de la cual se desprende claramente que no prevé la inclusión del subsidio familiar en el caso del demandante, y que lo que pretende es que se le aplique una norma posterior de la cual no es beneficiario -artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la cual solo rige a futuro , que la retroactividad de la norma no se encuentra como una opción para allegar al derecho deseado y en este caso se estaría ante una presunta violación de seguridad jurídica.

Además, indica que el actor n o prob ó los hechos esbozados en la demanda como tampoco que la entidad se hubiera negado a recibir los documentos del subsidio familiar indicados en el art. 11 del Decreto 1794 del

Además, indica que el actor n o prob ó los hechos esbozados en la demanda como tampoco que la entidad se hubiera negado a recibir los documentos del subsidio familiar indicados en el art. 11 del Decreto 1794 del 2000, o por la misma disposición del Decreto 2728 de 1968, por lo tanto no existe ninguna responsabilidad de esa entidad, para devolver emolumentos que nunca le fueron pedidos, pues e ra carga y responsabilidad del actor no solo demostrar ante las oficinas de recursos humanos del Batallón sino de la entidad que en realidad cumplía los requisitos para acceder al subsidio familiar; aunque revisada la norma nunca tuvo derecho a este subsidio, pues el Decreto 2728 de 1968 es claro al respecto.

Que el Oficio N° 20193110250431 de fecha 12 de febrero de 2019, suscrito por la Dirección de Personal, goza de legalidad y no ha sido declarado inexequible el Decreto 2728 de 1968 y no existe proceso alguno en contra de este acto, o se encuentr a en suspensión provisional y más sabiendo que el demandante solicitó a esa entidad dicho emolumento y por obvias razones, tuvo que ser negado, pues la norma aplicable para el momento era el Decreto 1161 de 2014 y no como lo quiere hacer ver que es el Decreto 1794 de 2000, es decir,

2 Archivo pdf denominado “017MemAdjuntandoCotnesacionAlaDemadna, expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

la solicitud de subsidio familiar se presentó en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y por ello, solo desde allí adquiere su derecho a recibir dicho emolumento.

En relación con la prescripción , señala que la condición de beneficiario del subsidio familiar está sujeto al Decreto 1161 del 2014 , el cual establece claramente que, si su solicitud la realiz ó después de julio de 2014 , tendrá entonces condición de prescripción de derechos y deberá probar que la entidad no realizó lo correspondiente a alguna solicitud establecida antes de julio de 2014.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada del 16 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20193110250431: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al demandante.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, Alexander Ríos Hernández, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo

derecho, SE ORDENA a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, Alexander Ríos Hernández, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 23 de julio de 2010, porcentaje aplicado sobre el total del salario básico más la prima de antigüedad y hasta la fecha, de las cuales descontara el valor de las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, conforme al Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacionala pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liqu idación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 23 de julio de 2010, en adelante.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- SIN condena en costas.

SEXTO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.”

3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández

3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

El a quo determinó que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2010 o el establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Que lo pretendido por la parte demandante, es que se le reconozca tal partida a partir del 23 de julio de 2010, fecha en la que , según registro civil de matrimonio, contrajo nupcias con la señora Viviana Andrea Martínez Soto y al tenor de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales, con fundamento en que si bien es cierto que con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear el mentado subsidio para estos, también lo es que con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 y como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 y como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.

Que en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, que luego contrajo matrimonio en el 2010, cuando el artículo 11 del citado Decreto había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, por lo que el actor no le asistía derecho al subsidio conforme al Decreto 1794, pero que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en sentencia 8 de septiembre de 2017, se reviven los derechos y autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, sin que para ello interese el transcurso del tiempo en que estuvo vigente el Decreto 3774 de 2009, ya que al declararse la nulidad , las cosas vuelven a su e stado anterior, esto es, a la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sobre la prescripción, señaló que como el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estuvo por fuera del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria del Decreto 3774 de 2009, y teniendo en cuenta que el matrimonio del actor se celebró en el año 2010, estaba compelido a no reclamar lo que no existía en su momento y que como solo a partir de la anulación del Decreto 3774 de 2009, decretada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de

celebró en el año 2010, estaba compelido a no reclamar lo que no existía en su momento y que como solo a partir de la anulación del Decreto 3774 de 2009, decretada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, nació nuevamente el derecho, es a partir de la ejecutoria de tal fallo, con efectos a la fecha del matrimonio, que debe contarse la prescripción, y que como en este caso, la reclamación se efectuó en el 2009, no ha ope rado el fenómeno de la prescripción, y por tanto, los efectos se retrotraen a la fecha de la sentencia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

porque entran en vigencia nuevamente los derechos y autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional interpone recurso de apelación y señala que el actor pasó voluntariamente a desempeñarse como soldado profesional y al hacer parte de la nueva categoría de soldado le eran aplicables en su integridad las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de esta modalidad, sumado al hecho de que con dicho cambio los soldados adquirieron garantías laborales que no gozaban cuando ostentaban la calidad de soldados voluntarios.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la

prestacional de esta modalidad, sumado al hecho de que con dicho cambio los soldados adquirieron garantías laborales que no gozaban cuando ostentaban la calidad de soldados voluntarios.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda concernientes a la legalidad el acto demandado, principio de favorabilidad, régimen especial de la fuerza pública, ausencia de causales de nulidad, prescripción y condena en costas.

Como punto adicional, se refirió a la carga probatoria e indicó que, en el proceso no hay elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer las circunstancias de modo con base en las cuales se reclama la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos objeto de demanda, por lo tanto, no es procedente condena alguna en contra de la entidad.

Advierte que no le asiste el reconocimiento del subsidio familiar al demandante de acue rdo al art. 11 del Decreto 1794 de 2000 , aunque existe prueba de la relación marital, pues no se analizó si ello era suficiente para cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento del subsidio familiar, y si dicho documento era suficiente para ello.

Agrega que no hay prueba de que el actor hubiere solicitado el subsidio familiar el 23 de julio de 2010 y que existe prueba que viene recibiendo emolumento de subsidio familiar por Decreto 1161 de 2014.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

4 Documento a índice No. 31 del expediente electrónico de primera instancia - OndeDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Documento a índice No. 31 del expediente electrónico de primera instancia - OndeDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

El recurso se admitió mediante auto del 26 de octubre de 2021 5 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es compet ente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala procederá a decidir ¿si debe anularse el oficio Nº 20193110250431: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 12 de febrero de 2019 , a través del cual la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalle negó al señor Alexander Ríos Hernández, en su condición de soldado profesional, el reconocimiento y reajuste del porcentaje

1.10 del 12 de febrero de 2019 , a través del cual la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalle negó al señor Alexander Ríos Hernández, en su condición de soldado profesional, el reconocimiento y reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar que actualmente viene percibiendo?

3. TESIS DE LA SALA

Se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se declarará no probada la excepción de prescripción. Se confirmará en lo demás, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, ya que el demandante Alexander Ríos Hernández, en su condición de soldado profesional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del día 23 de julio de 2010, fecha en que contrajo matrimonio, y hasta

5 Índice 4 expediente electrónico de segunda instancia – OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

el 24 de junio de 2014 , fecha en que se le reconoció tal partida conforme a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y reajustar tal partida desde el 24 de junio de 2014 y hasta el momento de su retiro -28 de febrero de 2019-, descontándose de este valor las sumas canceladas por ese concepto y en caso que se le haya reconocido un menor valor por este concepto.

de 2014 y hasta el momento de su retiro -28 de febrero de 2019-, descontándose de este valor las sumas canceladas por ese concepto y en caso que se le haya reconocido un menor valor por este concepto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El subsidio familiar se encuentra definido y reglamentado en la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos:

“Artículo 1 o. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para (sic) le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar” (Destacado de la Sala).

Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Destacado de la Sala).

La Corte Constitucional mediante sentencia C -440 de 2011, indicó la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo así:

“(...) En la Sentencia C -508 de 1997 la Corte Constitucional, a tono con las tendencias doctrinarias en el ámbito del derecho comparado, señaló que el subsidio familiar se considera como una pres tación propia del régimen de seguridad social. Sin embargo, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una

familiar se considera como una pres tación propia del régimen de seguridad social. Sin embargo, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la Ley le impone, derivada del contrato de trabajo. (...)

De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la Ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.

Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alexander Ríos Hernández Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-002-2020-00133-01

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado e n el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar v de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación v alojamiento. En esa dimensión,

reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar v de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación v alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo anterior, el subsidio familiar es en la actualidad una prestación social que tiene como finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y busca proteger a los sectores de la población laboral con los ingresos más bajos.

Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de s u salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Dicho artículo fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en el que se estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estuvieran percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.

Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las F uerzas Militares que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Posteriormente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

Posteriormente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno po r ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente art ículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente Decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados

crea en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente Decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Luego, mediante sentencia del 8 de junio de 20176, el Consejo de Estado decl

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