TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00033-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00033-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-002-2021-00033-01
Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ASTRID PIRAGUA ESCANDÓN
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN– EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2021-00033-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-11-208
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Astrid Piragua Escandón interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412019000067 del 24 de julio de 2017 y la Resolución N° 132012020000009
restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412019000067 del 24 de julio de 2017 y la Resolución N° 132012020000009 del 9 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto inicial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Ventas N° 91000314248695 del 11 de septiembre de 2015, correspondiente al segundo cuatrimestre del año gravable 2015; y se condene en costas a la entidad demandada.
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Páginas 63 a 69, documento 002 de expediente electrónico.2
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN
1.1. Hechos:
Relató la demanda 3, que la señora Astrid Piragua Escandón es comerciante, registrada ante la Cámara de Comercio del Huila desde el 5 de marzo de 2001, y le asiste el deber de declarar el impuesto de renta; por tanto, el 11 de septiembre de 2015 presentó la declaración de venta correspondie nte al segundo cuatrimestre del año 2015.
Indicó, que el 24 de julio de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
de 2015 presentó la declaración de venta correspondie nte al segundo cuatrimestre del año 2015.
Indicó, que el 24 de julio de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva profirió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas N° 132412019000067, modificando la dec laración presentada por la actora, en el sentido de desconocer compras efectuadas al proveedor SEDICOR por valor de $93.346.000, que representan un IVA de $15.415.000.
Adujo, que luego de una investigación adelantada a SEDICOR S.A.S., se estableció que las compras desconocidas eran ficticias, debido a que no se había constatado la real ocurrencia de las operaciones comerciales de adquisición de mercancías representadas en las facturas N° 352, 357, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 366, 369, 370, 371, 373, 376, 379, 382, 383, 387, 390, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399 y 400.
Puso de presente que, contra la liquidación oficial, el 23 de septiembre de 2019 se interpuso el recu rso de reconsideración, argumentando que la modificación efectuada por la DIAN se apoyaba en una prueba indiciaria que no reemplazaba las pruebas aportadas por la demandante den tro del trámite administrativo; a saber, las facturas, libros de contabilidad, documentos internos y externos, que fueron desconocidos por la autoridad tributaria al excluir las compras en comento.
El recurso de reconsideración fue resuelto el 9 de octubre de 2020, mediante la
fueron desconocidos por la autoridad tributaria al excluir las compras en comento.
El recurso de reconsideración fue resuelto el 9 de octubre de 2020, mediante la Resolución N° 132012020000009, confirmando la liquidació n oficial de revisión impugnada, bajo el argumento que debe prevalecer la realidad del hecho económico sobre las pruebas formales.
1.2. Fundamentos jurídicos:
La parte actora señala4 estimó vulneratorio del derecho al debido proceso que la DIAN se limite a consignar en la motivación de la liquidación oficial de revisión, que la decisión obedecía a la existencia de “indicios de encontrarnos en presencia de un proveedor ficticio”; pues el no haber encontrado la sede de SEDICOR y la omisión a l as obligaciones tributarias por parte de esta sociedad, no podían
3 Páginas 64 a 67, ibídem. 4 Páginas 65 a 68, ibídem.3
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN conllevar al automático desconocimiento de las pruebas aportadas por la demandante.
Anotó, que las decisiones impugnadas corresponden al resultado de una investigación realizada por la DIAN Seccional Bogotá, en la que se manifiesta que al “no haber encontrado a la Empresa SEDICOR SAS, ni haberse hallado los reportes de sus proveedores, ni los movimientos bancarios de la mencionada sociedad, se presume que sus inventarios son inexistentes, y que por tanto las
al “no haber encontrado a la Empresa SEDICOR SAS, ni haberse hallado los reportes de sus proveedores, ni los movimientos bancarios de la mencionada sociedad, se presume que sus inventarios son inexistentes, y que por tanto las operaciones realizadas con la misma son supuestas” ; circunstancias que, a su juicio, no son aplicables la demandante, pues en la investigación demostró la veracidad de las compras declaradas.
Señaló, que en el presente caso la prueba indiciaria acogida por la DIAN no reúne los requisitos de prueba subsidiaria, pues los documentos presentados por SEDICOR y la contabilidad de la demandante, gozan de presunción de legalidad.
Así, planteó que los actos acusados incurren en nulidad por incorrecta aplicación de las normas tributarias, y por indebida valoración probatoria.
2. Contestación de la Demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– se opuso a la prosperidad de las pretensiones 5, considerando que los actos enjuiciados fueron proferidos con fundamento en la ley, y no adolecen de vicios o nulidad alguna.
Manifestó, que la demanda no contiene un claro concepto de violación , pues, pese a enunciar algunos mandatos normativos que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN en el proceso de determinación; no desarrolla o analiza los motivos por los que se habría vulnerado las normas invocadas.
Sostuvo que, aunque las facturas aportadas en el trámite administrativo cumplen con los requisitos formales exigidos para el tipo documental, no demuestran la realidad de la transacción de la compra; toda vez que fueron realizadas con un proveedor inexistente.
Sostuvo que, aunque las facturas aportadas en el trámite administrativo cumplen con los requisitos formales exigidos para el tipo documental, no demuestran la realidad de la transacción de la compra; toda vez que fueron realizadas con un proveedor inexistente.
Esgrimió que, para el año 2015, la demandante sostuvo relaciones comerciales con SEDICOR, realizándole compras por valor de $96.345.690 para el segundo cuatrimestre del año gravable, las cuales generan un IVA descontable de $15.415.310; y que, para cotejar la información de la contabilidad de la contribuyente, se le requirió los soportes de las compras realizadas en el aludido periodo, encontrando diferencias con la información exógena.
5 Documento 015, expediente electrónico.4
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN
Por tanto, se seleccionaron los terceros mayores a diez (10) millones, a quienes se les realizó requerimiento ordinario en el expediente OP -2015-2017-741, subsanando las diferencias anotadas. Si n embargo, permanecieron las correspondientes al tercero SEDICOR S.A.S.; frente a quien, en respuesta del 4 de octubre de 2017, aportó sendas facturas.
Precisó que, para el año 2015, SEDICOR no presentó ninguna declaración tributaria ni información exógena; y que, al revisar la información exógena que le reportan los terceros, no se encuentra información de compras, le reportan
Precisó que, para el año 2015, SEDICOR no presentó ninguna declaración tributaria ni información exógena; y que, al revisar la información exógena que le reportan los terceros, no se encuentra información de compras, le reportan cuentas por cobrar por valor de $1.454.743.680, no tiene movimientos bancarios pese a la cantidad de ingresos, y el IVA reportado por terceros en exógena asciende a $170.853.062.
Agregó, que la demandante no tiene prueba de los pagos realizados a SEDICOR, como tampoco existe prueba de los soportes de recepción de la mercancía adquirida, y las compras por valor de $389.793.090 no cue ntan con retención en la fuente; que la Seccional Jurídica de Bogotá explicó claramente los indicios de posible proveedor ficticio, pues el RUT se encuentra desactualizado y suspendido, aunado a que la dirección física corresponde a un inquilinato en la zona de tolerancia del barrio Santa Fe en el centro de Bogotá; y, aunque se envió un requerimiento ordinario a SEDICOR, la sociedad no compareció pese a las múltiples publicaciones con efectos de notificación.
Informó, que se realizó cruce de información uno de los clientes de SEDICOR en Bogotá, quien manifestó haber conocido a un vendedor llamado Juan Pablo “que le venían repuestos más baratos y que conseguía facturas de la empresa SEDICOR […]”. Empero, el tercero aceptó que tales operaciones no eran legales y procedió a corregir sus declaraciones tributarias.
Además de ello, en inspección contable del 6 de diciembre de 2018 se solicitó a la hoy demandante el libro auxiliar de compras del año 2015, del tercero
y procedió a corregir sus declaraciones tributarias.
Además de ello, en inspección contable del 6 de diciembre de 2018 se solicitó a la hoy demandante el libro auxiliar de compras del año 2015, del tercero SEDICOR, concluyendo frente a ello que la infor mación no era coincidente, sobre todo los altos pagos en efectivo presuntamente realizados al tercero. Lo que, analizado con los demás hallazgos, llevó a colegir la inexistencia del proveedor, siendo una empresa “creada en el papel”.
Puntualizó, que el nú mero plural de indicios permiten tener por probada la circunstancia y, por tanto, la inexistencia o simulación de las operaciones comerciales; máxime cuando la demandante no logró demostrar la certeza de las transacciones ni la trazabilidad de las facturas.
Argumentó, que la DIAN no está en mejor posición de probar la existencia del hecho contable, pues es el contribuyente quien conoce de primera mano el5
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN desarrollo de su actividad económica; y que la presunción de costos prevista en el artículo 82 del Esta tuto Tributario no aplica para los costos en renta y en ventas, pues, en todo caso, no se reúnen los requisitos exigidos para el efecto.
Finalmente, también se opuso a ser condenada en costas.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 24 de noviembre de 20216, el Juzgado Segundo Administrativo
Finalmente, también se opuso a ser condenada en costas.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 24 de noviembre de 20216, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Para el efecto, luego de examinar la actuación administrativa y advertir que la demanda omitió señalar cargos específicos de nulidad, e invocó la vulneración de normas tributarias sin conceptuar la forma ni el sentido en que se habría configurado tal vulneración; refirió que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables soportados en facturas, no restringe ni reduce la facultad fiscalizadora de la DIAN para comprobar la efectividad de la transacción.
En ese sentido, afirmó que, aunque la factura era un medio idóneo para demostrar los costos e impuestos deducibles, podía ser objetada por el ente fiscalizador, requiriendo al contribuyente la verificación o comprobación de lo estipulado en las facturas; pues no existe una tarifa legal probatoria en materia tributaria.
Así, destacó las serias inconsistencias advertidas por la DIAN frente al proveedor SEDICOR S.A.S., advirtiendo que la demandante nunca aportó documentación o prueba alguna de los pagos efectuados o de la mercancía recibida, lo que causaba que las operaciones reseñadas en las facturas no estuviesen soportadas; y, ante los indicios contrarios a la existencia del proveedor y la duda generada sobre las transacciones, la carga de la prueba se trasladaba al contribuyente, sin que en este caso se hubiese acreditado su real ocurrencia.
4. La Apelación
generada sobre las transacciones, la carga de la prueba se trasladaba al contribuyente, sin que en este caso se hubiese acreditado su real ocurrencia.
4. La Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, reiterando esencialmente los argumentos de la demanda; especialmente, los relativos a que (i) los gastos declarados y d educidos por la señora Astrid Piragua se encuentran debidamente soportados en las facturas de venta emitidas por el respectivo proveedor; (ii) resultándole inaceptable que
6 Documento 027, ibídem. 7 Documento 029, ibídem.6
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN la DIAN incumpla con su deber legal de examinar las pruebas aportadas por la contribuyente, (iii) limitándose a desconocer las facturas exhibidas en la diligencia de inspección tributaria, basándose únicamente en la prueba indiciaria sobre la inexistencia de SEDICOR S.A.S.
Añadió, que el juez de instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente; pues, pese a que la DIAN ostenta amplias facultades de fiscalización, no es menos cierto que también le asiste el deber de desplegar todas aquellas actuaciones necesarias para aclarar una determinada actuación de un contribuyente. Sin embargo, recalcó que en este caso la entidad se limitó a declarar como ficticias las transacciones, sin siquiera intentar constatar la veracidad de la información por cualquier otro medio.
de un contribuyente. Sin embargo, recalcó que en este caso la entidad se limitó a declarar como ficticias las transacciones, sin siquiera intentar constatar la veracidad de la información por cualquier otro medio.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite en Segunda Instancia
El 12 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte actora, y el 19 de mayo siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 9, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.10Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia , se pronunció la entidad demandada reiterando los argumentos de la contestación de la demanda11. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
Así mismo, en virtud del artículo 328 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita
8 Documento 4 expediente electrónico de segunda instancia. 9 Documento 8, ibídem.
artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita
8 Documento 4 expediente electrónico de segunda instancia. 9 Documento 8, ibídem. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 11 Documentos 6 y 7, expediente electrónico de segunda instancia. 12 Documento 8, ibídem.7
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 13, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o pub licación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
comunicación, notificación, ejecución o pub licación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 132012020000009 del 9 de octubre de 2020 14, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412019000067 del 24 de julio de 201915; acto administrativo aquel que se notificó personalmente el 3 de noviembre de 2020 16, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecía el 4 de marzo de 2021 , sin embargo, esta se presentó el 2 de marzo de la misma anualidad 17, esto es, dentro del término legal.
En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412019000067 del 24 de julio de 2019 y la Resolución N° 132012020000009 del 9 de octubre de 2020, expedidos por la DIAN, por encontrarse debidamente
13 Ver: Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 14 Páginas 47 a 60, documento 002 de expediente electrónico.
noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 14 Páginas 47 a 60, documento 002 de expediente electrónico. 15 Páginas 3 a 41, ibídem. 16 Página 61, ibídem. 17 De conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 005 del expediente electrónico.8
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN soportadas las operaciones sostenidas por la demandante con SEDICOR S.A.S., como se plantea en el recurso de apelación; o si, por el contrario, debe confirmarse la providencia impugnada.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente a (i) la denominada potestad sancionatoria en materia tributaria, (ii) la carga de la prueba en estos asuntos y (iii) la procedencia de impuestos descontables; para luego, con base en el material probatorio obrante en el expediente , decidir sobre su la prosperidad de los argumentos de la demanda.
4.1. De la potestad sancionatoria en materia tributaria:
En aras de la prevalencia del interés general y la protección de los intereses colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos 18, en virtud de lo cual interviene en la
En aras de la prevalencia del interés general y la protección de los intereses colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos 18, en virtud de lo cual interviene en la actividad de los asociados por violaciones o desconocimientos al ordenamiento jurídico; es también lo que se conoce como el ius puniendi estatal, cuyo ejercicio debe realizarse de forma proporcional, razonada, razonab le y propia a una justicia distributiva19.
Así, los asuntos tributarios son unos de aquellos aspectos en que la administración puede actuar con el objeto de verificar la ocurrencia o no de una infracción a los deberes tributarios contemplados en el ordenamiento jurídico20 y, luego de atender al procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario para el efecto –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política–, determinar la viabilidad de imponer una sanción derivada de aquel incumplimiento.
Ahora, si bien la s sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia tributaria21, la finalidad de la potestad sancionatoria tributaria no es la de imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada
públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada
18 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orland o. Compendio de derecho administrativo. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 468. 19 Ibídem, p. 1216. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00133-02 (22670). 21 SANCHEZ HUETE, Miguel Ángel. La potestad san cionadora tributaria. Una perspectiva comparada crítica [En línea]. En: Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario. N° 81, enero 2020. pág. 240-280.9
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en la norma tributaria”22.
4.2. Carga de la prueba en asuntos tributarios:
En virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario , se consideran “ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando
En virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario , se consideran “ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial , ni la ley la exija ”, precepto que del que se deriva la existencia de una presunción legal a favor del contribuyente –en cuanto a las manifestaciones contenidas en las declaraciones, sus correcciones o las respuestas a los requerimientos –; sin embargo, dicha presunción admite pru eba en contrario, en la medida que puede ser desvirtuada por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación, de modo que el administrado no está exento de demostrar la veracidad de los hechos allí consignados23.
Conforme a lo anterior , la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que en principio “es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; [no obstante] ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente” 24. Dicho de otro modo, la solicitud de comprobación por parte de la administración tributaria invierte automáticamente la carga de la prueba, qued ando en cabeza del contribuyente acreditar los hechos contenidos en su declaración, corrección o respuesta, según sea el caso25.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que según el artículo 744 del Estatuto Tributario, se consideran oportunamente allegadas al expediente las pruebas acompañadas y/o pedidas con la declaraci ón, la respuesta al requerimiento especial o el recurso de reconsideración; así como aquellas incorporadas en
Tributario, se consideran oportunamente allegadas al expediente las pruebas acompañadas y/o pedidas con la declaraci ón, la respuesta al requerimiento especial o el recurso de reconsideración; así como aquellas incorporadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, o por haberse practicado de oficio.
Con todo, jurisprudencialmente se ha establecido que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de sep tiembre de 2012.
Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021.
Consejera Ponente: Stella Je annette Carvajal Basto. Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00327-01 (24494); Radicación: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314). 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021.
Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000-23-37-00-2015-01542-01 (24967).10
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN
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Demandante: Astrid Piragua Escandón; Demandado: DIAN exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”26.
4.3. Procedencia de Impuestos Descontables:
La procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, está contemplada por el artículo 771 -2 del Estatuto Tri butario, en los siguientes términos:
“ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos desc ontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de
requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que ello no opera de pleno derecho, pues la DIAN cuenta con plenas facultades fiscalizadoras para determinar la realidad de las operaciones o montos declarados; de modo que la existencia de facturas que sustenten determinadas transacciones:
“no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados”27.
La Alta Corporación también ha explicado que, para el efecto, la administración tributaria puede valerse de los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o de procedimiento general, en cuanto sean compatibles c on la
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021.
Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00327-01 (24494); Radicación: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cua
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