TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00143-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00143-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: ESTHER JULIA CORREDOR OYUELA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2022 00143 01
ACTA: 078
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 15 de diciembre de 20221.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora ESTHER JULIA CORREDOR OYUELA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONPREMAG y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-; en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto de la petición presentada el 23 de julio de 2021; el cual, le negó (i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías ,
moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías , contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene pagar el “… equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 …”, y el pago de la indemnización “… que es el equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año
1 Samai, índice 42, primera instanciaEsther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
2 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021 …”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que “… debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente …”, hasta la ejecutoria de la sentencia; que se le dé cumplimiento al fallo en los término s del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no le consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.
b.- El 23 de julio de 2021 le solicitó a los entes demandados el
a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no le consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.
b.- El 23 de julio de 2021 le solicitó a los entes demandados el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual no ha sido resuelta por la entidad demandada.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 13 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.
Luego de realizar el recuento del régimen que regula las cesantías del sector docente, precisa que la sanción moratoria se configura cuando se consignan después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y por la dilación en el trámite de la liquidación y pago de estas (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).
Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).
Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
3 favorabilidad e igualdad , la sanción moratoria también se aplica a los docentes oficiales (Samai, índice 3, primera instancia).
4. La oposición.
a. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos) ; la apoderada judicial destaca que los recursos de las cesantías e intereses de los docentes son administrados por el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 1955 de 2019), y que la Ley 50 de 1990 únicamente “… sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto al regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990”.
De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las
su propio marco normativo, distinto al regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990”.
De acuerdo con lo regulado en la Ley 91 de 1989, el régimen de las cesantías de los docentes es especial: (i) porque los intereses son más altos, (ii) porque no se puede exigir una consignación anual antes del 15 de febrero, como quiera que una doceava parte de los recursos de las entidades territoriales son para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes , (iii) porque las entidades territoriales se limitan a liquidar la prestación, (iv) porque la administración de los recursos están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en cuentas individuales y (v) porque el docente no tiene la facultad de escoger el administrador de esos dineros.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
El ente territorial es el encargado de reconocer las cesantías de los docentes.
b.- Falta de reclamación administrativa.
No se acreditó el agotamiento de la vía administrativa ante el ente territorial (artículo 161 del CPACA).
3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación: 08001233300020140013201 (1689 -2018). Radicación 08011 76001-23-31-000-2009-00867-01
(4854-2014), Radicación 08001 -23-33-000-2014-00208-01 (0324 -2016), Radicación 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
4 c.- Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
La Ley 50 de 1990 no se aplica al sector docente, porque en materia prestacional se sujetan a un régimen especial (Ley 91 de 1989). En tal virtud, no es procedente reconocer ninguna suma por concepto de sanción moratoria.
d.- Buena fe.
En el evento de que las excepciones planteadas no sean acogidas, se debe tener en cuenta que la entidad no ha actuado de mala fe; amén de que el pago de dineros públicos está supeditado a la disponibilidad presupuestal.
e.- Improcedencia de la condena en costas.
La entidad actuó de buena fe y no existe prueba de su causación (artículo 365-8º del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA).
f.- Genérica.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 13, primera instancia).
b. Departamento del Huila.
La apoderada judicial refiere que el ente territorial se limita a
f.- Genérica.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 13, primera instancia).
b. Departamento del Huila.
La apoderada judicial refiere que el ente territorial se limita a comunicarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes son los docentes que permanecieron activos o inactivos; con el fin de que proceda (por medio de la Fiduprevisora), a cancelar oportunamente las cesantías. Remitiendo el 28 de enero 2021 el oficio HUI2021EE001933 (dentro del plazo establecido en el Comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020).
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Inexistencia de la obligación
Destaca que el régimen prestacional del personal docente4 no prevé una sanción por la consignación extemporánea de las cesantías.
4 Ley 91 de 1989.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
5 b. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Insiste que el departamento se limita a atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitir la relación de docentes activos e i nactivos en los plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos.
c. No configuración del acto administrativo ficto
El ente territorial emitió pronunciamiento, motivando su falta de competencia para resolver la solicitud.
d. Innominada.
c. No configuración del acto administrativo ficto
El ente territorial emitió pronunciamiento, motivando su falta de competencia para resolver la solicitud.
d. Innominada.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 14, primera instancia).
5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 21 de julio de 2022 el a quo declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Neiva; argumentando que en ejercicio de la desconcentración; se debe entender que la primera expidió el acto enjuiciado a través de la Secretaría de Educación de Neiva, y que l as actuaciones administrativas se iniciaron con posterioridad a la promulgación de la Ley 1955 de 2019.
En lo relacionado con la falta de reclamación administrativa, aclara que los argumentos se refieren al denominado indebido agotamiento de la vía administrativa; la cual, también se declaró no probada porque la accionante efectuó la correspondiente petición, la cual, fue denegada, dando lugar a que se agotara en debida forma la sede administrativa
Refirió que las exceptivas de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de condena en costas , al tener carácter de fondo se analizarán en la sentencia (Samai, índice 18, primera instancia) Aportada la prueba documental, el 28 de septiembre de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión 5, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:
primera instancia) Aportada la prueba documental, el 28 de septiembre de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión 5, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:
5 Samai, índice 33, primera instanciaEsther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
6 En su orden, las partes manifestaron lo siguiente:
a. Demandante.
Después de hacer un recuento de la normatividad que regula las cesantías del sector docente, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio en el Fonpremag, y que su causación se genera cuando se consignan después del 15 de febrero de cada anualidad (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Destaca que esa sanción ha sido analizada y declarada procedente en sentencias del H. Consejo de Estado y la de la H. Corte Constitucional mencionadas en la demanda (Samai, índice 36, primera instancia).
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los docentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 38, primera instancia).
c. Departamento del Huila.
Considera que el ente territorial no es el encargado de efectuar el pago del auxilio de cesantías; porque actúa en calidad de operador,
instancia).
c. Departamento del Huila.
Considera que el ente territorial no es el encargado de efectuar el pago del auxilio de cesantías; porque actúa en calidad de operador, limitándose a reportar el personal vigente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el encargado de pagar la prestación a través de la Fiduprevisora (Samai, índice 40, primera instancia). d. Ministerio público.
Manifiesta que se deben declarar probadas las exceptivas: la inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido “los docentes en estos asuntos no tienen derecho a que se les reconozcan sanción moratoria por pago tardía de cesantías e intereses a las cesantías, conforme a la ley 50 de 1990 artículo 99 …”, acogiéndose a los argumentos planteados por las entidades demandadas, que aluden el régimen especial aplicable a los docentes 6 (Samai, índice 39, primera instancia).Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
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6. El fallo impugnado.
El 15 de diciembre de 2022 el a quo denegó las súplicas de la demanda, considerando lo siguiente:
Después de hacer un recuento normativo del reconocimiento de las cesantías consagrados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989, considera que existe una incompatibilidad con la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, porque se trata de regímenes diferentes.
Aclara que aquellos hacen parte de un régimen especial, y de acuerdo
regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, porque se trata de regímenes diferentes.
Aclara que aquellos hacen parte de un régimen especial, y de acuerdo con el mismo, i) las cesantías se liquidan año a año; ii) la liquidación la reporta el ente territorial cada 5 de febrero al Fonpremag; iii) el pago lo realiza la Nación a través de la cuenta especial del Fomag y no en cuentas individuales.
En lo relacionado con las sentencias invocadas en el escrito de demanda, considera que no pueden aplicarse al asunto porque “… no guardan identidad fáctica con el mismo, toda vez que en ellos se ventilaron asuntos como el pago de cesantías retroactivas, omisión en la afiliación al Fomag o sanción por no consignación de las cesantías …”.
Al descender al sub lite, refiere que la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y de acuerdo a las “ certificaciones allegadas por La Fiduprevisora, en calidad de administradora de los recursos del Fomag (f. 22 samai) y, por el departamento del Huila (f. 31 samai), dicha entidad territorial realizó el reporte de cesantías e intereses del año 2020 antes del 5 de febrero de 2021 y La Fiduprevisora realizó el pago de los interese a las cesantías de la demandante de ese año el 27 de marzo de 2021, por valor de $2.062.434.”. Por lo tanto, las entidades demandadas han cumplido sus obligaciones legales.
Finalmente, destaca que el acto administrativo enjuiciado no desconoció la normatividad invocada en la demanda y por ello negó las pretensiones
obligaciones legales.
Finalmente, destaca que el acto administrativo enjuiciado no desconoció la normatividad invocada en la demanda y por ello negó las pretensiones de la demanda (Samai, índice 42, primera instancia).
7. La impugnación.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “…los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos… ”. Y en esencia le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
8 Luego de transcribir las sentencias a las que se refirió en la demanda 7, estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o; teniendo en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 20208 y la sentencia de la H. Corte Constitucional del 17 de octubre de 20189.
Finalmente, aclara que la demanda no está encaminada a debatir la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, porque “la manera en que la Fiduprevisora SA administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado
que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 44, primera instancia).
8. Alegaciones de segunda instancia.
a. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los docentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 50, primera instancia).
b. Departamento del Huila
No rindió alegatos.
c. Ministerio público
No emitió concepto.
7 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. Radicación 76001-23-31-0002009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.
Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 8 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 9 SU-098-18.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
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III.- CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o únicamente por la demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10-aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975).
3. Lo probado.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Esther Julia Corredor Oyuela se vinculó al servicio docente desde 1996 (y desde esa anualidad percibe el auxilio de cesantías), y en
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Esther Julia Corredor Oyuela se vinculó al servicio docente desde 1996 (y desde esa anualidad percibe el auxilio de cesantías), y en lo que respecta a las causadas en los años 2020 y 2021, se cancelaron el 31 de marzo de cada año (Samai, índice 3, primera instancia).
b.- Por conducto del comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020, la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le informó a los secretarios de educación cual es el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 13, primera instancia).
10Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
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condenar en costas y ordenar copias.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
10 c.- El 23 de julio de 2021 la actora le solicitó a la Secretaría de Educación de Departamental del Huila el pago de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las mismas, petición que no ha sido resulta a la fecha (Samai, índice 3 , primera instancia).
4. Análisis de fondo.
4.1. El auxilio de cesantías en el sector docente. Desarrollo normativo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 11, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, a través de las secretarias de educación territoriales donde se encuentren vinculados; quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 13), y suscribir el acto administrativo definitivo; previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)14.
Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad
conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad de los empleados públicos del orden nacional ( Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978).
En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15 -3º de la referida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida r etroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:
“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de
11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 13 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 14 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 14 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
11 año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciem bre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
4.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.
La Ley 50 de 1990 15 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo …” (el subrayado es propio).
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 16 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:
régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:
15 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones 16 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Esther Julia Corredor Oyuela vs Fonpremag y otro 41001-33-33-002-2022-00143-01
12 “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre c esantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”. (subrayado de la Sala).
La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199817:
al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”. (subrayado de la Sala).
La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199817:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los serv idores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).
De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una penalidad para el empleador que no haya consignado las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individual del fondo que escoja el trabajador.
También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a
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