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TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00040-01-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00040-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE MARLENY POLANÍA SÁNCHEZ

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 002 2023 00040 01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

MARLENY POLANIA SÁNCHEZ , por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila; pretendiendo la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 14 de julio de 2022 , entendiéndose que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ante la no consignación oportuna de las cesantías de que trata

del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 14 de julio de 2022 , entendiéndose que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ante la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada dí a de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago ; y asimismo, se niega la solicitud de

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marleny Polania Sánchez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 002 2023 00040 01

reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalentes al valor cancelado de los intereses causado durante el año 2020, pues fueron cancelados después del 31 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 dentro de

derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero del 2021 ; y la indemnización por el pago tardío de los intereses de tales cesantías, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente, tanto de los intereses como del pago de las cesantías cancelados de manera tardía para la vigencia año 2021 pero correspondiente al accionante por su trabajo durante el año 2020 y hasta el mome nto de la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente pretende se condene al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago ; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago costas al tenor del artículo 188 ibidem.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que el art ículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo parágrafo 2º del artículo 15 le asignó competencias para el pago de cesantías de docentes de

 Que el art ículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo parágrafo 2º del artículo 15 le asignó competencias para el pago de cesantías de docentes de establecimientos educativos del sector oficial y que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1989, otorgando la responsabilidad de reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente y la cons ignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente a la Nación.

 Que, por su labor como docente estatal al servicio del ente territorial demandado, al igual que todos los servidores p úblicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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el 31 de enero del 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de ese mismo año.

 Manifiesta que el ente territorial y el Ministerio de Educ ación no han consignado ante la Fiduciaria La Previsora o el FOMAG las cesantías y los intereses a correspondientes las mismas por su labor en el año 2020, sobrepasando ambos los términos, por lo que deben reconocer y pagar de

consignado ante la Fiduciaria La Previsora o el FOMAG las cesantías y los intereses a correspondientes las mismas por su labor en el año 2020, sobrepasando ambos los términos, por lo que deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias, causadas desde el 1º de enero del 2021 en el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero del 2021 para las cesantías que no fueron consignadas por las demandadas, como lo ordena la Ley.

 Que el 14 de julio de 2022 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías y sus respectivos intereses, siendo despachada desfavorablemente su petición mediante el acto aquí demandado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 13 y 53 Constitución Política de Colombia; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 Ley 50 de 1990; artículo 57 Ley 1955 de 2019; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículo 3 Decreto Nacional 1176 de 1991 y artículos 1º y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Sustentó el concepto de violación en las sentencias de la Sección Segunda

del Consejo de Estado fechadas el 21 d e febrero del 2019, Rad No. 54001 -2333-000-2016-00236-01; 6 de agosto del 2020, Rad No. 08001-23-33-000-201300666-01 (0833-16); Sentencia de Unificación CE-SUJ-S11 (012-2018) del 18 de julio del 2018, Rad No. 73001233300020140058001; y del 12 de noviembre del 2020, Rad No. 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018); adicionalmente, en las sentencias C -741 de 2012, SU336 de 2017, C -486 de 2016 de la Corte Constitucional.

Sostiene que con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se estableció para los docentes un régimen anualizado de cesantías; y desde entonces, a los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 a dicho fondo, el auxilio de cesantías se les liquida anualmente y sin retroactivi dad. Que adicionalmente, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, el FOMAG estaría constituido, además de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 198 9, de los depósitos que debía hacer la Nación – Ministerio de Educación Nacional el 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marleny Polania Sánchez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marleny Polania Sánchez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 002 2023 00040 01

de febrero de cada año para los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha.

Que luego fue expedida la Ley 50 de 1990 que, siendo aplicable para todos los servido res públicos, sin excluir al sector docente, radicó en los empleadores la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año; so pena de incurrir en mora, es decir que la modificación realizada por la Ley 91 de 1989 perjudicó notable mente a los maestros vinculados al FOMAG con posterioridad al 1º de enero de 1990.

Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado viene reconociendo a los docentes la aplicación de la Ley 50 de 1990, para lo cual cita varias decisiones de esa corporación, de las que concluye que, por tratarse de cesantías anualizadas, las mismas deben liquidarse a 30 de diciembre de cada año, liquidar los intereses al 30 de enero siguiente y consignar al FOMAG las cesantías antes del 15 de febrero, lo que no ocurrió en este caso.

Que el numeral 3 literal b) del artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989 determina que los intereses de las cesantías de los docentes no se cancelan sobe el 12% del valor de la prestación, sino que del DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado y que debe poseer la docente consignado en el fondo prestacional, monto que nunca ha estado en la cuenta de la demandante. En este

el 12% del valor de la prestación, sino que del DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado y que debe poseer la docente consignado en el fondo prestacional, monto que nunca ha estado en la cuenta de la demandante. En este caso, se logra demostrar que los intereses de las cesantías causadas en el año 2020 fueron consignados a la cuenta de la docente de manera extemporánea; y que, al tenor de la citada disposición, ello causa una sanción independiente a la de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

Se opuso a las pretensiones señalando, en síntesis, que, como el demandante se encuentra afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989; y, que, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

2 Documento a índice No. 17 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Resaltó, que debido a la fecha de vinculación del docente, se encuentra

Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 002 2023 00040 01

Resaltó, que debido a la fecha de vinculación del docente, se encuentra cobijado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías; requisitos, que en su defensa señala que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, formuló como excepciones la que denominó “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido”.

2.2. Departamento del Huila3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990 que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, toda vez, que dichas normas le son aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se afilien a los fondos privados de cesantías que no se equipara n a los decentes vinculados a

para el empleador que incumpla esta obligación, toda vez, que dichas normas le son aplicables a los servidores públicos del nivel territorial que se afilien a los fondos privados de cesantías que no se equipara n a los decentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 pues sus prestaciones sociales son administrativas por el FOMAG, cuya natur aleza jurídica es diferente a l os fondo privados creados por la Ley 50 de 1990.

Resalta que según el Acuerdo N° 039 del 15/12/1998 adoptado por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Comunicado N° 008 del 11 de diciembre de 2020, la fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las secretarias de Educación a nivel naciona l, era hasta el 05 de febrero de 2021.

Por otra parte, indica que el docente se encuentra bajo el régimen de cesantía anualizada, y frente al reporte de las cesantías e intereses a las cesantías de la vigencia 2020, la secretaria de Educación Departamental del Huila remitió la información de docentes activos e inactivos el 28 de enero de 2021 mediante oficio HUI2021EE001933 reportando los docentes activos e inactivos a 31 de diciembre de 2021.

Que el comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020 emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala que el plazo máximo

3 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Polania Sánchez

3 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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para efectuar el reporte era el 05 de febrero de 2021, por lo tanto, analizada la normatividad vigente y verifi cado los términos que debían cumplirse para efectos de remitir la información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad territorial - Departamento del Huila dio cumplimiento estricto al mismo, sin que ostente competencia alguna para efectuar la consignación o pago a la cuenta individual de la docente y lo que determina que no exista responsabilidad alguna, en el abono o pago inoportuno de dicha prestación.

Como excepciones formuló las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”4; “Inexistencia de la obligación” ; “Falta de competencia legal para efectuar la consignación de cesantías” e “Innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en sentencia del 4 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, señaló que, en principio, los destinatarios de la Ley 50 de 1990 eran los trabajadores vinculados mediante contrato de

en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, señaló que, en principio, los destinatarios de la Ley 50 de 1990 eran los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, y que se regían por las normas del C.S.T., y que si bien sus reglas fueron extendiéndose a los servidores públicos de otros órganos y entidades del Estado en virtud de la Ley 344 de 1996, ello tendría lugar sin perjuicio de los regímenes especiales previstos con anterioridad, es decir, que para los docentes oficiales se mantendría lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Que el carácter especial de las cesantías de los docentes excluye, por causa del principio de inescindibilidad normativa, la aplicación de regímenes de otros servidores públicos, en particular el de los empleados públicos del orden nacional y territorial, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no es posible predicar el desconocimiento del derecho a la igualad en el régimen de cesantías docentes frente a otros regímenes, habida cuenta que no existe un patrón de igualdad o t ertium comparationis, en consecuencia debe entenderse que el artículo1 3 de la Ley 344 de 1996 excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, régimen especial que se financia con una multiplicidad de fuentes de recursos que se reúnen en una cuenta especial de la Nación, creada por la misma normativa, sin personería jurídica y con independencia patrimonial y contable, administrada por Fiduprevisora.

4 Declarada no probada por el a quo mediante auto del 14 de junio de 2023.

personería jurídica y con independencia patrimonial y contable, administrada por Fiduprevisora.

4 Declarada no probada por el a quo mediante auto del 14 de junio de 2023. 5 Documento a índice No. 34 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marleny Polania Sánchez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 002 2023 00040 01

Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, hizo una exposición detallada de las normas que gobiernan las cesantías y despejó cualquier duda respecto de que a los docentes vinculados al Magisterio no se les aplica la Ley 50 de 1990, pues sus efecto fueron extendidos únicamente a los servidores del nivel territor ial y que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 a los fondos privados de cesantías, luego no es equiparable a los docentes que desde el 1º de enero de 1990 son afiliados al FOMAG.

De otra parte, sostuvo que la gestión de las cesantías de los docentes oficiales y su pago, lo realiza a la Nación a través del FOMAG, y ello no incluye o no se hace a través de cuentas individuales creadas para cada profesor, porque la administración del referido fondo se lleva a cabo bajo el principio presupuestal de unidad de caja.

Indicó que no existe disposición normativa que establezca en el FOMAG

o no se hace a través de cuentas individuales creadas para cada profesor, porque la administración del referido fondo se lleva a cabo bajo el principio presupuestal de unidad de caja.

Indicó que no existe disposición normativa que establezca en el FOMAG la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de los diferentes sujetos para que el fondo permanentemente cuente c on los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los servidores docentes y prestar los servicios médicos cuanto aquellos y sus beneficiarios los requieran.

Que el acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, dispone que las cesantías en el régimen anualizado de los docentes no se liquida de forma definitiva sino mediante un acumulado año a año, liquidación que es reportada por cada ente territorial certificado en educación al 5 de febrero de cada anualidad y el FOMAG procede al pago de los intereses a las cesantías de acuerdo con el DTF certificado a través del depósito en las cuentas bancarias de los dicentes en el mes de marzo del año siguiente, por lo que no existe obligación alguna de las secretarias de educación ni de la nación de co nsignar el valor de las cesantías de tales servidores antes del 15 de febrero de cada año como se encuentra dispuesto para los beneficiarios de la Ley 50 de 1990, y bajo tal premisa las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Destacó que los pronunciamientos del Consejo de Estado traídos por la parte actora al proceso no resultan aplicables al presente caso por cuando no guarda identidad fáctica, con el caso que aquí se analiza.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

parte actora al proceso no resultan aplicables al presente caso por cuando no guarda identidad fáctica, con el caso que aquí se analiza.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

6 Documento a índice No. 36 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Marleny Polania Sánchez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 002 2023 00040 01

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación indicando que si bien los docentes tienen un régimen especial, ello no los excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la postura jurisprudencial vigente tanto en la C orte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el régimen contemplado para los docentes afiliados al FOMAG no puede contemplar condiciones menos favorables que el general, máxime si tales servidores se equiparan a la categoría de empleados públicos.

Con fundamento en una tabla diseñada en la alzada, sostiene que la tasa en DTF con la que se liquidan los intereses a las cesantías de los docentes resulta desfavorable respecto del 12% que se emplea para la liquidación de los d emás trabajadores del régimen anualizado, quienes además sí tienen la libertad de solicitar sin restricciones las cesantías, a diferencia de los docentes a quienes, en contravía del ordenamiento constitucional, se les ha impuesto una limitación en la perio dicidad para el retiro de la prestación para justificar el

solicitar sin restricciones las cesantías, a diferencia de los docentes a quienes, en contravía del ordenamiento constitucional, se les ha impuesto una limitación en la perio dicidad para el retiro de la prestación para justificar el incumplimiento de la obligación de consignar los recursos y mantener un fondo desfinanciado.

Alega que la competencia de girar los recursos al FOMAG recae en la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables que transgreden los derechos prestacionales de los docentes, pues viene incumpliendo su obligación desde hace aproximadamente 30 años.

Que el estudio realizado en primera instancia, no se adecúa al asunto que se plantea, puesto que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que nace de la obligación de la acción de consignar de manera automática cada 15 de febrero el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores al fondo, y es ahí donde se retrasa el pago , pues al no recibir por parte de la nación los dineros, el FOMAG no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Destaca que una es la sanción moratoria nacida del reconocimiento y pago tardío de las cesantías tramitadas ante la entidad terri torial para retiro parcial o definitivo, y otra muy distinta es la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador que aquí se reclama junto con la indemnización por no consignación de intereses antes del 31 de enero de cada año, ya que a partir de la sentencia SU -098 de 2016, para estas últimas existe una línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional que permite la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1976 a los docentes afiliados al

existe una línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional que permite la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1976 a los docentes afiliados al FOMAG, en tanto que existe un vacío normativo respecto de la Ley 91 de 1989 que no contempla los parámetros para la consignación de las cesantías de los docentes y el pago de los respectivos intereses.

Acepta que de los recursos del Sistema General de Participaciones para las prestaciones de los docentes viene siendo descontada una doceava parte queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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al final de cada año será consignada en el FOMAG y reportados los valores correspondientes a cada docente a efectos que puedan ser liquidados los respectivos intereses. Esto, e n su criterio constituye un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, porque se trata de un descuento de los recursos antes que se gire la diferencia a los departamentos y municipios certific ados en educación incluso un año antes de tener que hacer la respectiva consignación.

Que para el a quo, los casos expuestos en la sentencia SU -098 de 2018 no son iguales al que aquí se debate, porque en esa oportunidad la demandante no estaba afiliado al FOMAG y que en ese sentido yerra, pues tal precedente aún se encuentra vigente y en él la Corte Constitucional hace énfasis en que la

no son iguales al que aquí se debate, porque en esa oportunidad la demandante no estaba afiliado al FOMAG y que en ese sentido yerra, pues tal precedente aún se encuentra vigente y en él la Corte Constitucional hace énfasis en que la Ley 91 de 1989 no determina los plazos legales para la consignación de los docentes afiliados al FO MAG y que ante ese vacío normativo es aplicable la norma general, tesis acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, en tanto que no resulta incompatible con el régimen de los docentes oficiales, porque no afecta requis itos, términos y competencia para su reconocimiento ni el derecho de los docentes a la prestación mucho menos genera exclusiones, sin que pueda ser sancionable la no afiliación al FOMAG, cuando lo único que se castiga es la falta de consignación de las cesantías.

De otra parte, enlista providencias del Consejo de Estado que afirma contienen decisiones que ratifican la línea jurisprudencial vigente de esa corporación en casos análogos y aduce que es reiterada la jurisprudencia que extiende a los servidores públicos, incluyendo a los docentes oficiales, el reconocimiento de la sanción moratoria, y que la causación de la misma cesa con la respectiva consignación al FOMAG, en ese sentido, considera que era indispensable el Decreto de pruebas en primera instancia a efectos de establecer la fecha exacta de la consignación de las cesantías de la aquí demandante, ya que la certificación aportada solo es un reporte de la liquidación mas no la evidencia de su consignación.

Que la manera como Fiduprevisora administra los recursos del FOMAG

que la certificación aportada solo es un reporte de la liquidación mas no la evidencia de su consignación.

Que la manera como Fiduprevisora administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías el 15 de febrero de 2021; además, los docentes oficiales no tienen opción de elegir el fondo de su preferencia para la consignación de sus cesantías, ya que ese trámite lo realiza directamente la entidad nominadora y a veces pasan años sin que tales entidades afilien a los docentes al FOMAG, y aunque ello no sea objeto de debate, sí pone en tela de juicio la realidad de si el fondo recibe los recursos correspondientes a las cesantías tal y como lo ordena el numera 4 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, lo cual no se demostró en este proceso.

Agrega que el problema que existe frente a la tardanza en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es muestra que los recursos no son girados por el ministerio para financiar al FOMAG, de manera que es la Fiduciaria la que acude al Ministerio de Hacienda para realizar tardíamente el pago y precisamente fue por ello que se expidió el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, además porque los docentes tenían limitado su derecho a retirar las cesantías parciales 3 años después del pago, y este se demoraba años

tardíamente el pago y precisamente fue por ello que se expidió el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, además porque los docentes tenían limitado su derecho a retirar las cesantías parciales 3 años después del pago, y este se demoraba años en realizarlo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de octubre de 20237 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante recurre en apelación, corresponde a la Sala

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