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TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00177-02-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00177-02-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : LUIS ALFREDO CEBALLOS

DEMANDADA : MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 000

RADICACIÓN : 41 001 33 33 002-2020-00177 02

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 20 22, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por el litis consorcio necesario de legalidad del acto administrativo y falta de causa para demandar, negó las pretensiones de la deman da y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho LUIS ALFREDO CEBALLOS DELGADO, obrando en nombre propio, a través d e apoderado judicial, demanda a l MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN (H) para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

1 Archivo 008 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

apoderado judicial, demanda a l MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN (H) para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

1 Archivo 008 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 002 2020 00177 02

1. Solicito respetuosamente, la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Decreto N° 035 del 12 de marzo de 2020 “Por el cual se efectúa un nombramiento en Periodo de prueba y se da por terminado un Nombramiento en provisionalidad”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, se proceda a reintegrar al señor LUIS ALFREDO CEBALLOS DELGADO, como Auxiliar administrativo a un cargo de igual o superior jerarquía y que se le paguen tod os los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios, indemnizaciones a que hayan lugar, vacaciones dejadas de percibir, y todas las demás prestaciones o emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que haya podido producirse desde su terminación laboral hasta su reintegro.

3. Que para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del señor LUIS

ALFREDO CEBALLOS DELGADO.

4. Que los valores que han de reconocer, se les aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el momento que debieron sufragarse o hasta cuando se efectué

4. Que los valores que han de reconocer, se les aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el momento que debieron sufragarse o hasta cuando se efectué el pago, o en su defecto empleando otra fórmula o criterio, o sistem a que resultare más favorable a los intereses de mi poderdante.

5. Que el municipio de San Agustín Huila, reconozca y pague a favor de mi representado LUIS ALFREDO CEBALLOS DELGADO, por afectación a bienes constitucionales (antes perjuicios de vida relación) el equivalente, a 100 SMLMV, teniendo en cuenta que la desvinculación ilegal del cargo, afecto a mi representado en la realización de actividades de recreación y esparcimiento, causando un impacto negativo por esta situación.

6. Que el municipio de san Agustín Huila, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 reconozca y pague a favor de LUIS ALFREDO CEBALLOS DELGADO el pago de compensación o interés de cualquier otro perjuicio que se llegare a probar.”

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Que m ediante Decreto Nº 0063 del año 2013, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo con código 407 grado 07 al señor Luis Alfredo Ceballos Delgado, en la Alcaldía municipal de San Agustín.
  • En el año 2018, el alcalde municipal de San Agustín Huila, mediante acto administrativo Decreto Nº 119 del 8 de octubre de 2018, ajustó el Decreto

municipal de San Agustín.

  • En el año 2018, el alcalde municipal de San Agustín Huila, mediante acto administrativo Decreto Nº 119 del 8 de octubre de 2018, ajustó el Decreto Nº 081 del 2018 , donde se compil ó y ajustó el manual de funciones y competencias laborales de la al caldía municipal de San Agustín Huila, cuyo propósito era actualizar el manual de funciones con el fin de ofertar cuatro vacantes que habían sido asignadas en provisionalidad mediante Decreto Municipal Nº 0063 del 10 de mayo del 2013 y proveerlos en

carrera administrativa para el año 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 002 2020 00177 02

  • Con fundamento en el Decreto Nº 119 del 2018, se declaró vacancia definitiva de cuatro cargos, se dio apertura al proceso de selección para

proveerlas en el sistema general de carrera administrativa de la planta de personal en el marco del “ Proceso de Selección No 708 de 2018 Convocatoria Territorial Centro Oriente ”, y para el efecto se adelantaron reuniones y actividades conjuntas con la CNSC, materializándose, mediante Acuerdo No. CNSC - 2018100000442G del 14-09-2018 y llevándose a cabo todo el proceso de selección y fijación en lista de elegibles.

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No.

CNSC - 20202230025595 del 14 -022020, por la cual se conforma la

el proceso de selección y fijación en lista de elegibles.

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No.

CNSC - 20202230025595 del 14 -022020, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera de la alcaldía de San Agustín, convocados a concurso de méritos mediante Acuerdo CNSC20181000004426 del 14 de septiembre de 2018, modificado por el Acuerdo No. CNSC - 20181000007056 del 30 de octubre de 2018.

  • Que solicitó la revocatoria directa del Decreto Nº 119 de 2018, siendo negada mediante Decreto Nº 018 del 2020 y se continuó con el proceso de nombramiento y se le comunicó la terminación del nombramiento en provisionalidad mediante Decreto municipal Nº 035 del 12 de marzo del

2020.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indica como normas violadas los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 83, 93, 94, 121, 122, 209 y 311 de la Constitución Política ; Ley 1437 de 2011; Decreto 051 de 2018; Decreto 815 de 2018 y Decreto 1083 de 2015, e invoca como causales de nulidad las siguientes:

a) Infracción de normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado:

Que el objeto del litigio se deriva de la actualización y ajuste del manual de funciones adoptadas por el Decreto 119 de 2018, con el cual se vulneró el principio de legalidad y debido proceso, pues la administración municipal

demandado:

Que el objeto del litigio se deriva de la actualización y ajuste del manual de funciones adoptadas por el Decreto 119 de 2018, con el cual se vulneró el principio de legalidad y debido proceso, pues la administración municipal realizó el proceso de ajuste manual desconociendo las normas vigentes para la época de los hechos; asimismo, vulneró el derecho de audiencia y defensa que le asiste a los trabajadores y al gremio sindical, ya que el Decreto 051 de 2018 art. 1 parágrafo 3, establece que es deber de la admi nistración socializar el documento y ello no se hizo así.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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Destacó que el origen del proceso de selección de carrera administrativa, conforme a la OPC y la CNSC, se originó de ese acto administrativo general Decreto 032 del 12 de marzo de 2020, omitiendo l as derogaciones y modificaciones de los Decretos 1083 de 2015 y 1737 de 2009.

b) Falsa motivación del acto administrativo:

Sostiene que el Decreto 035 de 2020 establece unos considerandos falsos, al no haberse dado previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, en tanto, desconocer los presupuestos normativos, vulnera de manera directa las normas constitucionales y legales que desconoció.

c) Desviación de poder:

Que el municipio de San Agustín en el año 2018 adelantó el proceso de

directa las normas constitucionales y legales que desconoció.

c) Desviación de poder:

Que el municipio de San Agustín en el año 2018 adelantó el proceso de selección omitiendo el debido proceso y principio de legalidad, pues a pesar de ponerse en conocimiento dicha situación, se omitió el deber de revocar el acto administrativo Decreto 119 de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA (archivo 031 on drive primera instancia).

La apoderada del municipio se opone a las pretensiones y solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido en virtud del concurso de méritos llevado a cabo mediante proceso de selección por mérito para proveer empleos vacantes de la planta de personal No. 708 – Convocatoria territorial centro oriente-, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y una vez surtido en su totalidad, la referida entidad emitió el acto administrativo que contenía listas de elegibles, para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 6, identificado con el código OPEC Nro. 52131 de sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Agustín (Huila).

Aclaró que tanto el proceso de selección, como las actuaciones del municipio fueron realizadas con observancia de los principios de buena fe, legalidad, debido proceso y transparencia, razón por la que no es procedente realizar declaratoria de nulidad del mismo, toda vez que, al emitir el referido acto administrativo cumplió con los requisitos necesarios e indispensables de

legalidad, debido proceso y transparencia, razón por la que no es procedente realizar declaratoria de nulidad del mismo, toda vez que, al emitir el referido acto administrativo cumplió con los requisitos necesarios e indispensables de cada pronunciamiento de las administraciones municipales, sin evidenciar estarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 002 2020 00177 02

incurso en alguna ca usal para ser sujeto de nulidad; así mismo, se opone a la solicitud de reintegro al no haberse vulnerado aspectos de tipo procedimental, debido proceso, como tampoco se configuran causales que indiquen nulidad del Decreto 035 de 2020.

En cuanto a los hechos manifestó que mediante Decreto 063 de 10 de mayo de 2013, se nombró en provisionalidad al señor Alfredo Ceballos Delgado en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06 y con Decreto No. 119 del 8 de octubre de 2018 , se ajustó el Decreto 081 de 2018 , el cual fue emitido con la finalidad de realizar ajustes en determinados cargos, que necesariamente lo requerían , debido al cambio normativo que devino en el ordenamiento jurídico nacional, debiendo realizar ajustes en el manual de funciones de la administración municipal y no con el propósito que erradamente menciona el demandante, el cual cuenta con la motivación normativa suficiente, que facultó al alcalde de la época para realizar cada uno de los ajustes que el mismo manual de funciones y competencias laborales requirió.

menciona el demandante, el cual cuenta con la motivación normativa suficiente, que facultó al alcalde de la época para realizar cada uno de los ajustes que el mismo manual de funciones y competencias laborales requirió.

Aclaró que una de las obligaciones de los entes territoriales es realizar la oferta de los cargos que se encuentren vacantes en su planta de personal, para que mediante un proceso de concurso de méritos pueda ingresar a dichos empleos públicos de carrera administrativa para quien acredite los requisitos exigidos para su desempeño en el marco de un concurso, tal como lo indica la Ley 909 de 2004.

Que d esde el Decreto No. 081 de 201 8, se conocía de la situación administrativa de 4 cargos que a esa fecha se encontraban en provisionalidad, siendo necesario ofertar los mismos a un proceso de meritocracia para ser provistos y ocupados por quien adquiriera derechos de carrera administrati va, situación que efectivamente se surtió con el proceso de selección No. 708 de 2018 – Convocatoria Territorial centro oriente, con la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Afirma que el Decreto 051 e 2018 se encontraba vigente para la época de la expedición del Decreto 119 de 2018; sin embargo, esta disposición alegada por la parte demandante no es exigible a las entidades territoriales y con ello al municipio de San Agustín (Huila), por lo que no resultaba necesario que previo a la expedición del acto administrativo que actualizó el manual de funciones de los empleados de esa entidad, se hubiera socializado con las organizacio nes sindicales correspondientes; n o ob stante, el D ecreto No. 119 de 2018 si fue

a la expedición del acto administrativo que actualizó el manual de funciones de los empleados de esa entidad, se hubiera socializado con las organizacio nes sindicales correspondientes; n o ob stante, el D ecreto No. 119 de 2018 si fue socializado con el personal de la administración municipal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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Propuso las excepciones denominadas : “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ”; “facultades del alcalde para ajustar o modificar manual de funciones ”; “no existencia de vicios en el acto administrativo decreto 119 de 2018”; “de las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo – que ocupó provisionalmente el señor Luis Alfredo Ceballos Delgado”; “de la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, en razón al proceso de selección Nro. 708 de 2018 – Convocatoria territorial Centro Oriente – Lista de elegibles”.

2.1. LITISCONSOCIO NECESARIO – EDNA TATIANA LOSADA CUBILLOS

La apoderada judicial manifestó que se nombró al señor Luis Alfredo Ceballos Delgado en provisionalidad como Auxiliar Administrativo código 407, grado 06, mediante Decreto 063 del 10 de mayo de 2013 y que el alcalde municipal de San Agustín, mediante Decreto 119 del 8 de octubre de 2018, compiló y ajustó el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decr eto 081 de 2018, con ocasión a los requerimientos de la Comisión

municipal de San Agustín, mediante Decreto 119 del 8 de octubre de 2018, compiló y ajustó el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decr eto 081 de 2018, con ocasión a los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante circular No. 004 de 2015 y Resolución No. 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016 y Circular No. 017 de noviembre de 2017 de la Procuraduría General d e la Nación; todo dentro del marco normativo que regula la materia.

Que el único propósito del Decreto 119 de 2018 fue el de “ actualizar el manual de funciones con el fin de ofertar cuatro vacantes que habían sido asignados en provisionalidad mediante dec reto Municipal N° 0063 del 10 de mayo del 2013 y proveerlos en carrera administrativa para el año 2020 ”, cumpliendo con los lineamientos normativos que rigen la materia descritos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 y demás normas concordantes , o como bien lo señala el Departamento de la función pública; y como bien lo señaló la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC en específico, el manual de funciones de la Alcaldía del Municipio de San Agustín Huila se encontraba desactualizado y en atención ello se requería de manera urgente la compilación y ajuste del manual.

Resalta que la compilación y ajuste del Decreto N° 119 de 2018, se hizo en estricto cumplimiento de la normatividad vigente para el caso en concreto y acorde a los requerimientos r ealizados por la CNSC; destacando que una vacante definitiva es cuando no tiene un titular nombrado mediante

en estricto cumplimiento de la normatividad vigente para el caso en concreto y acorde a los requerimientos r ealizados por la CNSC; destacando que una vacante definitiva es cuando no tiene un titular nombrado mediante nombramiento ordinario (empleos de libre nombramiento y remoción), enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 002 2020 00177 02

periodo de prueba (empleos de carrera administrativa), por un periodo fijo (empleos de periodo) o temporal (empleos temporales), según sea el caso, o cuando, teniéndolo, este se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo. Que en el primer caso, se considera en vacancia definitiva y en el se gundo, en vacancia temporal, y en el caso del demandante se encontraba nombrado en provisionalidad, la cual se considera en vacancia definitiva y que de acuerdo a la Resolución N° 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016 y Circular N° 017 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, la CNSC evaluó el manual del funciones y competencias laborales del municipio de San Agustín Huila y encontró que cuatro cargos, entre ellos, el del señor Ceballos, no contaban con los núcleos básicos de conocimientos req ueridos en la normatividad que los rige entre otras el art 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 del 2015 para el correcto funcionamiento de la administración.

Ante esta falencia se procedió a realizar la Convocatoria N° 078 de 2018

2.2.2.4.9 del Decreto 1083 del 2015 para el correcto funcionamiento de la administración.

Ante esta falencia se procedió a realizar la Convocatoria N° 078 de 2018 Territorial Centro Oriente, aclarando que no fue en exclusiva para el municipio de San Agustín, sino que también se realizaron convocatorias de oferta pública de empleos para otros municipios en los departamentos de Risaralda, Caldas, Meta, Huila y Vichada.

Que m ediante los Acuerdos N° 20181000004426 de 2018 y 20181000007056, la CNSC convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente cuatro empleos con cuatro vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de San Agustín Huila proceso de selección número 708 del 2018 convocatoria territorial centro Oriente y que mediante Resolución N° 202022230025625 del 14 de febrero de 2020, conformó y adoptó “la lista de elegibles para proveer UN (1) vacante defini tiva del empleo denominado Auxiliar Administrativo código 407, grado 6, identificado con el código OPEC Nro. 52131 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Agustín Huila proceso de selección número 708 del 2018Convocatoria Territorial Centro Oriente”

Resaltó que el Decreto N° 051 de 2018, en el título 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública N 1083 de 2015 , establece claramente que las disposiciones que en él se contienen , se aplican para “ Los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y

Reglamentario del Sector de Función Pública N 1083 de 2015 , establece claramente que las disposiciones que en él se contienen , se aplican para “ Los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional ”, no para entes territoriales; teniendo en cuenta ello, el alcalde de la época contaba con toda la competencia y autoridad que le brinda la norma constitucional en especial en el art 315.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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Que aun sabiendo que tal Decreto 051 de 2018 no procede para las entidades territoriales, afirmó que la organización sindical ASODEMH estaba enterada de que se estaban adelantando los estudios técnicos para la compilación y ajuste del manual de funciones laborales del municipio de San Agustín, porque coadyuvando a la Dra. Camila Francesca Garcés Prieto, en la contestación de la demanda en el numeral noveno que contesta el hecho noveno, afirma que la administración municipal de la época envió a los correos electrónicos al personal de esa administración, entiéndase a los trabajadores de carrera, en provisionalidad y otros, dándole la publicidad y socialización requerida.

Aseguró que el señor Luis Alfredo Ceballos Delgado presentó una solicitud de revocatoria directa del Decreto 118 de 2020 ante la administración municipal de San Agustín Huila, la que fue contestada y debidamente negada.

Se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto

solicitud de revocatoria directa del Decreto 118 de 2020 ante la administración municipal de San Agustín Huila, la que fue contestada y debidamente negada.

Se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo demandado fue expedido cumpliendo los presupuestos de existencia, validez y eficacia por el órgano competente, voluntad administrativa, el contenido, finalidad y forma.

Propuso las excepciones denominadas “ineptitud de demanda por falta de requisitos formales estipulada en el numeral 5° del artículo 100 del CGP”; “legalidad del acto administrativo” y “falta de causa para demandar”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 10 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la Litis consorcio necesario de legalidad del acto administrativo y falta de causa para demandar, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero. – Sin costas...”

Consideró el a quo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Carta Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento i dóneo para el manejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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quienes ejercen la función pública, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

Así, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna; igualmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Encontró probado que a través del D ecreto 035 de 2020, el alcalde municipal de San Agustín -Huilaterminó el nombramiento provisional del señor Luis Alfredo Ceballos Delgado, por haber nombrado en periodo de prueba a la señora Edna Tatiana Losada Cubillos en el cargo de carrera administrativa de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 6, OPEC 52131.

Teniendo en cuenta que la parte actora alude a que el acto demandado en el sub lite se torna ilegal porque deviene de la violación al debido proceso del Decreto 119 de 2019 , al no haber sid o socializado previo a su publicación, advirtió que si el querer del señor Luis Alfredo era desvirtuar la legalidad del Decreto 119, en mención, debió haber demandado en nulidad simple el citado

Decreto 119 de 2019 , al no haber sid o socializado previo a su publicación, advirtió que si el querer del señor Luis Alfredo era desvirtuar la legalidad del Decreto 119, en mención, debió haber demandado en nulidad simple el citado acto administrativo y no esperar a que el concurso de méritos avanzara, y que además, según las pruebas aportadas, se acredita que dicho decreto fue expedido y publicado días antes de la convocatoria por parte de la CNSC, quien hizo la convocatoria con el cumplimiento de los requisitos legales, la que culminó con una lista de elegibles, y que si el demandante no lo superó o no se inscribió , debió haber demandado el Decreto 119, así como solicitó la revocatoria directa del mismo, la cual le fue negada y como una última alternativa haber solicitado la inaplicación del citado Decreto en este medio de control, pero que de todas formas no habría afectado la presunción de legalidad del Decreto 035, porque este se expidió en cumplimiento de las reglas del concurso y muy seguramente y talvez, habría tenido algún efecto al int erior de la convocatoria, dado que se hace con fundamento en la existencia de los cargos y el manual de funciones debidamente establecido.

Que, si en gracia de discusión se admitiera tal argumento, igualmente no estaría llamado a prosperar, porque si bien el Decreto 051 de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 1 parágrafo 3, establece que previo a la expedición del acto administrativo debe ser socializado con las organizaciones sindicales, también lo es qu e la misma normativa no loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

establece que previo a la expedición del acto administrativo debe ser socializado con las organizaciones sindicales, también lo es qu e la misma normativa no loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

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establece como imperativo necesario para poder modificar o ajustar el manual de funciones, pues la legalidad de los manuales que adopte cualquier entidad no está condicionada a la socialización en los términos señalados por el demandante, puesto que el mismo Decreto 1083 de 2015, dispone que existe autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo. De igual forma, que esa normativa es aplicable a las entidades del orden nacional y no territorial, tal como lo indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 340201 de 2021.

De otro lado, el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisional del señor Luis Alfredo Ceballos Delgado, obedeció al concurso de méritos adelantado a través de la Convocatoria 708 de 2018, dentro de la cual se ofertó el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 6, identificado con el código OPEC Nro. 52131 y el cual fue superado satisfactoriamente por la señora Edna Tatiana Losada Cubillos, quien, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por último, que aun si se admitiera que la obligación de socialización es también de las entidades territoriales y que por ello, debe ser anulado el acto

primer puesto en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por último, que aun si se admitiera que la obligación de socialización es también de las entidades territoriales y que por ello, debe ser anulado el acto demandado, tampoco sería suficiente tal causal, pues mal podría entenderse, que para cumplir con la obligación de socializar las modificaciones al manual específico de funciones y competencias laborales, el municipio de San Agustín tenía que haber convocado a una reunión, pues no existía una regulación interna que así lo dispusiera y por ende, la socialización podía efectuarse a través de cualquier mecanismo que permitiera poner en conocimiento de los servidores el contenido de los Decretos cuestionados, situación que se avizora con el Acta Nº 001 de 2019 de reunión de socialización de fecha 10 de febrero de 2019 suscrita por el Dr. Juan Manuel Vargas Carvajal Secretario de Gobierno de la época, con la publicación del Decreto 119 de 2018 el 19 de agosto de 2019 en la página web institucional de la alcaldía municipal de San Agustín Huila.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandante con la decisión, interpone recurso de alzada, indicando que el a quo hace una interpretación errónea al dar validez jurídica al concepto 340201 del 2021 emitido por la Función Pública, al considerar que la socialización del manual de funciones de obligatorio cumplimiento con el gremio sindical recae la obligatoriedad exclu sivamente en entidades de ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín

Sentencia de Segunda Instancia

gremio sindical recae la obligatoriedad exclu sivamente en entidades de ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: Luis Alfredo Ceballos Delgado

Demandado: Municipio de San Agustín Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 002 2020 00177 02

nacional, apartándose del precepto legal Decreto 051 del 2018, teniendo en cuenta que es un Decreto Legislativo con fuerza vinculante; en tanto, los conceptos jurídicos son apreciaciones jurídicas subjetivas por parte de pro fesionales del derecho, mas no son fuentes interpretativas del derecho como la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Se refiere in extenso a los argumentos expuestos en la demanda, reiterando que para la vigencia de la actu

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