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TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00160-00,-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00160-00,-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : YULEÍN AROCA

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA PROVIDENCIA : Sentencia Primera Instancia RADICADO : 41 001 23 33 000 2023 00296 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 070.

OBJETO

Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial, por el señor YULEÍN AROCA contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso al no haber dado trámite al escrito de impugnación de sentencia presentado dentr o de la acción de tutela que interpusiera contra Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL. Con Radicado No. 41001 33 33 002 2023 00160 00.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción de tutela instaurada contra Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL. Con Radicado No. 41001 33 33 002 2023 00160 00

YULEÍN AROCA, mediante apoderada judicial , presentó acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud,

YULEÍN AROCA, mediante apoderada judicial , presentó acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, para que se ordenara a la accionada efectuar el pago de la incapacidad prescrita a su favor para el periodo del 26 de mayo al 24 de junio de 2023 (por 30 días), teniendo como base para ello el salario percibido en el año 2016 indexado a la fecha, al igual que autori zara y suministrara los medicamentos y terapias ordenadas por su médico tratante.

1 Reparto del 10-08-2023.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

Mediante fallo del 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado en relación con la pretensión de pago de la incapacidad otorgad a al actor en el periodo del 26 de mayo al 24 de junio de 2023 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a las pretensiones de autorización y entrega de los medicamentos prescritos a su favor, así como la autorización y práctica de las terapias que le fueron igualmente ordenadas.

La actuación procesal de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Solicitud de amparo

La apoderada judicial del accionante, el 1 0 de agosto de 202 3, presentó

La actuación procesal de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Solicitud de amparo

La apoderada judicial del accionante, el 1 0 de agosto de 202 3, presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial alegando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de justicia material, en la medida que , habiendo presentado impugnación contra la sentencia de tutela emitida el día 20 de Junio de 2023 y notificada a través del canal virtual del juzgado jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, no le dio trámite , bajo el ar gumento que la impugnación a pesar de que se remitió como respuesta al mismo correo del cual se recibió la notificación de la sentencia, en tesis del juzgado, no era el canal oficial previsto para estos trámites y por tal razón enviaron el proceso a la Cor te Constitucional, sin haber tramita do la respectiva impugnación.

Que, estando a la espera de lo que indicara el Honorable Tribunal, el señor YULEÍN AROCA se presentó al juzgado el día 2 de agosto de 2023, donde le indicaron que la tutela ya se había ido a la Corte Constitucional porque no se había impugnado.

Acto seguido le envió a YULEÍN el pantallazo donde se evidenciaba el envío y le dijeron que la impugnación se tenía que enviar a otro canal digital.

Que, revisado el correo de notificación del juzgado, efectivamente se observa lo siguiente:

Es así que, claramente se observa y se extrae de la redacción del texto que

Que, revisado el correo de notificación del juzgado, efectivamente se observa lo siguiente:

Es así que, claramente se observa y se extrae de la redacción del texto que TAMBIÉN hay otro canal habilitado, pues utilizan la palabra “pueden” mas no la palabra “tienen” y en todo caso si es un canal NO habilitado para recepcionar correos tampoco los rebota, de tal forma que crean en el usuario de la administración de justicia la convicción de que cumplió con su carga3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

procesal de impugnar y al final terminan sacrificando algo tan sagrado dentro del trámite de tutela como es el derecho de defensa por formalidades inocuas.

Solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, se solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente y se conceda la impugnación que fuera interpuesta dentro del término legal.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 1 0 de agosto de 202 32, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de accionado al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y se vinculó, como tercero con interés a la Compañía de Seguros Positiva S.A. - ARL.

De igual manera, se comunicó de la iniciación de la presente a la Corte Constitucional y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Administrativa, al advertir que la apoderada actora hab ía solicitado el inicio de vigilancia administrativa.

De igual manera, se comunicó de la iniciación de la presente a la Corte Constitucional y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Administrativa, al advertir que la apoderada actora hab ía solicitado el inicio de vigilancia administrativa.

3. Intervenciones

3.1. Del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva3

El titular del despacho, hace relación a los hechos, indicando que, son ciertos parcialmente. Es cierto que el 20 de junio de 2023 y a través del sistema de información y gestión judicial SAMAI , se notificó personalmente a las partes la sentencia dictada en esa misma fecha y proferida dentro de la acción de tutela con radicación 410013333002 -2023-00160-00, donde figura como accionante el aquí demandante y accionada Positiva Compañía de Seguros S.A.

El Despacho desconocía que la apoderada de la parte actora el 21 de junio de 2023, había remitido escrito impugnando la mencionada providencia y ello obedece a que el respectivo memorial fue enviado y así lo manifiesta expresamente la parte actora, al correo electrónico jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, el cual está destinado única y exclusivamente a la realización de las distintas notificaciones y envío de comunicaciones que debe surtir el Juzgado en cada uno de los expedientes que son de su conocimiento.

Precisó, que el correo habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para que ese Despacho reciba correspondencia de toda clase, incluyendo los distintos memoriales que han de obrar en cada expediente, verbi gracia los

2 Anotación 017 Expediente Digital 3 Anotación 024 Expediente Digital4

que ese Despacho reciba correspondencia de toda clase, incluyendo los distintos memoriales que han de obrar en cada expediente, verbi gracia los

2 Anotación 017 Expediente Digital 3 Anotación 024 Expediente Digital4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

que contienen recursos, es solamente el adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, luego, era claro que al no ser remitido el escrito impugnatorio al correo que oficialmente e ra el del Despacho para efectos de recepción de correspondencia, el Juzgado no le pudo imprimir el trámite célere y eficiente que le ha impreso a todos los memoriales y recursos que han sido puestos en su conocimiento, como en efecto ha sucedido y puede ser comprobado en cualquier expediente.

Luego de que el accionante se comunicara con su apoderada, comentó al personal del Juzgado que el escrito había sido enviado al correo jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co y luego de ingresar a dicho correo se constató dicha situación, pero se le precisó al actor que dicho correo no estaba habilitado para recibir correspondencia, pues su única función era la de realizar las notificaciones y que incluso, en el oficio con el que se surtió la notificación de la providencia, expresamente se le había indicado cuál es el correo habilitado para tales efectos (adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co), tal como se demuestra a continuación en la siguiente imagen:

Adicionalmente, se le puso de presente al señor Aroca que en el caso en que

correo habilitado para tales efectos (adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co), tal como se demuestra a continuación en la siguiente imagen:

Adicionalmente, se le puso de presente al señor Aroca que en el caso en que alguien remita un memorial al correo no habilitado para recibir correspondencia, esto es, jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, éste automáticamente le iba a remitir un correo en donde le indicaba que no estaba habilitado para esos efectos y le indicaría el correo al que deb ía enviar el memorial o solicitud, lo que se conoce en el argot popular como correo de rebote.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

En presencia del actor se hizo una prueba de ello y se le mostró al actor en físico (hoja impresa) el mensaje de datos que arrojaba dicho correo, el cual es del siguiente tenor:

El Juzgado no tiene otro canal digital o buzón electrónico habilitado para la recepción de correspondencia y memoriales que han de ser incorporados a cada expediente que tramita, diferente a adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. Dicho correo, lo itera, es el único buzón electrónico dispuesto para tales efectos, tal como lo dispuso el Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Aclaró que, el texto qu e aparece en el oficio cuyo objetivo es notificar las

CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Aclaró que, el texto qu e aparece en el oficio cuyo objetivo es notificar las providencias judiciales y en donde se señaló que las respuestas pueden ser enviadas al correo adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, es un formato preestablecido en el sistema Samai para enviar las notificaciones, en donde la intervención del personal que labora en el Despacho se da únicamente para presionar el comando que ordena enviar las notificaciones, en done el mismo sistema combina los nombres de las partes que son las destinatarias, todo lo que indica, en primer lugar, que no fue el Juzgado el que diseñó el mencionado oficio (formato) ni estableció el texto que contiene y, en segundo lugar, que el Despacho no cuenta con las facultades para modificarlo ni introducir uno nuevo, pues como se advirtió, son los pre -establecidos por el sistema y solo los administradores del mismo tienen esa posibilidad.

Ahora, contario a lo afirmado por la apoderada del actor, no se trata de “formalidades inocuas” la exigencia de que todos los memoriales, solicitudes y correspondencia en general deban ser allegados al buzón electrónico del Juzgado habilitado para ello, pues de no ser así, cualquier persona podría enviar un memorial a otro Juzgado o dependencia de la administración de justicia o a una autoridad pública, no siendo el competente para darle trámite y mientras se remite al competente podrían transcurrir varios días, lo que daría lugar a un incalculable desorden institucional y una desbordada congestión en todos los ámbitos, lo que retrasaría la efectiva administración6

y mientras se remite al competente podrían transcurrir varios días, lo que daría lugar a un incalculable desorden institucional y una desbordada congestión en todos los ámbitos, lo que retrasaría la efectiva administración6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

de justicia, más aún, en trámites tan expeditos como el de la tutela, donde los términos son perentorios y cortos.

Con ocasión de la pandemia padecida, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020 y en dicho acto administrativo facultó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para establecer el horario y turnos de trabajo y de atención al público, la adopción de medidas especiales para los servidores judiciales con preexistencias reportadas y para orientar a los usuarios del servicio de administración de Justicia de los medios y canales elect rónicos para la recepción, atención e información del trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales.

Con base en dicha facultad y con el objeto de normalizar la prestación del servicio de administración de justicia en el departamento del Hu ila, además de proteger la salud y vida de los servidores judiciales, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante el Acuerdo CSJHUA20-27 del 16 de junio

servicio de administración de justicia en el departamento del Hu ila, además de proteger la salud y vida de los servidores judiciales, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante el Acuerdo CSJHUA20-27 del 16 de junio de 2020, modificado por el Acuerdo CSJHUA20-28 de la misma fecha, adoptó una serie de medidas en tal sentido.

Al consultar dicho enlace se aprecian los correos institucionales habilitados para cada Juzgado Administrativo de Neiva para la recepción de correspondencia y memoriales, evidenciándose que el correo que se dispuso para es e Juzgado para tales efectos es adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ahora, no puede pasarse por alto que el artículo 15 del Acuerdo en mención, reguló lo concerniente a la radicación de memoriales, disponiendo que éstos se recepcionarán en cada despacho judicial a través del correo institucional que se anexó a dicho acto administrativo, que no es otro que el ya referido anteriormente. Reza ese artículo: “ARTÍCULO 15. Radicación de memoriales. Los memoriales se recepcionarán directamente en cada uno de los Despachos Judiciales a través del correo institucional, los cueles se anexan al presente Acuerdo”.

Por otro lado, si la parte actora afirmó que el correo de notificaciones jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co al que envió el memorial contentivo de la impugnación, no le generó correo de rebote ni un acuse de recibo, no puede señalarse que dicho envío podría generar confianza en la parte ac cionante, de que el correo electrónico fue recibido en forma correcta, de ahí que no es cierto que se haya desconocido el principio de confianza legítima.7

señalarse que dicho envío podría generar confianza en la parte ac cionante, de que el correo electrónico fue recibido en forma correcta, de ahí que no es cierto que se haya desconocido el principio de confianza legítima.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

Finalmente, en un caso similar al aquí ventilado, el Consejo de Estado 4 al decidir en segunda instancia una tutela promovida contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en sentencia del 25 de enero de 2022, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila del 12 de noviembre de 2021 , que negó el amparo solicitado.

3.2. Del vinculado Compañía de Seguros Positiva S.A. - ARL.

Guardó silencio.

3.3. De la Corte Constitucional5

Mediante oficio No. 070 del 11 de agosto, la Abogada Sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional, informó que la acción de tutela: ACCIONANTE: YULEIN AROCA ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA RADICACIÓN: 41001 -33-33-002-2023-00160-00, llegó a la Corporación el 25 de julio de 2023 y se encuentra en trámite de radicación para imprimirle el trámite correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Se tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

para imprimirle el trámite correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Se tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

4.2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si: ¿Resulta exigible a la autoridad judicial accionada adelantar un trámite procesal, cuando el mismo no fue radicado a través del medio digital dispuesto para ello, bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales?

4.3. Legitimación en la causa por activa

El señor Yuleín Aroca, como persona natural está legitimad o para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

4.4. Legitimación en la causa por pasiva

4 4 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 41001 -23-33-000-2021-00272-01 5 Anotación 07 Expediente digital.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

5 Anotación 07 Expediente digital.8

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Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El actor indica al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, como la entidad que le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados , por ser autoridad judicial donde adelantó la acción de tutela donde no se le dio curso a la impugnación del fallo que se profiriera , por lo que es la llamada a responder si así se demuestra. 4.5. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso “El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”

La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” resaltando que, el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

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Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. El carácter fundamental del derecho a l debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública e n la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los pr ocedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 4.6. Marco norm ativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Atendiendo que, el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso

a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir d e una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 4.8. Caso concreto

De conformidad con las pruebas apo rtadas al expediente, en cuanto trámite adelantado en la acción de tutela con Radicado 41001333300120160046500, se encuentra acreditado que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que m ediante fallo del 20 de junio de 2023 , resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado en relación con la pretensión de pago de la i ncapacidad otorgada al actor en el periodo del 26 de mayo al 24 de junio de 2023 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a las pretensiones de autorización y entrega de los medicamentos prescritos a su favor, así como la autorización10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

y entrega de los medicamentos prescritos a su favor, así como la autorización10

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Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

y práctica de las terapias que le fueron igualmente ordenadas.

La citada providencia fue notificada al correo electrónico patty.tejadav@gmail.com, perteneciente a la apoderada judicial del accionante, como se puede apreciar:6

La apoderada actora remite el 21 de junio de 2023, escrito de impugnación del fallo al correo electrónico jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co :

6 Anexo escrito de tutela archivo SAMAI11

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Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

Pese a ello, se advierte, en el oficio de notificación del fallo aludido que: “Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Según constancia secretar ial relacionada con el término para impugnar el fallo, se tiene: “CONSTANCIA SECRETARIAL DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. Neiva, junio 28 de 2023. El martes 27 de junio de 2023 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) venció en silencio el término

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA. Neiva, junio 28 de 2023. El martes 27 de junio de 2023 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) venció en silencio el término de ejecutoria del fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2023, notificado electrónicamente a las partes el día 20 de junio de 2023. Fueron inhábiles al término de ejecutoria los días 24 y 25 de junio de 2023. Queda pa ra remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

De conformidad con el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que, en efecto, la parte acciona nte radicó impugnación de la sentencia de instancia el 21 de junio de 2023, sin embargo, lo hizo a través del corr eo electrónico institucional jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, cuyo objeto es surtir los actos de notificación, más no, recibir oficios de tip o procesal; pues, precisamente, así lo advirtió el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva al notificar la sentencia proferida a los interesados, informándole que el canal oficial pa ra ello era el correo institucional adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ahora, si bien es cierto, como lo alega la parte actora, debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, ello no si gnifica que se ignoren las ritualidades y obligaciones procesales que le acarrean a las partes, pues, tal como sucedió en el asunto bajo es tudio, no se trata solamente de pretender adelantar una actuación y demostr arlo, sino de materializarlo en debida12

ritualidades y obligaciones procesales que le acarrean a las partes, pues, tal como sucedió en el asunto bajo es tudio, no se trata solamente de pretender adelantar una actuación y demostr arlo, sino de materializarlo en debida12

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2023 00296 00

Demandante: Yuleín Aroca

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

forma. Circunstancia que en el asu nto bajo estudio no ocurrió por un actuar errado del interesado, sin que ello pueda pasars e por alto o atribuirlo a la autoridad judicial accionada bajo el argumento de que se está desconociendo un derecho fundamental.

Sin embargo, expuesto lo anterior, concluye la Sala que, de sostenerse tal posición, ciertamente ostenta ría un defecto que constitu iría la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al poderse incurrir en la misma en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que podría devenir en la vulneración de las prerrogativas superiore s dada la situación en la que se encuentra el accionante y la finalidad de la tutela que interpuso, la cual , en cierta medida , le fue desfavorable y req uiere que se atienda la impugnación presentada por su apoderada judicial.

La omisión de concederse la impugnación interpuesta, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otra dirección de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el juzgado accionado, incluida la de

criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otra dirección de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el juzgado accionado, incluida la de notificaciones judiciales del mismo juzgado.

La anterior conclusión no sufre afectación por el hecho de que, según argumentó el juez de conocimiento que conoce del proceso criticado, luego de que el accionante se comunicara con su apoderada, comentó al personal del Juzgado que el escrito había sido enviado al c orreo jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co y luego de ingresar a dicho correo se constató dicha situación, pero se le precisó al actor que dicho correo no estaba habilitado para recibir corresponde ncia, pues su única función era la de realizar las notificaciones y que incluso, en el oficio con el que se surtió la notificación de la providencia, expresamente se le había indicado cuál e ra el correo habilitado para tales efectos adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co como apto para recibir comunicaciones, conforme lo impone el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, donde se lee que , «[l]as autoridades judiciales darán a c

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