TA HUI - 41001 33 33 002 2021 00226 01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 002 2021 00226 01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 002 2021 00226 01
RAD. INTERNA 2021 0130
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 065.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio
contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 10 de agosto de 2018 con radicado No.2018PQR22717 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidaddemandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda. Pueden resumirse de la siguiente manera: De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. El 10 de agosto de 2015 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015 y pagada el 26 de septiembre de 2016, transcurriendo así 311 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 20 de noviembre de 2015. Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 10 de agosto de 2018 con radicado No.2018PQR22717, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a
radicado No.2018PQR22717, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías. Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada. Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Exp digital Archivo 013). Guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 017 Expediente electrónico) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 2 de junio de 2021 resolvió: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de Improcedencia de la Indexación de la Sanción Moratoria, conforme a los argumentos expuestos en el aparte considerativo de ésta providencia.
SEGUNDO.- Declarar no probada la exceptiva de la ausencia del deber de5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto producto del Oficio No. 2018PQR22717 del 10 de agosto de 2018, dirigido a la NACION –
MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ, identificado con la C.C.No.4.945.161, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de junio de 2016 al 25 de septiembre de 2016 (Exp digital, archivo 02, pág.24), lo cual corresponde a noventa y cinco (95) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales (19/11/2015); sin lugar a indexación. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin costas.” Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo
incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Al respecto indicó: “Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra.
LISSET IBARRA VELEZ, sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos
acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)” También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al computó de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del término de la sanción moratoria, comienza a partir de la radicación de la petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, los que sumados dan 70 días, desde la misma fecha de radicación; bajo este panorama me aparto de esta subregla (…) Por lo anterior, señala: “las cesantías retroactivas solo son beneficiarios los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, los vinculados posteriormente están regidos por las normas generales que las reglamentan, artículo 15 de la Ley 344 de 1996, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías de su elección (art. 99 Ley 50 de 1990, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.) entre ellas incluidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen clara y expresamente a partir de cuándo se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar, que no es otro que a partir de la ejecutoria del acto que las reconoce, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los diez días virtuales, y luego los 45 días, para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, que en virtud de la subregla establecida en esta sentencia de unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al
unificación no le están dando ni siquiera los 15 días para contestar, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA, y por hecho, que al hacerse exigible la mora, cambia en virtud de la jurisprudencia el silencio negativo, y se materializa el positivo, porque es claro que la normatividad consagrada en el CPACA, establece, que si pasados 3 meses no hay respuesta de la administración la respuesta es negativa, pero en aplicación de la subregla se establecería de manera virtual el silencio positivo, porque se hace exigible la sanción moratoria, por tanto, bastaría agotar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el derecho, lo que no tiene un sustento legal sino jurisprudencial, pero será que se constituye el mérito ejecutivo en los términos del C.G.P., a raíz de la subregla expuesta en esta sentencia de unificación.” Por todo lo anterior, indica que conforme lo probado, “(…) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de Cesantías parciales al demandante, (Exp digital, archivo 02, pág.18), dicho acto fue notificado personalmente al demandante el 1 de abril de 2016 (Exp digital Archivo 02 pág. 22), quien no renunció a los términos de ejecutoria, por lo que quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2016(ib), por ende, a partir del día siguiente la fecha en que quedó ejecutoriado se deben contabilizar los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad demandada para cancelar al demandante las cesantías definitivas, los cuales vencerían el 22 de junio de 2016 , y como quiera
en que quedó ejecutoriado se deben contabilizar los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad demandada para cancelar al demandante las cesantías definitivas, los cuales vencerían el 22 de junio de 2016 , y como quiera que al demandante se le consignó sus Cesantías parciales el 26 de septiembre de 2016, (Exp digital, archivo 02, pág.24), la entidad incurrió en noventa y cinco (95) dais de mora. (...)”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que, declara la nulidad del acto ficto producto del derecho de petición presentado el Oficio del 10 de agosto de 2018 con radicado No. 2018PQR22717, dirigido a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y reconoce un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio docente DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ , desde el 23 de junio de 2016 al 25 de septiembre de 2016 , lo cual corresponde a noventa y cinco (95) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales. Finalmente niega la pretensión indexatoria solicitada, teniendo en cuenta para ello que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, al ser la indemnización moratoria una sanción severa e incluso superior al reajuste monetario, la misma además de castigar a la entidad morosa cubre por sí misma la actualización moratoria1.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. Documento 021 expediente electrónico.) La mandataria judicial de la demandante interpone recurso de apelación, considerando que la sentencia aun cuando analiza el orden jurisprudencial frente a la aplicación al caso concreto de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyendo que se debe aplicar, se aparte del precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora.
Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del
precedente de unificación del 28 de julio de 2018, respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora. Por tanto, en su criterio al resolverse sobre el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuanto al término o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público –en este caso docente oficialejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía –parcial o definitiva-, en la sentencia resolvió aplicar en forma separada el plazo referido en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, no tuvo en cuenta los dispuesto en el artículo 4 ibídem. Por lo anterior, aclara: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se formuló el día 10 de agosto de 2015, la cual fue decidida mediante Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015 y se canceló el 26 de septiembre de 2016. Nótese que, por la administración, en este caso la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se omitieron los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 20 de agosto de 2015, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
20 de agosto de 2015, fecha en la cual se vencía el término de los 70 días que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Así las cosas, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, el 20 de noviembre de 2015, a partir del día 21 de noviembre de 2016 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. M.P.: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Rad.: 660123-33-000-2013-00190-01.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 25 de septiembre de 2016, para un total de 334 días (…)”. En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
prestación, esto es, 25 de septiembre de 2016, para un total de 334 días (…)”. En consecuencia, solicita se modifique la sentencia acogiendo las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el Art.67 de la Ley 2080 de 20202. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. (Doc. 06 expediente electrónico)
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar a la Sala si a la demandante – DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015, y de contera revisar la legalidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 10 de agosto de 2018 con radicado No. 2018PQR22717, el cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de
niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006; así como la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.2. De lo probado en el proceso. De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente: Mediante Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer y pagar la suma de $9.800.000 por1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concepto de cesantía parcial, a favor del señor DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ, con ocasión de la petición efectuada 2 “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el
expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 10 de agosto de 2015 (Fl. 16-18 C. 1Inst.). Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 1 de abril de 2016 del señor DIEGO EDINSSON OLAYA DÍAZ (Fl. 20 C. 1Inst.). Mediante comprobante de pagos en efectivo expedido por la entidad bancaria BANCO BBVA S.A del 26 de septiembre de 2016, le fueron consignados al señor OLAYA DÍAZ, la suma de $9.800.000. (Fl. 24) Comprobante de pago del salario a la docente LUZ MERY SÁNCHEZ CUELLAR para el año 2018 (fls. 26 y 26 C. 1Inst), observándose que la asignación básica devengada para dicha anualidad correspondía a: ANUALIDAD ASIGNACIÓN BÁSICA 2015 $ 1622.203,oo 2016 $ 1765.732,oo Finalmente, pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 10 de agosto de 2018 con radicado No. 2018PQR22717, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora
solicitud del día 10 de agosto de 2018 con radicado No. 2018PQR22717, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.3. Del fondo del Asunto. 6.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así: “ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138
Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2020 00226 01 Rad. Interna: 2021-138 Demandante Diego Edinsson Olaya Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la
Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual que
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