TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00257-02-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2022-00257-02-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE ESPERANZA AMAYA PASCUAS
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-002-2022-00257-02
APROBADA SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 29 de septiembre de 20 23, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Neiva y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Gerardo Ivan Muñoz Hermida para integrar esta Sala de Decisión, según oficio No. 011 de la f echa, comoquiera que manifiesta estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P., al tener interés indirecto en las resultas del presente proceso.
1. LA DEMANDA1
Esperanza Amaya Pascua s, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se declare la nulidad
Esperanza Amaya Pascua s, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-3850 del 10 de diciembre de 2021, suscrito por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la
1 Índice 3 expediente electrónico de primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Esperanza Amaya Pascual Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00257-02
Nación, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y se dedujo de su salario básico mensual devengado en los periodos en que se desempeñó como Fiscal, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como adición, incremento o valor agregado; así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas por mi poderdante durante los mencionados periodos, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que en virtud de los Decretos reglamentarios de
especial.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación , y la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados desde el 31 de mayo de 2002, al desempañarse como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fis calías de Huila hasta el 31 de diciembre de 2013; Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías Caquetá desde el 01 de enero de 2014 hasta el 01 de mayo de 2017; Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías – Huila desde el 02/05/2017 hasta el 30/06/2017 y como Fiscal Delegado ante jueces de Circuito de la Dirección Seccional – Huila desde el 01-07-2017 hasta la fecha.
Que las sumas reconocidas sean pagadas en forma actu alizada e indexadas de acuerdo con IPC certificado por el DANE, F inalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Afirma que ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de mayo de 1998 , desempeñando distintos cargos dentro de la institución.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Afirma que ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de mayo de 1998 , desempeñando distintos cargos dentro de la institución.
- Señala que durante el periodo en que se ha desempeñado como Fiscal, no se le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica, por lo que a la fecha se le adeuda su valor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- Que solicitó ante la Subdirección Regional de Apoyo Centro de la FGN el pago del 30% del valor de la prima especial y que esta petición fue negada con O ficio No. 31500 -3850 del 10 de diciembre de 2021 , aduciendo que “Si bien es cierto, para las vigencias del año 1993 a 2002 el gobierno Nacional expidió unos Decretos dictando unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de entre otras entidades, la rama judicial
(Siguiente cuadro), en los c uales expresamente estableció que el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual se debía considerar como prima especial de servicios sin carácter salarial, con relación a algunos cargos, esta normatividad no aplicaría para los funcionarios de la F iscalía General de la Nación, porque esta Entidad debía aplicar los Decretos específicos proferidos para los servidores de la
servicios sin carácter salarial, con relación a algunos cargos, esta normatividad no aplicaría para los funcionarios de la F iscalía General de la Nación, porque esta Entidad debía aplicar los Decretos específicos proferidos para los servidores de la FGN, es decir, liquidar las prestaciones sin tener en cuenta el 30% de prima especial de servicios, por lo que actuar de forma contraria comprometería la responsabilidad del ordenador del gasto.”
- Que mediante Sentencia de Unificación – SUJ -023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 , el Consejo de Estado declaró que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen s alarial consagrado en el Decreto 053 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos el p reámbulo, y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9 y 256.7 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992, art. 15; en los Decretos 53 de 1993, Decreto 1480 de 2001, Decreto 3549 de 2003, Decreto 4180 de 2004, Decreto 943 de 2005, Decreto 396 de 2006, Decreto 625 de 2007, Decreto 665 de 2008, Decreto 730 de 2009, Decreto 1395 de 2010,
Decreto 4180 de 2004, Decreto 943 de 2005, Decreto 396 de 2006, Decreto 625 de 2007, Decreto 665 de 2008, Decreto 730 de 2009, Decreto 1395 de 2010, Decreto 1047 de 2011, Decreto 875 de 2012, Decreto 1035 de 2013 y demás concordantes.
Afirma que la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba , frente al pago de la prima especial del 30% a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación fijó las reglas a las que debe someterse tal autoridad administrativa, esto es, que los acogidos al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que fue excluido a título de prima especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Que la entidad, al mantener la prima especial mensual sin carácter salarial y pagarla únicamente como una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración, que en virtud de los Decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional correspondía a los funcionarios de la Fiscalía General de
y pagarla únicamente como una asignación básica mensual equivalente al 70% de la remuneración, que en virtud de los Decretos reglamentarios proferidos por el Gobierno Nacional correspondía a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, hace una interpretación errónea de las facultades concedidas, pues el equivalente al 30% de la asignación básica mensual como prima especial, debió haberse recibido como adición, incremento o valor agregado a su remuneración básica mensual legalmente establecida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifiesta que se opone a las pretensiones, por cuanto no se ajustan a la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, en la que el Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios de la FGN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y o a quienes se hayan vinculado con posterioridad
Propone como excepciones las siguiente:
- Prescripción: Sostiene que se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago se radicó el 3 de noviembre de 2021 , por lo que estarían prescritas las diferencias anteriores al 3 de noviembre de 2018.
- Carencia de Objeto: Señala que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales de todos los funcionarios de esa entidad -Fiscalesse han liquidado con el 100% del salario y por ello, la demanda carece de
- Carencia de Objeto: Señala que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales de todos los funcionarios de esa entidad -Fiscalesse han liquidado con el 100% del salario y por ello, la demanda carece de objeto. Que al desconocer las previsiones contenidas en la Ley, implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia , pues no es factible proceder conforme se hace para el caso de jueces y magistrados, ya que como bie n señala el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, desde el 2003 para la entidad no se reguló este emolumento.
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Que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 º de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció que la prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarada por el artículo 1 º de la Ley 476 de 1998, es adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se paga mensualmente y
por el artículo 1 º de la Ley 476 de 1998, es adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se paga mensualmente y únicamente constitu ye factor salarial para el Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003; de manera que no es viable acceder a las pretensiones de la demandante en los términos de la demanda.
- Inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación : La prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que la sentencia de unificación estableció una parametrización para la aplicación de esta prima.
- Improcedencia de extralimitar el límite p revisto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 : Que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que al reconocer la prima establecida no se puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 , como por ejemplo en aquellos casos en que los Fiscales son destinatarios de la bonificación por compensación, en el que el ordenamiento jurídico determinó un tope a su remuneración, específicamente el no poder superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte conforme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las exceptivas denominadas como: i) carencia de objeto respecto a las prestaciones de carácter laboral, ii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, e iii) improcedencia de extralimitar el limite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto.
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SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre diferencias que se obtengan del reajuste salarial con anterioridad al 3 de noviembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto admin istrativo contenido en el oficio 31500-20520-3850 del 10 de diciembre de 2021, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconocer y pagar a favor de la señora
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconocer y pagar a favor de la señora ESPERANZA AMAYA PASCUAS, identificada con cédula de ciudadanía 52.021.250 de Bogotá, el salario básico en un 30% por concepto de prima espe cial, desde el 31 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre de 2018 (por prescripción trienal), hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. La prima especial solo constituirá factor salarial par a determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 31 de mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”
El a quo sostuvo que la señora Esperanza Amaya Pascuas acreditó que
SEXTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”
El a quo sostuvo que la señora Esperanza Amaya Pascuas acreditó que se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación desde el desde el 21 de mayo de 1998 y que a partir del 31 de mayo de 2002 ha ocupado el cargo de fiscal delegado y dando aplicación a la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, concluyó que es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se vinculó a la FGN después de la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993.
Sostuvo que, al ser un incremento del salario, un concepto adicional a la remuneración salarial, resulta contrario a la ley considerar que la prima especial del 30%, haga parte de la asignación básica que perciben los Fiscales.
Señaló que entre las anualidades 2013 a 2020, la FGN no le descontó a la demandante el 30% de su salario y por ello, en ese periodo, las liquidaciones de las prestaciones sociales se han venido cancelando sobre el 100% de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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asignación básica, quedando claro que no hay lugar a ordenar la reliquidación por concepto de prestaciones sociales.
Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00257-02
asignación básica, quedando claro que no hay lugar a ordenar la reliquidación por concepto de prestaciones sociales.
No obstante, advirtió que en ese mismo lapso 2013 a 2020, la entidad demandada no le reconoció a la actora la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir , no pagó como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario. De ahí que , se encuentra en deuda con la parte demandante por este preciso concepto.
Declaró la nulidad del acto demandando y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar el 30% que la demandante no recibió desde el 31 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre de 2018 (por prescripción) hasta el 31 de diciembre de 2020, pues como se indicó, a partir del 1° de enero de 2021, la demandada ya le viene reconociendo y pagando la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, como un agregado o adicional a la asignación básica mensual
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La apoderada de la parte actora recurre la decisión de primera instanci a, al considerar que las prestaciones sociales anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, es decir, las causadas desde el 03 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 , tal como se expuso en la demanda , fueron liquidadas sobre un a base de liquidación equivalente al 70% de la
del Decreto 272 de 2021, es decir, las causadas desde el 03 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 , tal como se expuso en la demanda , fueron liquidadas sobre un a base de liquidación equivalente al 70% de la remuneración básica mensual , pues del 100% de la remuneración mensual básica, se dedujo el equivalente del 30% que se consideraba como prima especial no salarial.
Que si bien se le reconoció la prima especial del 30% como una adición a la remuneración mensual , considera que tiene derecho a la reliquidación prestacional, pues no es coherente que se ordene el reajuste y pago del salario básico en un 30% por concepto de prima especial desde el 03 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 y no ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales , las cuales estaban siendo liquidadas sobre el 70% de asignación básica, recordando que ese 30% se excluía por considerarse que la prima especial no contaba como factor salarial para dicha liquidación.
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Solicita que se ordene reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante c ausadas a partir del 03 de noviembre de 2018 (por prescripción), y hasta que por razón del cargo tenga
Solicita que se ordene reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante c ausadas a partir del 03 de noviembre de 2018 (por prescripción), y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación , en lo concerniente a lo decidido en el numeral cuarto de la sentencia, pues considera que no se motivó la decisión frente a los aportes pensionales.
Destaca que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, no estudió el tema de la prescripción de los aportes a pensión y que sería importante para ello tener en cuenta la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Señala que el a quo ordenó reliquidar las prestaciones sociales a partir del 18 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2020, sin ordenar reconocer al fondo
legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Señala que el a quo ordenó reliquidar las prestaciones sociales a partir del 18 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2020, sin ordenar reconocer al fondo de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguridad social, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 4 de diciembre de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
5 Índice 43 expediente electrónico de primera instancia SAMAI 6 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y las partes interpusieron recurso de apelación, la Sala deberá resolver ¿si el Oficio No.
en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y las partes interpusieron recurso de apelación, la Sala deberá resolver ¿si el Oficio No. 31500-20520-3850 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se negó a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA AMAYA PASCUAS la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el momento de su vinculación como fiscal delegada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien la demandante, en su condición de fiscal delegada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tal como lo indica la sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-522019 del 2 de septiembre de 2019 y N° SUJ -0023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , equivalente al 30% de la asignación mensual que percibe desde el 31 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre de 2018 (por prescripción trienal), hasta el 31 de diciembre de 2020, también lo es que por ese mismo periodo , deben ser reliquidadas todas sus prestaciones sociales.
Se aclarará que como la pres cripción declarada no afecta los aportes
también lo es que por ese mismo periodo , deben ser reliquidadas todas sus prestaciones sociales.
Se aclarará que como la pres cripción declarada no afecta los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 31 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2020, estos deberán ser cancelados por la Fiscalía General de la Nación al fondo pensional correspondiente previas las deducciones legales que sean del caso.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” y en esa función expidió la Ley 4ª de 19927; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribuna l Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).
La reglam entación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo, en tanto que para los primeros se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual y para los segundos, se reconoció como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salaria l ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos
7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecid o en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Esperanza Amaya Pascual Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-002-2022-00257-02
al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente Decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992»”8.
A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos de los artículos de los Decretos reglamentarios9 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
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