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TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00234-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2020-00234-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESOLUCIONES DEMANDADAS VICIADAS DE NULIDADFalsa motivacióninexistencia Fundamentos reliquidación. “En ese orden, al analizar la forma de liquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado concluyó que dicha prestación debía ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, toda vez que expresamente el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 33 de 1985, excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto22. Por consiguiente, se itera, la liquidación de la pensión gracia será equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional23.” (…) “Como se concluyó en el acápite precedente, relativo al régimen jurídico de la pensión gracia y su forma de liquidación, la postura jurisprudencial que mantiene vigencia por parte del Consejo de Estado, es la relativa a que la prestación pensional en comento goza de régimen especial, que se encuentra expresamente excluido del régimen ordinario instituido por la Ley 33 de 1985, de modo que su liquidación no puede darse con base en el salario promedio del último año de servicio, sino que necesariamente ha de ser sobre lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo que ocurre cuando se encuentren reunidos, principalmente, los requisitos de 20 años de servicio como docente territorial y 50 años de edad. Así las cosas, estima la Sala que las Resoluciones Nº 02303 del 25 de febrero de

cuando se encuentren reunidos, principalmente, los requisitos de 20 años de servicio como docente territorial y 50 años de edad. Así las cosas, estima la Sala que las Resoluciones Nº 02303 del 25 de febrero de 2002 y Nº 23142 del 20 de agosto de 2002, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y por incurrir en falsa motivación, ante la inexistencia de fundamentos de derecho que hicieran procedente la reliquidación pensional del modo en que Lo anterior, no sin antes mencionar que si bien a través de las Resoluciones N° 15162 del 24 de abril de 2007 y N° 04336 del 3 de febrero de 2009 39, se accedió a la reliquidación de la pensión gracia, con ocasión a un fallo de tutela que presuntamente se expidió de forma fraudulenta, lo cierto es que no corresponde a los actos administrativos acusados y respecto de los cuales se solicita el reintegro de los dineros; aunado a que finalmente dichos actos fueron retirados del ordenamiento jurídico por la misma administración, por lo que no se encuentran surtiendo efectos jurídicos; circunstancias estas que, en todo caso, no desvirtúan la buena fe de la señora María Angélica Pérez paraobtener la reliquidación de la pensión ordenada en los actos administrativos que dieron origen al presente medio de control. Ahora bien, sobre el cuestionamiento relativo a la invocación de preceptos jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos y la expedición de los actos, basta con indicar que por regla general la jurisprudencia a través de la

Ahora bien, sobre el cuestionamiento relativo a la invocación de preceptos jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos y la expedición de los actos, basta con indicar que por regla general la jurisprudencia a través de la cual se establecen precedentes rige con efectos inmediatos, vinculando a partir de su ejecutoria a los operadores judiciales para que sea tenida en cuenta en sus decisiones40. Sobre la afectación al mínimo vital de la demandada, llama la atención de la Sala que no obra en el plenario ningún elemento que así lo acredite, pues al contestar la demanda no se aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna, como tampoco se hace referencia a condiciones de vida concretas que permitan siquiera inferir la afectación invocada; existiendo una carencia probatoria en tal sentido, que es imputable únicamente a la defensa de la demandada, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a cada parte probar los hechos que conllevan al efecto jurídico que persiguen, lo que no ocurre en este caso.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADA: INÉS SARRIA DE DUSSÁN EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2020-00234-01

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADA: INÉS SARRIA DE DUSSÁN EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2020-00234-01

SENTENCIA: TAH 005-22-06-081

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la apelación adhesiva presentada por la entidad demandante, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, interpuso demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones N° 02303 del 25 de febrero de 2002 y N° 23142 del 20 de agosto 1 Documento 001, expediente electrónico de primera instancia.2

2 Páginas 2 a 6, ibídem.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-002-2020-00234-01

Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán de 2002, a través de las cuales se reliquidó la pensión gracia percibida por la señora Inés Sarria de Dussán, por retiro definitivo del servicio. 1.1. Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

de 2002, a través de las cuales se reliquidó la pensión gracia percibida por la señora Inés Sarria de Dussán, por retiro definitivo del servicio. 1.1. Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a la restitución de los dineros pagados en exceso, en virtud de la reliquidación, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación hasta cuando se dicte la sentencia, en forma retroactiva e indexada. Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de intereses moratorios y comerciales sobre dichas sumas de dinero, y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Relató la demanda2, que la señora Inés Sarria de Dussán nació el 5 de abril de 1936, y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila como docente nacionalizada, entre el 20 de enero de 1958 y el 30 de marzo de 2001; siendo su último cargo desempeñado el de docente en el municipio de Neiva. Manifestó, que mediante Resolución N° 001485 del 11 de abril de 1991, la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia en cuantía de $28.892,79, correspondientes al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, el 5 de abril de 1986, tomando como factor salarial la asignación básica. Indicó, que a través del Decreto N° 0279 del 27 de marzo de 2001, la Gobernación del Huila aceptó la renuncia presentada por la señora Sarria de

abril de 1986, tomando como factor salarial la asignación básica. Indicó, que a través del Decreto N° 0279 del 27 de marzo de 2001, la Gobernación del Huila aceptó la renuncia presentada por la señora Sarria de Dussán, a partir del 1 de abril de 2001. Luego, en Resolución Nº 02303 del 25 de febrero de 2002, se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $850.080 efectiva a partir del 1 de abril de 2002.3 3 Página 4, ibídem.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-002-2020-00234-01

Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán Posteriormente, a través de la Resolución Nº 23142 del 20 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó nuevamente la prestación pensional por retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de abril de 2001, en cuantía de $861.003,56; es decir, sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tomando como factor salarial la asignación básica.

No obstante, en fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó reliquidar la mesada pensional a la demandada, con inclusión de todos los factores salariales “sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho”3.

pensional a la demandada, con inclusión de todos los factores salariales “sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho”3. Así pues, en cumplimiento a lo anterior, mediante la Resolución N° 15162 del 24 de abril de 2007 se reliquidó nuevamente la pensión gracia en comento, en cuantía de $31.454,92, efectiva a partir del 5 de abril de 1986, pero con efectos fiscales desde el 24 de enero de 2002 por prescripción trienal; cálculo para el cual se tuvo en cuenta los factores denominados asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución N° 04336 del 3 de febrero de 2009, en el sentido de indicar que debía pagarse de manera indexada las diferencias que resultaran respecto del reconocimiento efectuado en las Resoluciones N° 1485 de 1991, 2303 de 2000 y 23142 de 2002. Puso de presente, que el fallo de tutela que ordenó la reliquidación fue dejado sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de del 7 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente, cuando profirieron condena por el delito de prevaricato por acción a quien profirió la decisión. Adujo, que la entidad demandante expidió la Resolución N° RDP 016296 del 13 de julio de 2020, dejando sin efectos las Resoluciones N° 15162 del 24 de abril de 2007 y 04336 del 3 de febrero de 2009, dando cumplimiento al fallo de

13 de julio de 2020, dejando sin efectos las Resoluciones N° 15162 del 24 de abril de 2007 y 04336 del 3 de febrero de 2009, dando cumplimiento al fallo de la Corte Suprema Justicia.4

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Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán Finalmente, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, la señora Inés Sarria de Dussán se encontraba activa en nómina de pensionados en virtud de la Resolución N° 23142 del 20 de agosto de 2002, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Principalmente, la entidad demandante sostuvo que la señora Inés Sarria de Dussán no tendría derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, toda vez que, para ese tipo de pensión, la normatividad vigente no contempla la aplicación de un IBL distinto al del año anterior a la adquisición del estatus pensional; pues se trata de un derecho que queda consolidado al instante en que se cumplen los requisitos de veinte (20) años de servicio como docente nacionalizada, departamental o municipal, y cincuenta (50) años de edad.

En ese orden, estimó que el acto administrativo acusado creó una situación jurídica a favor de la demandada, imponiendo una carga prestacional a la UGPP sin fundamento legal, que afecta gravemente el erario y el interés general. Expuso, que la pensión gracia está sometida al régimen especial contemplado

jurídica a favor de la demandada, imponiendo una carga prestacional a la UGPP sin fundamento legal, que afecta gravemente el erario y el interés general. Expuso, que la pensión gracia está sometida al régimen especial contemplado en las leyes Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por lo que su liquidación se ciñe a dichas normas, con base en los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional; de ahí que no sea posible reliquidar la pensión gracia con el promedio de lo devengado al momento del retiro definitivo del servicio, aunado a que la pensión gracia se cancela desde el momento en que el docente adquiere al derecho, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Al alegar de conclusión 4 reiteró el planteamiento anterior y resaltó, que la pretensión de devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de la reliquidación resultaba necesaria para lograr mantener el equilibrio del sistema financiero y poder garantizar el acceso a una pensión a los ciudadanos que cuentan con un derecho pensional o están próximos a adquirir la prestación. 4 Documento 041, ibídem.5

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Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión En su escrito de contestación5, el apoderado de la señora Inés Sarria de Dussán, pese a no tener inconformidad con los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por estimar que con ellas se contravienen los derechos laborales de su prohijada.

Formuló como excepciones la falta de agotamiento del trámite de revocatoria directa, por ser un acto de contenido particular y concreto; la inexistencia del derecho reclamado, la buena fe, la legalidad de los actos enjuiciados y el desconocimiento al mínimo vital. Lo anterior, argumentando que la reliquidación fue reconocida en derecho y conforme a las normas vigentes, por lo que no puede ahora dárseles una interpretación diferente y solicitarse la devolución de los dineros, pasando por alto el principio de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; aunado a que la demandada obró de buena fe, sin que la entidad demandante cuestionara o desacreditara su actuar en ese sentido, motivo por el cual no le asistía derecho a la devolución de dineros deprecada. En relación con la reliquidación de la prestación pensional, indicó que de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, se liquida tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, no de adquisición del estatus pensional; de ahí que deba mantenerse incólume la legalidad de los actos que accedieron a la reliquidación. Planteó que, ante la disparidad de criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, debía tenerse en cuenta la postura más favorable a los intereses del

actos que accedieron a la reliquidación. Planteó que, ante la disparidad de criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, debía tenerse en cuenta la postura más favorable a los intereses del pensionado, que era con base en la cual se había reliquidado la pensión gracia; pues en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se desconocería el mínimo vital de la demandada, quien cuenta con más de 85 años de edad, y “es probable que la única fuente de ingresos que pueda percibir sea la pensión gracia”6. 5 Documento 016, ibídem. 6 Página 1, ibídem.6

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Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán Finalmente, manifestó que el fundamento jurisprudencial citado en la demanda era de data muy posterior a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, que no tenían efectos retroactivos y, por ende, no son aplicables al presente caso.

La parte demandada no se pronunció en la etapa de alegaciones finales .

3. Sentencia apelada En sentencia del 17 de noviembre de 20217, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones N° 02303 del 25 de febrero de 2002 y N° 23142 del 20 de agosto de 2002, pero negó lo relativo al reintegro de los dineros pagados a la demandada con ocasión a la reliquidación,

febrero de 2002 y N° 23142 del 20 de agosto de 2002, pero negó lo relativo al reintegro de los dineros pagados a la demandada con ocasión a la reliquidación, por tratarse de un particular de buena fe. Para el efecto, consideró, en síntesis, que la pensión gracia es una prestación especialísima del personal docente que no está regulada por el régimen legal ordinario de los servidores públicos, de ahí que no pueda ser reliquidada al momento de retiro definitivo del servicio, como lo ha definido el Consejo de Estado; motivo por el cual concluyó, que los actos demandados eran irregulares y contrarios a derecho, debiendo decretarse su nulidad. Respecto del restablecimiento del derecho consistente en la devolución de lo pagado como consecuencia de la reliquidación, señaló que la entidad actora tenía derecho a ello siempre y cuando acreditara que la demandada actuó de mala fe, púes no bastaba con demostrar la ilegalidad del acto para obtener el reintegro de los dineros; sin embargo, estimó insuficientes los elementos del plenario para desvirtuar la presunción de buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente, resolvió no condenar en costas. 7 Documento 043, expediente electrónico de primera instancia.7

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Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán

4. Los Recursos de Apelación 4.1. Parte demandada: La demandada interpuso recurso de apelación8 en el que reiteró esencialmente los planteamientos de la contestación de la demanda, resaltando

4. Los Recursos de Apelación 4.1. Parte demandada: La demandada interpuso recurso de apelación8 en el que reiteró esencialmente los planteamientos de la contestación de la demanda, resaltando especialmente que las leyes 114 de 1913, 24 de 1947 y 4ª de 1966 se han referido al promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin que ninguna de ellas establezca que se trata del año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Señaló que, aunque el juez de instancia había motivado su decisión normativa y jurisprudencialmente, no era menos cierta la existencia de otras normas y providencias judiciales que reconocían el derecho a la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio; planteando que las citadas por el a quo eran posteriores a la expedición de los actos administrativos de reliquidación, por lo que no podrían tener efectos sobre estos. Finalmente, se refirió a la afectación del mínimo vital de la señora Inés Sarria con la disminución de su mesada pensional, y con base en todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada. 4.2. Parte demandante: Por su parte, la UGPP presentó apelación adhesiva9, controvirtiendo la negativa al reintegro de las sumas canceladas por concepto de reliquidación de la pensión gracia; pues, a su juicio, no existen argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe de la demandada, pues estima que es dolosa y de mala fe la actuación consistente en solicitar la reliquidación por retiro definitivo del servicio, teniendo conocimiento de que es una prestación consolidada y

respaldar la buena fe de la demandada, pues estima que es dolosa y de mala fe la actuación consistente en solicitar la reliquidación por retiro definitivo del servicio, teniendo conocimiento de que es una prestación consolidada y liquidada al momento de la adquisición del estatus pensional. Esgrimió que la devolución de dineros se encaminaba a contribuir con la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, proteger el patrimonio 8 Documento 046, ibídem. 9 Documento 048, ibídem.8

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-002-2020-00234-01

Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán de la entidad y el erario; además de no generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la señora Inés Sarria de Dussán.

Por lo anterior, solicitó se revoquen los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda al restablecimiento del derecho pretendido. Finalmente, expuso su desacuerdo con la decisión de no condenar en costas, por no realizarse ninguna consideración al respecto en la parte motiva de la providencia, en donde se evidencie por que no habría lugar a condenar en este sentido a la demandada; máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandante atendió todas las cargas procesales e impulsó el proceso, con lo que se encontrarían causadas.

5. Trámite de Segunda Instancia El 5 de mayo de 2022 10 se admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva, presentados por la parte demandada y la entidad demandante,

que se encontrarían causadas.

5. Trámite de Segunda Instancia El 5 de mayo de 2022 10 se admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva, presentados por la parte demandada y la entidad demandante, respectivamente; en cuya ejecutoria, se allegó memorial por parte de la Ugpp, reiterando su postura frente a las pretensiones de la demanda y la apelación incoada11.

Luego, el 12 de mayo de la misma anualidad el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 12, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A. 13; sin que la parte demandada o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el 10 Actuación “05/05/2022 Auto admite recurso apelación”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Actuación “11/05/2022 Recepción memorial”, ibídem. 12 Actuación “12/05/2022 Al despacho”, ibídem. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219

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Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si las Resoluciones Nº 02303 del 25 de febrero de 2002 y N° 23142 del 20 de agosto de 2002, expedidas por la extinta CAJANAL, son nulas por incurrir en infracción a las normas en que debería fundarse y en falsa motivación, al incluir en la reliquidación de la pensión gracia, lo devengado por la señora Inés Sarria de Dussán durante el último año previo a su retiro definitivo del servicio.

En caso afirmativo, deberá determinarse si es procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante, de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia, en forma retroactiva e indexada, desde cuando esta se hizo efectiva.

3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto planteado, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente la prestación denominada pensión gracia, y lo ateniente a su liquidación, con el fin de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si los actos administrativos enjuiciados tomaron una base de liquidación errónea para la pensión gracia de la demandada; y si en ese caso, hay lugar a que la señora Sarria de Dussán reintegre a la UGPP las sumas de dinero devengadas con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

hay lugar a que la señora Sarria de Dussán reintegre a la UGPP las sumas de dinero devengadas con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 3.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia: En primera medida, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-002-2020-00234-01

Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán Conforme a los antecedentes normativos, el Consejo de Estado ha considerado que el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190315, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios

las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190315, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación16. Así, la Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, en su artículo 1 consagró: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley” Pensión de jubilación conocida como pensión gracia, en tanto que “constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella”17. Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se extendió el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y docentes de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción, en los siguientes términos: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección” Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así: 15 «Sobre Instrucción Pública».

como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección” Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así: 15 «Sobre Instrucción Pública». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997.

Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699.11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-002-2020-00234-01

Demandante: UGPP; Demandada: Inés Sarria de Dussán “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que: “Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva

secundaria” No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que: “Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes , al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría ‘… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …’, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley”18 (subrayado fuera de texto). De tal suerte que, el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente, seguía limitado al tipo de vinculación que tuviera el empleado o docente; esto es, que fuera del orden departamental, municipal o territorial, con el único propósito de garantizar la finalidad de la norma que creo la pensión gracia –Ley 114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980. Seguidamente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de

territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber

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