TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00064-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00064-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN PENSIONALInclusión horas extras y primas en liquidación “En conclusión, para la Sala resulta claro que como GENTIL ZABALA BLANCO consolidó su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, la base de liquidación de su mesada pensional debió constituirse con los factores salariales enlistados en el artículo 3º de ese compendio normativo: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) “En consecuencia, como la determinación de la prestación no se allanó al marco legal, se acogerán parcialmente los argumentos de alzada y se revocará la decisión de primer grado; en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda (en lo que a este tópico se refiere), se declarará la nulidad de los actos impugnados (Resoluciones 425 del 24 de abril de 2020 y 240 del 4 de septiembre de 2020) y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional, a efectos de que el IBL se integre tomando como base el valor realmente devengado por el accionante a título de horas extras (certificado por la Secretaría General de la Gobernación del Huila el 9 de diciembre de 2019). Ahora bien, como el reconocimiento pensional fue efectivo a partir del 1º de agosto de 1995 (Resolución 762 del 16 de noviembre de 199528) y la solicitud de reliquidación se radicó el 16 de enero de 2020 29; es necesario concluir, que la
agosto de 1995 (Resolución 762 del 16 de noviembre de 199528) y la solicitud de reliquidación se radicó el 16 de enero de 2020 29; es necesario concluir, que la prescripción trienal operó para las mesadas causadas con anterioridad al 16 de enero de 2017 (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969).” (….) “El Consejo de Estado, ha considerado que la indexación de la primera mesada pensional, se produce “cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]»32
Lo anterior significa que el derecho a la indexación citada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al momento delretiro; ello, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de la edad haya transcurrido más de un año33.” Asimismo, ha advertido que la fórmula de actualización diseñada por esta jurisdicción, es la que más se ajusta a los principios de equidad, justicia material y pro operario; además, en armonía a la sentencia SU 637 de 2016 de la Corte Constitucional, la indexación debe hacerse a
se ajusta a los principios de equidad, justicia material y pro operario; además, en armonía a la sentencia SU 637 de 2016 de la Corte Constitucional, la indexación debe hacerse a partir del retiro del servicio, hasta que se efectúe el reconocimiento pensional. Descendiendo al sub examine , la Sala encuentra acreditado (como ya se ha indicado) que el accionante se retiró definitivamente del servicio el 1º de agosto de 1995 (Resolución 924 del 1º de agosto de 199534); y que, por esa situación, a través de la Resolución 762 del 16 de noviembre de 1995 35, se le reliquidó la mesada pensional de conformidad al promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de julio de 1995 . Tomando como referente el precedente jurisprudencial y teniendo en cuenta que el señor GENTIL ZABALA BLANCO se retiró del servicio, adquirió el estatus y obtuvo el reconocimiento pensional en la misma anualidad (1995); la Sala estima que, no existe justificación para actualizar los factores salariales que integraron el IBL. En tal virtud, se denegarán las pretensiones en lo que corresponde a este asunto.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1985/ Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 16 de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de enero 16 de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 11001-03-15-000-2018-04130-00(AC) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de septiembre 14 de 2017, C.P. William Hernando Gómez, Rad. 68001 23 33 000 2013 00700 01 (4632-14).REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEMANDANTE: GENTIL ZABALA BLANCO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2021-00064-01
SENTENCIA: No. TAH005-22-04-041
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – REAJUSTE
ANUAL - INDEXACIÓN PRIMERA MESADA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo
ANUAL - INDEXACIÓN PRIMERA MESADA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor GENTIL ZABALA BLANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1 Folios 1 a 26 documento 002Demanda y 1 a 27 documento 009AdjuntaSubsanaciónDemanda – C01PrimeraInstancia, expediente digital.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila 1.1. Pretensiones. Procura que se declare la nulidad de las Resoluciones 425 del 24 de abril de 2020 y 240 del 4 de septiembre de 2020, por conducto de las cuales (en su orden) le negaron la reliquidación de la pensión de vejez y le resolvieron un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación pensional; primero, para que en el ingreso base de liquidación se tengan en cuenta “los valores realmente devengados” en el último año de servicio; y segundo, para que se indexe la primera mesada pensional. De no accederse a lo anterior, subsidiariamente requiere que se mantenga la
primero, para que en el ingreso base de liquidación se tengan en cuenta “los valores realmente devengados” en el último año de servicio; y segundo, para que se indexe la primera mesada pensional. De no accederse a lo anterior, subsidiariamente requiere que se mantenga la liquidación pensional efectuada a través de la Resolución 762 de 1995; sobre la cual, debe ordenarse la respectiva actualización. Igualmente, depreca que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas (desde que se hicieron exigibles hasta que se pague la diferencia adeudada), que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic) y que se condene al pago de intereses y costas. 1.2. Hechos. Afirma que nació el 26 de mayo de 1929 y que prestó sus servicios a la Industria Licorera del Huila (del 11 de agosto al 15 de diciembre de 1971) y al Departamento del Huila (del 26 de octubre de 1976 al 31 de julio de 1995). La Caja de Previsión Social del Huila, mediante Resolución 467 del 27 de julio de 1995, le reconoció una pensión de jubilación; cuyo pago se condicionó al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1º de agosto de 1995 (Resolución 924 de esa misma fecha). Inconforme con lo anterior, solicitó (sin indicar fecha) el reajuste de la mesada pensional, para: i) la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; y ii) la actualización de los emolumentos incluidos. Dicha solicitud fue resuelta por conducto de la Resolución 762 del 16 de noviembre de 1995; sin embargo, los valores que se
devengados en el último año de servicio; y ii) la actualización de los emolumentos incluidos. Dicha solicitud fue resuelta por conducto de la Resolución 762 del 16 de noviembre de 1995; sin embargo, los valores que se tuvieron en cuenta, no corresponden a los realmente percibidos y no fueron indexados.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 7, 12, 25, 26, 53, 113, 209 y 315.
Conferencia Internacional del Trabajo 95 OIT. Decreto 1743 de 1966: artículo 5. Decreto 1848 de 1969. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1848 de 1969. Leyes 33 y 62 de 1985. Decreto Departamental 497.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 6, 23, 24, 36, 55, 65, 69, 127, 157, 186, 190, 249, 306 y 345.
Considera que los actos impugnados soslayan las normas superiores en que debían fundarse; en esencia, porque en aplicación a los principios de inescindibilidad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad y progresividad, la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (prima de junio, prima de servicios, horas extras y recargos etc.) y sobre
favorabilidad y progresividad, la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (prima de junio, prima de servicios, horas extras y recargos etc.) y sobre los valores realmente percibidos por cada uno de ellos. Como sustento, cita la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila), entre otras.
2. Contestación de la demanda2.
El mandatario judicial se opone a las pretensiones de la demanda y acepta algunos hechos. Estima que, no existe error en la liquidación pensional, porque los factores salariales incluidos en la Resolución 467 de 1995, fueron los certificados como devengados en el último año de servicio. Advierte que, el accionante no tiene derecho a la prima de junio , y que aun teniéndolo, dicho emolumento no puede ser incluido porque el periodo a liquidar fue el transcurrido entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995. 2 Documento 015AdjuntaContestacionDemanda – C01PrimeraInstancia, expediente digital.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila Con fundamento en lo anterior, propone la excepción que denominó Inexistencia del derecho reclamado.
3. La sentencia apelada3.
El 22 de octubre de 2021, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y denegó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.
3. La sentencia apelada3.
El 22 de octubre de 2021, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y denegó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas. Para adoptar esa determinación, partió de la base de que el accionante consolidó su estatus en el año 1995; de suerte que, el marco jurídico que gobierna su situación pensional es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1975. Con fundamento en el material probatorio y en el precedente de unificación proferido el 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, concluyó que, los valores correspondientes a los factores salariales incluidos en las Resoluciones 467 del 27 de julio de 1995 (acto de reconocimiento pensional) y 762 del 16 de noviembre de 1995 (acto de reliquidación pensional), concuerdan con los certificados el 14 de mayo de 2019, como percibidos entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995. Aclaró que, las diferencias que existen con relación a las horas extras y a las primas, obedecen a que dichos factores no son incluidos por la totalidad del valor percibido en el periodo (es decir, lo devengado en el último año), sino por el promedio mensual (esto es, en una doceava parte). Finalmente, advirtió que la prima de junio sí se tuvo en cuenta en liquidación pensional y que los incrementos anuales se han venido efectuando de conformidad al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
4. La apelación4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de
pensional y que los incrementos anuales se han venido efectuando de conformidad al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
4. La apelación4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo “no analizo (sic) cual (sic) era la norma que regía la pensión del señor GENTIL ZABALA BLANCO y la más favorable a sus 3 Documento 027SentenciaPrimeraInstancia – C01Principal, expediente digital. 4 Documentos 029RecursoApelaciónActor – ibidem.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila intereses”. Sin embargo, precisa que “no hay desacuerdo sobre los factores salariales reconocidos, sino el valor realmente devengado”; aspecto que aunque afecta el IBL, no fue examinado eficientemente. En consecuencia, al comparar la Resolución 762 del 16 de noviembre de 1995, con la certificación laboral expedida el 9 de diciembre de 2019 por la Secretaría General del Huila, advierte que existe una diferencia a favor del accionante con respecto a los valores devengados e incluidos por concepto de horas extras (por valor de $122.732) y primas (en cuantía de $85.540); diferencias que itera, afectan el IBL y el quantum de la primera mesada pensional. Esgrime que la mesada “no ha venido siendo correctamente actualizado (sic) conforme a los incrementos anuales para el salario mínimo” y que en la sentencia no se “realizó una operación para establecer si efectivamente la mesada pensional de acuerdo con la reliquidación realizada estaba
conforme a los incrementos anuales para el salario mínimo” y que en la sentencia no se “realizó una operación para establecer si efectivamente la mesada pensional de acuerdo con la reliquidación realizada estaba correctamente indexada y a puro ojo indicó que se le venía incrementando” . Como soporte, arrima una hoja de cálculo en la que actualiza (con base en el IPC) cada una de las mesadas pensionales causadas desde 31 de agosto de 1995 al 28 de febrero de 2021; destacando, que para esta última calenda debería percibir $2.174.441, de los cuales solo recibe $1.759.979. En esos términos, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 17 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5 y el 24 de febrero siguiente, el Secretario de ésta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6. 5.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto7. 5 Índice 4 expediente SAMAI. 6 Índice 8 expediente SAMAI. 7 Ibídem.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico Se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 425 del 24 de abril de 2020 y 240 del 4 de septiembre de 2020, por conducto de las cuales (en su orden) se negó la reliquidación de la mesada pensional y se resolvió adversamente un recurso de apelación; por contera, determinar si los valores que se incluyeron en la liquidación pensional por concepto de horas extras y primas, corresponden a los realmente devengados en el último año de servicio.
De otro lado, deberá precisarse si los incrementos anuales se han efectuado como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y si se debe indexar la primera mesada pensional.
3. Lo probado.
De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- Gentil Zabala Blanco nació el 26 de mayo de 1929 8 y prestó sus servicios durante 20 años y 22 días al Ministerio de Defensa (del 19 de agosto de 1949 al 30 de octubre de 1950), a la Industria Licorera del Huila (del 11 de agosto al 15
durante 20 años y 22 días al Ministerio de Defensa (del 19 de agosto de 1949 al 30 de octubre de 1950), a la Industria Licorera del Huila (del 11 de agosto al 15 de diciembre de 1971) y al Departamento del Huila (del 26 de noviembre de 1976 al 30 de julio de 1995)9. b.- Mediante Resolución 467 del 27 de julio de 199510, la Caja Departamental de Previsión Social del Huila le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $257.412; cuyo pago se condicionó al retiro definitivo del servicio. 8 Folio 39 – documento 002Demanda – C01PrimeraInstancia – expediente digital. 9 Folio 28, ibidem. 10 Folios 28 a 30, ib.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila Para establecer el valor de la mesada, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995. Como factores salariales, incluyó: “7 meses/94 a razón de $120.900 mensuales $ 846.300.00 5 meses/95 a razón de $146.300 mensuales 731.500.00 transporte 94/95 116.900.00 prima de servicio 94/95 663.000.00 horas extras 94/95 1.041.858.00 prima último año 719.034.00 $4.118.592.00 $4.118.592.00 X 0.0625 = $257.412.00”
horas extras 94/95 1.041.858.00 prima último año 719.034.00 $4.118.592.00 $4.118.592.00 X 0.0625 = $257.412.00” c.- El Gobernador del Huila, a través de la Resolución 924 del 1º de agosto de 1995, retiró definitivamente del servicio al señor GENTIL ZABALA BLANCO, quien fungía como celador, código 7020, grado 08, dependiente de la Secretaría General; a partir de esa misma fecha11. d.- Mediante Resolución 762 del 16 de noviembre de 199512, la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, reliquidó la mesada pensional por retiro definitivo del servicio; aumentándola a $284.652, efectiva a partir del 1º de agosto de 1995. Para establecer el valor de la mesada, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1º de agosto de 1994 y el 30 de julio de 1995. Como factores salariales, incluyó: “7 meses de /95 a $146.300 mensuales $ 1.024.100 5 meses de /94 a $120.900 mensuales 604.500 Aux. transporte 122.732 Prima servicios 683.400 Primas último año 1.168.018 Horas extras 951.684 4.554.434 $4.554.434 X 0.0625 = $284.652” e.- Según certificación expedida el 9 de diciembre de 2019 por la Secretaría
General de la Gobernación del Huila13, en el último año de servicio (del 1º de 11 Folios 35 y 36, ib. 12 Folios 31 a 33, ib. 13 Folios 43 y 44, ib.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila agosto de 1994 al 30 de julio de 1995), el accionante devengó los siguientes emolumentos: AÑO 1994 (de agosto a diciembre) FACTOR SALARIAL VALOR MENSUAL VALOR ANUAL (5 meses) Sueldo mensual $120.900 $604.500 Subsidio de transporte $8.975 $44.875 Prima de servicios $51.000 $255.000 Prima de junio $267.814 $267.814 Prima de navidad $222.271 $222.271 Prima de vacaciones $228.949 $228.949 Horas extras $89.472 $447.360 AÑO 1995
FACTOR SALARIAL
VALOR MENSUAL VALOR ANUAL (7 meses) ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO Sueldo mensual $146.300 $146.300 $146.300 $146.300 $146.300 $146.300 $146.300 $1.024.100 Subsidio de transporte $10.815 $10.815 $10.815 $10.815 $11.353 $11.353 $11.353 $77.319 Prima de servicios $61.200 $61.200 $61.200 $61.200 $61.200 $61.200 $61.200 $428.400
Prima de junio $236.838 $236.838 Prima de navidad $163.112 $163.112 Prima de vacaciones $316.848 $316.848 Horas extras $42.414 $72.910 $109.426 $109.560 $86.760 $207.172 $628.242 f.- El 16 de enero de 2020, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión, para que se incluyan “todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio (...) habida consideración que la no inclusión de todos los factores salariales presenta diferencia en favor del pensionado”. En consecuencia, depreca que: i) “se cancele el retroactivo a favor”; ii) “se reconozca y pague el valor de la jubilación (…) debidamente reajustada a futuro”; y iii) “se indexe las sumas dejadas de percibir, recuperando el poder adquisitivo de los valores sumados”. Aunque en el acápite de pretensiones de la solicitud, no se mencionó reproche alguno con relación a los valores tenidos en cuenta en la liquidación pensional; en los hechos indicó que, “al comparar la RESOLUCION (SIC) 762 del 16 de Noviembre o de 1995 que reliquida la pensión de jubilación al señor GENTIL ZABALA BLANCO, y la constancia transcrita expedida por la Secretaría General del Departamento, la liquidación, se tiene que se presenta una diferencia en el IBL a favor del pensionado proveniente del valor de las primas devengas en el último año de servicio, pues al sumar estas su valor corresponde a $1.573.435 y9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01
último año de servicio, pues al sumar estas su valor corresponde a $1.573.435 y9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila la resolución tuvo (sic) suma un valor de $1.168.018, apareciendo una diferencia de $405.417 (…)”14. g.- La anterior petición, fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 425 del 24 de abril de 2020; argumentando que, “revisada la primera mesada relacionada en la resolución 467 de 1995 (…) y comparada con los certificados laborales anexos al expediente pensional, no se halló factor salarial alguno excluido”, y advirtiendo que, “una vez revisada la liquidación que realiza la apodera (sic) del peticionario, puede observarse que en dicha solicitud se relacionan los mismos factores salariales que se plasman en la presente resolución y en la resolución 467 de 1995, pero que dista en los valores, toda vez que la apoderada está realizando una aplicación incorrecta en la sumatoria de los valores devengados por el pensionado en su último año de servicios”15. h.- Inconforme con la anterior decisión, el 6 de julio de 2020 el accionante interpuso recurso de apelación. Impugnación que fue desestimada mediante Resolución 240 del 4 de septiembre de 2020; considerando que: i) para establecer la mesada pensional tuvo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995 , a saber:
establecer la mesada pensional tuvo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995 , a saber: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, horas extras, auxilio de transporte, prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones; ii) no tiene derecho a la inclusión de la prima de junio del año 1994, porque dicho emolumento no fue percibido en el periodo mencionado; y iii) “los factores liquidados (…) son los mismos que aparecen en los certificados de los últimos años de servicio y no se vislumbra diferencia alguna”16.
4. Caso concreto.
Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se circunscribe a los argumentos de alzada (artículo 328 del CGP), esta Sala se contrae a establecer (como ya se indicó), si los valores correspondientes a horas extras y primas incluidos en la liquidación pensional del accionante, fueron los realmente devengados por este en el último año de servicio. 14 Folios 49 a 53, ib. 15 Folios 55 y 56, ib. 16 Folios 60 a 63, ib.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila Asimismo, si los incrementos anuales se han efectuado como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y además, si se debe indexar la primera mesada pensional. 4.1. Régimen pensional aplicable. Previo a desatar el recurso de alzada (en los términos antes indicados), es importante establecer el marco jurídico que gobierna la situación pensional del
mesada pensional. 4.1. Régimen pensional aplicable. Previo a desatar el recurso de alzada (en los términos antes indicados), es importante establecer el marco jurídico que gobierna la situación pensional del demandante. Para ello, es necesario recordar (como se describió ut supra) que el señor GENTIL ZABALA BLANCO nació el 26 de mayo de 1929 17 y prestó sus servicios a entidades públicas durante 20 años, 2 meses y 23 días (teniendo en cuenta que el retiro definitivo ocurrió el 1º de agosto de 1995)18. Aunque en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional no se menciona la fecha de consolidación del estatus pensional, de su texto si se puede advertir que para el 30 de mayo de 1995 el demandante acreditaba 20 años y 22 días de servicio público19, y, 66 años de edad 20. Ahora, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, entró a regir para los servidores públicos del nivel departamental, el 30 de junio de 1995 21; es menester colegir, que la consolidación del derecho ocurrió en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, el artículo 1º de dicho compendio normativo, consagra que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (subrayado
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (subrayado fuera de texto). Con relación al salario promedio, el artículo 3º, ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, preceptúa: 17 Folio 39 – documento 002Demanda – C01PrimeraInstancia – expediente digital. 18 Folio 28, 35 y 36 ibidem. 19 Folio 28, ibidem. 20 Folio 39 – documento 002Demanda – C01PrimeraInstancia – expediente digital. 21 Ley 100 de 1993. “Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2021-00064-01 Gentil Zabala Blanco vs Departamento del Huila “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Subrayas fuera del texto). Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio según el cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los cuales el interesado hubiese cotizado
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