TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00036-01-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00036-01-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE JHON BAIRO LÓPEZ SILVA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– EJERCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-002-2022-00036-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
JHON BAIRO LÓPEZ SILVA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del oficio No. 2020317001593851 del 11 de septiembre de 2020 , a través del cual la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, le negó el reajuste de su asignación de retiro y el pago de manera retroactiva de su sueldo, conforme a los valores del IPC durante los años 1997 a 2004.
negó el reajuste de su asignación de retiro y el pago de manera retroactiva de su sueldo, conforme a los valores del IPC durante los años 1997 a 2004.
1 Archivo pdf denominado “002Demanda” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (C01Principal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a: i) reajustar de la asignación de retiro del demandante y la liquidación de manera retroactiva de su sueldo, con los valores del IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, y ii) al pago de costas y agencias en derecho.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que se le reconoció mediante resolución No. 7732 de 2017, la asignación de retiro, en la cual, se tomaron como partidas base: la prima de actividad 49.5%, Prima de Antigüedad 21%, Subsidio Familiar 39%, Prima de Navidad ½ (Duodécima parte).
Que, mediante derecho petición del 17 de julio de 2020 le solicitó al Ejército Nacional la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro y la cancelación de las sumas dejadas de pagar.
Que, la anterior p etición fue resuelta de manera desfavorable por la
Ejército Nacional la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro y la cancelación de las sumas dejadas de pagar.
Que, la anterior p etición fue resuelta de manera desfavorable por la Dirección de Personal de Ejército Nacional, a través de oficio del 11 de septiembre de 2020.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 2,13, 48, 53 y 58 de la C.P y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
En síntesis, expone que el procedimiento utilizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para reajustar anualmente las asignaciones de retiro de su personal en retiro, resulta irregular, toda vez, que respecto de “algunos años” el citado reajuste ha sido inferior al IPC, lo que afecta el mínimo vital y móvil de quienes a su juicio no cuentan con otro ingreso o forma de subsistencia, por lo cual, concluye que se hace necesario inaplicar el principio de oscilación, para en su lugar aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual recoge las garantías previstas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Archivo pdf denominado “015ConstanciaTrasladoDda” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (C01Principal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
Conforme a la constancia secretarial del 17 de junio de 2022, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional dejó vencer en silencio el termino para descorrer el traslado de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para adoptar tal decisión, el a quo determinó que la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC a las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública ya pensionados, no así para el sueldo del personal en ac tividad, por lo que, a su postura, conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el sueldo del personal activo debe incrementarse atendiendo el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional en relación con la asignación básica del grado de un general, en virtud de la aplicación del principio de oscilación.
En esa línea, concluyó, que como el señor Jhon Bairo López Silva para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial debía efectuarse tal y como se hizo con base en los porcentajes fijados por los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000,
el ajuste salarial debía efectuarse tal y como se hizo con base en los porcentajes fijados por los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, por lo que, mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad.
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
El mandatario actor solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones, argumentando, que el acto administrativo acusado la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales que contemplan el derech o de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada.
3 Documento a índice No. 25 del expediente electrónico de primera instancia –Samai. 4 Archivo p df denominado “023RecursoApelacionDemandante ” que reposa en la carpeta digital “01PrimeraInstancia” en OneDrive de la primera instancia (C01Principal).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
Agrega, que conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para mantener el poder adquisitivo constante de una prestación pensional, esta debe
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
Agrega, que conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para mantener el poder adquisitivo constante de una prestación pensional, esta debe reajustarse anualmente en un porcentaje no inf erior al IPC del año inmediatamente anterior, pues, las excepciones previstas en el régimen general de seguridad social en pensiones, entre ellas, la referida a los miembros de las Fuerzas Militares, no aplican sobre los beneficios de los artículos 14 y 14 2 de la citada ley.
En su efecto, recalca que el procedimiento utilizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para reajustar anualmente las asignaciones de retiro de su personal resulta irregular, toda vez, que respecto de algunos años el citado reajuste ha sido inferior al IPC.
Soportando su posición, citó las sentencias del 17 de mayo de 2007 (25000232500020030815201) y del 7 de octubre de 2014 (11001031500020140193600) del Consejo de Estado, para indicar que para probar la menor diferencia que se alega por los beneficiarios de las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, por la no aplicación del sistema de I.P.C.-año anterior-, es necesario identificar, primero, el salario base de cálculo (sueldo básico general) para de allí, de acuerdo con el porcentaje fijado por el respectivo decreto, deducir la asignación correspondiente a cada grado, y una vez realizado este análisis vertical, hacer el comparativo horizontal con el siguiente periodo, para así determinar cuál au mento es más beneficioso y de paso, si debe aplicarse o no el principio de oscilación.
vez realizado este análisis vertical, hacer el comparativo horizontal con el siguiente periodo, para así determinar cuál au mento es más beneficioso y de paso, si debe aplicarse o no el principio de oscilación.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 2022 5 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
5 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala debe
determinar si ¿procede anular el oficio No. 2020317001593851:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de septiembre de 2020, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual se niega la reliquidación del sueldo y el reajuste de la asignación de retiro reconocida del demandante John Bairo López Silva?
En consecuencia, corresponde dilucidar si ¿el demandante tiene derecho a que se le aplique el reajuste de su sueldo y de paso de su asignación de retiro con base en el IPC registrado durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1º de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, por cuanto el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, dado q ue esta norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y
La Ley 4ª de 1992 en su artículo 1º establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”
A su turno el artículo 4º ordena:
“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…)”
Conforme a esta normativa, el Gobierno Nacional está debidamente
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (…)”
Conforme a esta normativa, el Gobierno Nacional está debidamente facultado para modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública.
Atendiendo el problema jurídico planteado, que sustancialmente se refiere a la movilidad y poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, en especial de los miembros de la Fuerza Pública, es menester señalar que en virtud del artículo 53 constitucional el salario en condiciones dignas y justas es una de las garantías más importantes en materia laboral , y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, su ajuste es obligatorio.
En sentencia C -1433 de 2000 6, esa corporación sostuvo que “para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”
6 Dr. Antonio Barrera CarbonellTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conserve su valor.”
6 Dr. Antonio Barrera CarbonellTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
En sentencia C1017 de 2003 la Corte Constitucional señaló los parámetros que deben tenerse en cuenta para fijar el incremento salarial de los servidores públicos, de la siguiente manera:
“6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (Artículo 53 y concordantes, C.P.) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporc ión igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permit a la disminución del poder adquisitivo del salario.
(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que, según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la
servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior.
6.4. Las limitaciones que se interpongan al derecho co nstitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causado el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salarial es anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobier no sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación...”
De la jurisprudencia transcrita es dable concluir que el reajuste salarial anual es un derecho de todos los servidores públicos, no obstante, de conformidad con los principios de equidad y progresividad, dicho reajuste se ve limitado en los servidores que detenten un salario superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Ahora bien, en sentencia C-391 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 848 de 2003, mediante la cual se aprobó
mínimos legales mensuales.
Ahora bien, en sentencia C-391 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 848 de 2003, mediante la cual se aprobó el presupuesto general de la Nación para la vigencia 2004, en la que reiteró la posibilidad de que los ajustes de los salarios de los servidores que devengan más de dos salarios mínimos se realicen en un porcentaje i nferior al IPC, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
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Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
“Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.
En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación
Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005.
A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo
consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.
En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.
El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.
Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiración de dicha vigencia fiscal" (Negrilla fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
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Recientemente, en sentencia del 10 de noviembre de 2 022, radicación
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
Recientemente, en sentencia del 10 de noviembre de 2 022, radicación 0541-2015, al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales anuales para los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos 7, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó el contexto fáctico y jurídico de los reajustes salariales de los servidores públicos y fijó su orientación doctrinaria respecto de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, entre otras, en la referida sentencia C931 de 2004, cuyas conclusiones resul tan aplicables al presente asunto y la Sala las expone, in extenso, a continuación:
“De lo dicho en este acápite se pueden extraer las siguientes reglas jurisprudenciales:
En primer lugar, la sentencia C - 1017 de 2003, fijó como regla que los sueldos inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse de acuerdo con la inflación registrada en el año inmediatamente anterior, mientras que los salarios de los servidores públicos que estén por encima, puedan ajustarse a un porcentaje menor,
inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse de acuerdo con la inflación registrada en el año inmediatamente anterior, mientras que los salarios de los servidores públicos que estén por encima, puedan ajustarse a un porcentaje menor, siempre y cuando este no sea inferior al 50% de la inflación registrada.
Igualmente, determinó que, para la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 -2006, el Gobierno debía avanzar en los incrementos de los salarios de los servidores públicos con ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma tal que se les permita alcanzar la actualización plena de sus salarios, de conformidad con las variaciones del IPC.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la regla fijada en la precitada sentencia el órgano de cierre constitucional, mediante sentencia C -931 de 2004, declaró que, a los servidores públicos de menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debía aumentarse el IPC, y a los de mayores salarios podría limitarse.
En consecuencia, ordenó al Gobierno nacional y al Congreso que en la aprobación de la Ley del presupuesto General de la Nación, correspondiente al año 2005, se tuviera en cuenta que al final del cu atrienio correspondiente a la vigencia del plan de desarrollo, el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Así, resulta evidente que las precitadas reglas resultan vinculantes y que su cumplimiento se hace necesario en el momento de la expedición de los decretos que regulen la materia. (…)
El demandante en este proceso argumenta que por lo expuesto y decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, el Gobierno
regulen la materia. (…)
El demandante en este proceso argumenta que por lo expuesto y decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, el Gobierno nacional, a partir del 2004 y antes cumplirse el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, tenía que actualizar los salarios de los ministros de despacho y directores de
7 «por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Bairo López Silva
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.
Rad. 41001-33-33-002-2022-00036-01
departamentos administrativos, con el porcentaje acumulado del IPC no reconocido a estos funcionarios durante los años 1992 a 2003.
La Sala no comparte la interpretación que hace el demandante sobre las reglas definidas en las sentencias C-1017 de 2003 y 931 de 2004, por cuanto en criterio de esta colegiatura, tal inferencia excede el alcance de dichas decisiones y de los razonamientos que las soportan, como pasa a explicarse:
En primer lugar, porque la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servi dores públicos, en los precisos términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4, y en este numeral la Corte no hizo mención a esa actualización histórica como lo
derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servi dores públicos, en los precisos términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4, y en este numeral la Corte no hizo mención a esa actualización histórica como lo indica el demandante.
En segundo lugar, porque, por decisión mayoritaria de la Corte Constitucional, en todas las sentencias analizadas, no resultan contrarios a la Constitución los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación, por las razones que han sido expuestas en precedencia, siempre y cu ando dicha limitación no sea permanente en el tiempo, sino temporal; y, precisamente, con base en el anterior razonamiento, la Corte ha sostenido de forma reiterada que la aludida limitación no es una deuda que adquiere el Estado con los servidores público s. Tampoco es rembolsable al final de un determinado periodo, porque se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura.
Por otro lado, atendiendo el requisito de temporalidad y en vista de que en lo s tres años anteriores a la vigencia del 2004, a estos funcionarios no se les reconoció de forma plena el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, la Corte Constitucional, en la sentencia C -931 de 2004, hizo especial énfasis, en dos aspectos:
- En la exigencia de las razones que da el Gobierno como justificación, respecto de la limitación del derecho de los servidores a mantener el poder adquisitivo real de su salario. Al respecto la Corte advirtió que a futuro, «en cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más
la limitación del derecho de los servidores a mantener el poder adquisitivo real de su salario. Al respecto la Corte advirtió que a futuro, «en cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, debían incorporarse las partidas suficientes que garantizaran efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo». En este punto recalcó, como escenarios fundamentales de corrección, la participación democrática representada en el Congreso de la República en los debates parlamentarios y la función de la Corte Constitucional en el momento de ejercer el control constitucionalidad sobre de las leyes anuales de presupuesto.
- En la necesidad imperiosa de incrementar, a partir del año 2005, más allá del 50% del índice de inflación los salarios de los servidores con más de dos salarios mínimos legales mensuales, hasta alcanzar la actualización plena del derecho a mante
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