🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001 33 33 002 2020 00189 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 002 2020 00189 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO Y PAGO SANCIÓN MORATORIA: Pago tardío cesantías definitivas. “En ese orden de ideas, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es una norma de carácter general que aplica a los servidores público, categoría que cobija a los docentes oficiales, a quienes les resulta aplicable los términos que allí se disponen para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como la sanción ante la mora en su pago.” (…) “En tal sentido, del material probatorio debidamente allegado al expediente se evidencia que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales se radicó el 5 agosto de 2015 (Documento No. 001 Expediente electrónico). Significando ello, que la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 31 de agosto de 2015, sin embargo, la Resolución No. 0689 de 2016 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, fue proferida el 22 de febrero, es decir, 119 días después del vencimiento de los 15 días.” (…) “Generándose así un periodo de mora desde el 19 de noviembre de 2015 al 27 de julio de 2016, día anterior a la realización del pago por parte de la Fiduprevisora S.A. de las cesantías parciales reconocidas a la actora, lo que equivale a un retardo de 239 días.

2015 al 27 de julio de 2016, día anterior a la realización del pago por parte de la Fiduprevisora S.A. de las cesantías parciales reconocidas a la actora, lo que equivale a un retardo de 239 días. En consecuencia, observa la Sala que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resultan prósperos. Por tanto la sentencia de primera instancia ha de ser modificada, en el sentido de ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de asignación básica por cada día de retardo desde el 19 de noviembre de 2015 al 27 de julio de 2016, la cual se liquidará con base en la asignaciónbásica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la devengada por la demandante para la anualidad 2015.” (…) “De conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas en sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pretensión de la demanda consistente en la indexación del valor a reconocer por sanción moratoria, no resulta procedente, como quiera que la sanción tiene como propósito que se reconozca y pague de manera oportuna la cesantía parcial, y no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa ni la capacidad para adquirir bienes y servicios. Concluyéndose así, que resulta incompatible la indexación y la sanción

cesantía parcial, y no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa ni la capacidad para adquirir bienes y servicios. Concluyéndose así, que resulta incompatible la indexación y la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por tratarse esta última de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal a la hora de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, y si se accediera a la indexación, se estaría dando aplicación por la misma causa a un doble castigo para el empleador.” FUENTE FORMAL. Ley 6 de 1945/ Ley 65 de 1946/ Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/Ley 91 de 1989/ Decreto 1160 de 1947.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-336-2017/ Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-0002014-0058001(4961-15).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 002 2020 00189 01

RAD. INTERNA : 2021-119

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 072.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de septiembre de 2018 con radicado

nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ley 1071 de 2006. Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar

desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 5 de agosto de 2015 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 0689 del 22 de febrero de 2016 y pagadas el 28 de julio de 2016, transcurriendo así 239 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 19 de noviembre de 2015. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. administrativo de reconocimiento.

Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 012 del Expediente digital).

se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 012 del Expediente digital).

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señala que aunque existiere el acto que se pretende anular, es de aquellos denominados “acto administrativo ficto o presunto” y éste se ajusta a derecho. De igual forma, hace referencia, por una parte, al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes, haciendo la salvedad que si bien el fondo tiene la función del pago de las prestaciones, la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación de los entes territoriales, por lo que es necesario analizar el motivo que generó la mora, y si este recae en cabeza de la entidad territorial, y por otra, la improcedencia de la condena en costas, señalando que no hay prueba de su causación, y que la entidad demandada ha actuado de buena fe.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propone como excepciones las denominadas: i) Litis consorcio necesario por pasiva ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad iii) Improcedencia de la indexación de las condenas iv) Caducidad v) prescripción vi) compensación vii) Excepción genérica viii) Falta de

por pasiva ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad iii) Improcedencia de la indexación de las condenas iv) Caducidad v) prescripción vi) compensación vii) Excepción genérica viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 23 Expediente6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, resolvió: “(...) PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y probada de improcedencia de la indexación.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto ficto producto del Oficio No.2018PQR26499 del 20 de septiembre de 2018, dirigido a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, identificado con C.C.

NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, identificado con C.C. 7.703.433, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de mayo de 2019 (SIC) al 14 de julio de 2016, lo cual corresponde a sesenta y nueve (69) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías definitivas 22 de febrero de 2016; sin lugar a indexación. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. - Sin costas (…)” Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

Al respecto indicó: “Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las

términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al computó de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del término de la sanción moratoria, comienza a partir de la radicación de la petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad citada esto es artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y/o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…) Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan,

de esta subregla (…) Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (art. 99 Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.) entre ellas incluidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen clara y expresamente a partir de cuándo se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar, que no es otro que a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la subregla establecida en esta sentencia de unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria,

CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación.” Por todo lo anterior, indica que conforme lo probado, “que la entidad demandada deberá liquidar y pagar a favor del docente ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora, del que percibía al 22 de febrero de 2016 (fecha de reconocimiento de las cesantías definitivas Exp. digital archivo 002 Pág. 43); en consecuencia, se deberá reconocer la mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante por cada día transcurrido durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2016 al 14 de julio de 2016, lo cual corresponde a sesenta y nueve (69) días de mora.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones accedió9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. parcialmente a1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. las súplicas de la demanda por lo que, declara la nulidad del acto ficto producto del derecho de petición presentado el Oficio del 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499, dirigido a la

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y reconoce un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, al docente ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO , desde el 7 de mayo de 2016 al 14 de julio de 2016, lo cual corresponde a sesenta y nueve (69) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales 22 de febrero de 2016. Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, al ser la indemnización

Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, al ser la indemnización moratoria una sanción severa e incluso superior al reajuste monetario, la misma además de castigar a la entidad morosa cubre por sí misma la actualización moratoria1.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 025 expediente electrónico.) La mandataria judicial de la demandante interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparte del precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora.

Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público –en este caso docente oficialejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía –parcial o definitiva-, en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071

de 2006, no tuvo en cuenta los dispuesto en el artículo 4 ibídem. Por lo anterior, solicita:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “(…) modificar el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Jugado Segundo Administrativo Oral de Neiva del 16 de junio de 2021 y en su lugar se de aplicación a lo contemplado en la Ley 244 de 2005, Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CE-SUJ-SII-012.2018 SUJ-012-S2 201400580 de julio 18 de 2018, donde indica la forma de contabilizar la sanción moratoria para el caso del docente ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. M.P.: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Rad.: 660123-33-000-2013-00190-01.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. consiste en un día de salario por cada día de mora durante el periodo

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. consiste en un día de salario por cada día de mora durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2015 y hasta el 15 de julio del año 2016 sumando 239 días y no 69 como lo expone el señor Juez, en los términos establecidos por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda. (…)”

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020 . El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Doc. 06 expediente electrónico)

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si al demandante – ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0689 del 22 de febrero de 2016, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de septiembre de 2018

de 2016, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: Mediante Resolución No. 0689 del 22 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $5.077.815 por1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. concepto de cesantías definitivas, a favor del señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, con ocasión de la petición efectuada el día 5 de agosto de 2015 (Fl. 17-19 C. 1Inst.).

concepto de cesantías definitivas, a favor del señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, con ocasión de la petición efectuada el día 5 de agosto de 2015 (Fl. 17-19 C. 1Inst.). Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 1 de marzo de 2016 al señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO (Fl. 20 C. 1Inst.).1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00189 01 Rad. Interna: 2021-119

Demandante: ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante comprobante de pagos en efectivo expedido por la entidad bancaria BANCO BBVA del 28 de julio de 2016, le fueron desembolsados al señor ASCENCIO PASTRANA TRUJILLO, la suma de $ 5,077,815 (Fl. 23) Del certificado de salarios No. 7142 del 20 de septiembre de 2018, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que el sueldo básico devengado para las anualidades 2014 y 2015, ascendía a la suma de: ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA 2014 $ 1,411,890 2015 $ 1,492,462 Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 20 de septiembre de 2018 con radicado

2015 $ 1,492,462 Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 20 de septiembre de 2018 con radicado No.2018PQR26499, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...