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TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00140-01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2021-00140-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DERLY TALERO VALDERRAMA DEMANDADO: E.S.E. SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2021-00140-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-10-348

TEMA: CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La señora DERLY TALERO VALDERRAMA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la E.S.E SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

1 Folios 1 a 15 del documento 002DemandaUno pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

1 Folios 1 a 15 del documento 002DemandaUno pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata Procura que se declare la nulidad del Oficio No. 100-01-0-093-221 del 24 de mayo de 2021; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral que se gestó entre el 1o de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2020, cuando se desem peñaba como custodio de bienes e higienista oral

de la E.S.E. SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA.

A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de , (i) los emolumentos salariales y prestacionales 2; (ii) los aportes en salud y pensión que correspondían al empleador; iii) la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Asimismo, solicita que las sumas de dinero sean debidamente indexadas y que se condene al pago de costas.

1.2. Hechos.

Aduce que desempeñó funciones para la E.S.E. San Sebastián de la Plata (H) como custodio de bienes y orientador del 1º de julio de 2011 al 30 de enero

1.2. Hechos.

Aduce que desempeñó funciones para la E.S.E. San Sebastián de la Plata (H) como custodio de bienes y orientador del 1º de julio de 2011 al 30 de enero de 2014, y como higienista oral del 1º de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2020, vinculada mediante contratos y órdenes de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida.

Afirma que recibía contraprestación mensual por sus servicios, sin que la demandada le hubiera reconocido las prestaciones sociales, tampoco realizó los aportes en seguridad social (salud, pensión y riegos profesionales) debiendo asumir el pago de estos.

Señala que para el buen desempeño de sus funciones recibió capacitación en vigilancia y en salud oral, habiendo realizado las mismas dentro de las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo horario al igual que el personal de planta y haciendo uso de la dotación y materiales suministrados por la empresa.

Refiere haber solicitado a la demandada el pago de “emolumentos laborales y prestacionales”; petición que fue denegada por conducto del oficio No. 10001-0-093-221 del 24 de mayo de 2021.

2 Cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 129

Ley 80 de 1993: artículo 32 Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculad a a través de contratos de prestación de servicios , pero aclara que entre ella y la E.S.E. San Sebastián de la Plata lo que realmente se gestó fue una relación laboral; por cuanto la labor ejecutada fue personal, percibía remuneración y estaba bajo subordinación (cumplía horario y órdenes, además ejecutaba funciones del personal de planta), por lo que le asiste derecho a las prestaciones sociales pretendidas.

2. Contestación de la demanda3.

La mandataria judicial de la E.S.E. San Sebastián de la Plata se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que, carecen de fundamento fáctico y jurídico, y no ejerció subordinación sobre la demandante.

Frente a los hechos, r efiere que resultan ciertas las vinculaciones contractuales de la actora como vigilante e higienista oral en las cuales no se observa continuidad, advirtiendo que como contratista recibía los honorarios pactados sin prestaciones sociales, debía pagar los a portes en seguridad social y no le fueron suministrados materiales ni dotación.

Propone las siguientes exceptivas:

observa continuidad, advirtiendo que como contratista recibía los honorarios pactados sin prestaciones sociales, debía pagar los a portes en seguridad social y no le fueron suministrados materiales ni dotación.

Propone las siguientes exceptivas:

a. – Inexistencia de la relación laboral entre la E.S.E. San Sebastián de la Plata y la señora Derly Talero.

La vinculación de la demandante se dio por periodos discontinuos a través de contratos y órdenes de prestación de servicios , lo s cuales fueron legal y válidamente celebrados para realizar actividades ajenas a las labores propias de la entidad, sin existir subordinación.

Refiere que las actividades de higienista oral y orientadora (vigilante) debían prestarse en los horarios en que acudían los pacientes, por lo que se trataba

3 Documento 016ContestaciónDemandapdf – carpeta primera Instancia OnDrive4

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b.- Prescripción.

Solicita se declare el fenómeno prescriptivo de todos los derechos reclamados, por superarse los 3 años entre su exigibilidad y la petición incoada.

c.- buena fe.

b.- Prescripción.

Solicita se declare el fenómeno prescriptivo de todos los derechos reclamados, por superarse los 3 años entre su exigibilidad y la petición incoada.

c.- buena fe.

La entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico al vincular contractualmente a la demandante.

3. La sentencia apelada4.

El 17 de agosto de 2022 , el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demanda, respecto de la “indemnización causada anterior al 12 de mayo de 2018” sin operar para los aportes en seguridad social. Seguidamente, d eclaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2020 y decretó la nulidad del acto acusado, condenando a la demandada a cotizar el porcentaje faltante que le corresponda como empleador de los aportes pensionales para el aludido periodo , tomando co mo base los honorarios pactados, agregando que la demandante deberá acreditar las cotizaciones en pensión realizadas y de existir diferencias en su contra, deberá asumir el porcentaje que le incumbía.

Descendiendo al sub lite, luego de relacionar los medios probatorios obrantes en el plenario, indica que por el solo hecho que la testigo Alba Luz Quintero Tierradentro hubiera demandado judicialmente la declaratoria del contrato realidad, no se resta c redibilidad a su relato, pues el mismo fue coherente y con conocimiento de causa al haber compartido espacio laboral con la actora. Frente a los testigos Johnson Feller Pérez Rojas y Aida Lilian Díaz Losada ,

realidad, no se resta c redibilidad a su relato, pues el mismo fue coherente y con conocimiento de causa al haber compartido espacio laboral con la actora. Frente a los testigos Johnson Feller Pérez Rojas y Aida Lilian Díaz Losada , aclaró que si bien laboran en la E.S.E. demandad a y ello puedan afectar su

4 Documento033SentenciaPrimeraInst.pdf, expediente primera instancia Onedrive5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata credibilidad, en la medida en que su narrativa corresponde con la prueba documental no procede la tacha del artículo 211 del CGP.

Evidenció que entre el 4 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2020, la demandante a través d e órdenes y contratos de prestación de servicios se desempeñó como auxiliar de servicios, orientadora e higienista oral en la entidad demandada, presentando interrupciones del 1º de febrero de 2010 al 30 de junio de 2011, del 1º de enero al 28 de febrero d e 2012 y del 1 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2013, manteniendo una vinculación continua del 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020.

Luego de invocar el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, refiere que la prestación pe rsonal del servicio y la remuneración se acreditó con los contratos de prestación de servicio.

Luego de invocar el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, refiere que la prestación pe rsonal del servicio y la remuneración se acreditó con los contratos de prestación de servicio.

Frente a la subordinación, manifiesta que el objeto de la E.S.E. demandada no es solo desarrollado por el personal científico, pues existen labores administrativas como las ejercidas por los custodios (vigilantes) que son necesarias para el funcionamiento de la entidad, refiriendo que conforme al testimonio de Aida Liliana Díaz Losada existía personal de planta que realizaba labores de higienista oral y por ello la demandante no podía vincularse por prestación de servicios, máx ime cuando las labores de dicho cargo eran permanentes y no podían realizarse en forma autónoma sino acatando ordenes como refieren las testigos Alba Luz Tierradentro, José Antonio Ramos Pérez y Aida Liliana Díaz Losada.

Adicionalmente, encontró que el pago de la demandante era mensual una vez presentara el informe de sus labores, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de la relación laboral para el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020, sin que ello sea posible para el periodo del 1 de febrero de 2 010 al 30 de enero de 2013 que presentó interrupciones y por tal, operó la solución de continuidad.

Por último, indica que al haberse llevado la relac ión laboral hasta el 30 de septiembre de 2020 y la petición se elevó el 12 de mayo de 2021, “se configura la prescripción de los derechos aquí reclamados hasta el 12 de mayo de 2018” (Sic).6

septiembre de 2020 y la petición se elevó el 12 de mayo de 2021, “se configura la prescripción de los derechos aquí reclamados hasta el 12 de mayo de 2018” (Sic).6

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4. La apelación5.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación; formulando los siguientes reproches:

a.- Las actividades desarrolladas por la actora como orientadora e higienista oral debían ejecutarse en el horario en que se atendían pacientes dada “la naturaleza de la labor contratada”, lo cual resulta de una “actividad coordinada” con la contratista que no genera subordinación6.

b.- El a quo otorgó credibilidad al testigo José Antonio Ramos Pérez que no correspondía, pues laboró del año 2001 al 2013 en la institución y la actora se vinculó como higienista oral el 1º de febrero de 2014, sin constarle que la contratista cumpliera horario y por ello debió restársele valor probatorio. Frente al servicio de custodio de bienes y orientación que prestó la actora entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de enero de 2014 , el mencionado deponente indica que se ejecutaba en turnos de 12 o 24 horas, pero ello no prueba la subordinación.

El “regaño” a la demandante del que informa la testigo Alba Luz Quintero

deponente indica que se ejecutaba en turnos de 12 o 24 horas, pero ello no prueba la subordinación.

El “regaño” a la demandante del que informa la testigo Alba Luz Quintero Tierradentro, no fue incluido en la demanda ni en el interrogatorio que absolvió la actora y por ello resulta inverosímil, además , el cumplimiento de horario advertido por la mencionada testigo es una apreciación personal que resta credibilidad a su dicho, pues había “demandado por similares hechos”.

En el interrogatorio la señora Derly Talero Valderrama afirma que como higienista oral debía cumplir con “un número determinado de actividades” y como custodio de bienes “realizar unas actas”, lo cual desdibuja la relac ión laboral y evidencia el cumplimiento de obligaciones previamente pactadas. Asimismo, los testigos Jhonson Feller Pérez y Aida Liliana Díaz, funcionarios de la entidad, dan cuenta de la existencia de coordinadores de las actividades contratadas más no de jefes que impartieran órdenes como refiere la demandante, también de la no existencia de los cargos custodio de bienes e higienista oral en la planta de la entidad, requiriéndose su contratación por prestación de servicios como lo autoriza la ley 80 de 1993.

5 Documento 35ApelacionEseLaPlata. Pdf Onedrive 6 Trayendo como apoyo la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. IJ-000397

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

6 Trayendo como apoyo la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. IJ-000397

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata En esas condiciones, solicita revocar la deci sión impugnada, y en su lugar, dictar la que deba reemplazarla.

5. Trámite de segunda instancia.

El 27 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada 7 y el 3 de no viembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante9 señaló que la demandada en su alzada, “no presentó ni alegó nada que no se haya discutido y probado dentro del proceso”, solicitando confirmar la decisión impugnada.

La entidad demandada guardó silencio y el Ministe rio Púb lico no emitió concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 de l CGP (aplicable por remisión del artículo

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 de l CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 100 -01-0-093-221 del 24 de mayo de 2021 . Para ello, deberá analizarse si entre DERLY TALERO VALDERRAMA y la E.S.E. SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA existió una relación de naturaleza laboral, esto es, si se logró probar la subordinación: cumplimiento

7 Índice 4, expediente SAMAI. 8 Índice 10, ibídem. 9 Índice 9 SAMAI 10 Índice 10 SAMAI8

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3. Caducidad del medio de control.

Huelga recordar, que el Consejo de Estado en un pronunciamiento de unificación11, precisó que el medio de control que procure reclamar derecho s derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier

unificación11, precisó que el medio de control que procure reclamar derecho s derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier tiempo, de acuerdo con las prescripciones del literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales que tienen el carácter de prestaciones periódicas, amén de ser imprescriptibles.

Teniendo en cuenta que el sub lite, se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera r elación laboral (contrato realidad), bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del acto impugnado que denegó el reconocimiento de dicho vínculo, puede enervarse en cualquier tiempo.

Sin embargo, en gracia de discusión, se resalta que la demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 24 de mayo de 2021 (fecha en la que se profirió el Oficio No. 100-01-0-093-22112) y el 29 de julio de 2021 (fecha en que se instauró la demanda13) transcurrieron 2 meses y 4 días.

4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó vari os tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir

tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación lab oral. Y entre las conclusiones 14 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. Radicación 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Folios 40, documento 00002DemandaUno one drive 13 Documento 004ActaReparto expediente one drive 14 Consejo de Estado. Sec ción Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar

Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).9

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a.- En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) tra bajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justici a ordinaria (si la relación se asemeja a

contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justici a ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa (en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).

b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.

c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaci ones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.

d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando

consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.

d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales15.

15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tene r ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”16.

f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que

contratos suscritos entre la entidad y el demandante”16.

f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.

Entre las que están a cargo del empleador, s e encuentran las ordinarias o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe med iar una cotización.

En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el cas o de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en forma compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% po r el empleador y 25% por el empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%17.

En reciente pronunciamiento 18, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió s entencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y

relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y

16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 18 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.

ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibili zar,

ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibili zar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.

iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidadospueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada:

“…2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocol os de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-002-2021-00140-01 Derly Talero Valderrama vs E.S.E. Hospital San Sebastián de La Plata

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no im plica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada . Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en f unción del objeto contractual convenido.

bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en f unción del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al m

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