TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00170-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00170-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : JAIME PROAÑOS TOVAR ACCIONADO : NUEVA EPS RADICADO : 41 001 33 33 002 2023 00170 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 062.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
2. HECHOS.
El señor JAIME PROAÑOS TOVAR , solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y en tal sentido se ordene a la NUEVA EPS dar respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de abril de 2023.
Como fundamento fáctico, expuso que mediante dictamen No. 4670206 del 3 de septiembre de 2002 emitido por COLPENSIONES se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral de 55.03% con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2022 (sic).
Que mediante Resolución No. SUB -36313 del 10 de febrero de 2023 le fue
pérdida de la capacidad laboral de 55.03% con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2022 (sic).
Que mediante Resolución No. SUB -36313 del 10 de febrero de 2023 le fue reconocida una pensión de invalidez, la cual fue objeto del recurso de apelación por no reconocer el retroactivo pensional, aduciendo COLPENSIONES que no lo reconoció por cuanto requería el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS en original y con el nomb re de quien lo expide.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 002 2023 00170 01
Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
Demandado: NUEVA EPS
Que el 26 de abril de 2023 radicó derecho de peti ción ante la NUEVA EPS, requiriendo el certificado de incapacidades en original, con nombre claro de quien certifica, para aportarlo a COLPENSIONES para el reconocimiento del retroactivo pensional, sin que se haya emitido una respuesta a la misma, transcurridos más de 15 días siguientes a su presentación.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto calendado 15 de junio de 2023 1 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra la NUEVA EPS, corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.
El 25 de junio de 20232 se profirió sentencia de primera instancia declarando la carencia actual de objeto p or hecho superado, fallo que impugnó 3 el accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 10 de julio de 20234.
la carencia actual de objeto p or hecho superado, fallo que impugnó 3 el accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 10 de julio de 20234.
4. RESPUESTA.
4.1. De la NUEVA EPS5.
Por intermedio de apoderado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que por medio de correo electrónico enviado al actor el 20 de junio hogaño a la dirección yolegalsas@gmail.com, se adjuntó copia del referido certificado con firma y sello.
Revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que el señor JAIME PROAÑOS TOVAR se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.
Finalmente, indicó que el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es el DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la NUEVA EPS , y que recibirá notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
1 Doc. 004 Samai 1Inst. 2 Doc. 010 Samai 1Inst. 3 Doc. 012 Samai 1Inst. 4 Doc. 4 Samai 2Inst. 5 Doc. 7-8 Samai 1Inst. 6 Doc. 010 Samai 1Inst.3
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
Demandado: NUEVA EPS
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
Demandado: NUEVA EPS
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 28 de junio de 2023 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para tal efecto, el A quo encontró acreditado que el accionante el 26 de abril de 2023 bajo el radicado No. 2411592, elevó petición ante la Nueva EPS, a través de la cual solicitó la expedición en original del certificado de incapacidades, en donde figure el nombre y firma de quien lo expide, a fin de presentarlo ante Colpensiones para el reconocimiento de s u retroactivo pensional.
Que la Dirección de Gestión Operativa de la Vicepresidencia de Operaciones de la Nueva EPS, por medio de correo electrónico del 20 de junio hogaño remitió al actor , a través de la dirección electrónica (yolegalsas@gmail.com), respuesta a la solicitud elevada por el actor el 26 de abril hogaño, en la cual se le adjuntó el certificado requerido.
Precisó que si bien la entidad accionada superó el término legal para resolver la petición del actor, la respuesta la otorgó dentro del trámite de tutela, con el envío de correo electrónico remitiendo el certificado de incapacidades requerido por el accionante, con la firma y sello como lo requirió, encontrando ajustada dich a respuesta a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido, al resolver de fondo, en forma clara, concreta, precisa y congruente lo pedido por el accionante , y
requirió, encontrando ajustada dich a respuesta a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido, al resolver de fondo, en forma clara, concreta, precisa y congruente lo pedido por el accionante , y debidamente notificado al correo establecido como de notificación en la petición como en el escrito de tutela.
Que telefónicamente se comunicó con la apoderada del accionante, indagando sobre la recepción de la respuesta a la petición del 26 de abril hogaño, de manera electrónica y con la inclusión del certificado de incapacidades del interesado con la firma y sello de quien lo suscribe , quien manifestó que efectivamente la accionada había remitido el certificado pero que el mismo se requería de forma física y en original tal como lo exigía Colpensiones, considerando el A quo, que el artículo 6 de la Ley 962 de 2005 dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, y que la firma digital en el certificado remitido por la Nueva EPS se presume auténtico tal y como lo define el artículo 28 de la Ley 527 de 1999 , por ende, tiene plenos efectos legales que deben ser reconocidos por las autoridades y los particulares.
Por lo anterior, indica que si el actor requiere en físico el documento lo podrá descargar, imprimir y presentar ante Colpensiones , quien tiene la autonomía para corroborar su autenticidad realizando la respectiva consulta4
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
Demandado: NUEVA EPS
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Demandado: NUEVA EPS
con la NUEVA EPS, a fin de verificar la expedición del mismo, la fecha en que fue expedido y el funcionario que lo suscribió.
Con fundamento en lo anterior, concluye el A quo que el documento remitido de manera digital y contentivo del certificado de incapacidades con firma y sello, se presume auténtico, por tanto, la respuesta emitida en ese sentido constituye una respuesta clara, concreta y de fondo a lo requerido por el actor, indistintamente de que Colpensiones acepte o no dicho documento, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce su autenticida d y plenitud de e fectos legales.
Así las cosas, concluye que la vulneración del derecho fundamental de petición fue superada, operando la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición elevada por el actor el 26 de abril de 2023 fue resuelta y se comunicó el contenido de la respuesta.
6. IMPUGNACIÓN7.
La parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición , por cuanto en la solicitud que se radicó ante la NUEVA EPS se especificó que el certificado se requería en original, por cuanto COLPENSIONES rechaza las solicitudes de reconocimiento del retroactivo pensional si el documento que se aporta no es original . De otra parte, advierte que el certificado debe estar actualizado, por cuanto el aportado por la entidad accionada tiene fecha de emisión el 26 de abril de 2023.
del retroactivo pensional si el documento que se aporta no es original . De otra parte, advierte que el certificado debe estar actualizado, por cuanto el aportado por la entidad accionada tiene fecha de emisión el 26 de abril de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde al Tribunal, acorde a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante, decidir si l a accionada NUEVA EPS , vulnera el derecho fundamental de petición, por la respuesta remitida por medio del correo electrónico de 20 de junio pasado, al derecho de petición de 26 de abril hogaño, donde remitió certificado digital de incapacidades, y con los datos y firma del funcionario responsable , dando claridad respecto a las incapacidades canceladas, debidamente impreso, actualizado y original.
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política
7 Doc. 012 Samai 1Inst.5
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
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y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el JAIME PROAÑOS TOVAR contra la NUEVA EPS.
7.3. El derecho de petición.
La Constitución Política establece en el artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
instaurada por el JAIME PROAÑOS TOVAR contra la NUEVA EPS.
7.3. El derecho de petición.
La Constitución Política establece en el artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En tal sentido, en su artículo 14 establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla y Subraya de la Sala)6
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
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Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
7.5. Caso concreto.
De los documentos allegados con el escrito de tutela, se puede constatar según la cédula de ciudadanía anexa, que el señor JAIME PROAÑOS TOVAR nació el 24 de julio de 1964, y cuenta en la actualidad con 59 años de edad.
Que mediante Resolución No. SUB 36316 del 10 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez -ordinaria)” proferida por COLPENSIONES, se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor JAIME TOVAR PROAÑOS, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2023 por valor de $1.160.000.
De igual manera, se indicó:
“Que la certificación de incapacidades allegada mediante radicada bajo el No. 2022_14527515 del 6 de octubre de 2022, emitida por la EPS NUEVA EPS S.A., del día 21 de septiembre de 2022, NO indica de manera clara que incapacidades se encuentran en estado PAGADAS razón por la cual se procede a reconocer la pensión de invalidez a corte de nómina”
NUEVA EPS S.A., del día 21 de septiembre de 2022, NO indica de manera clara que incapacidades se encuentran en estado PAGADAS razón por la cual se procede a reconocer la pensión de invalidez a corte de nómina”
Acto administrativo que fue notificado por aviso el día 26 de abril de 2023.
Que el accionante el 26 de abril de 2023 radicó derecho de petición ante la oficina de correspondencia de Neiva de la NUEVA EPS, en los siguientes términos, según imagen que se anexa:7
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Petición a la cual el 20 de junio de 2023 la NUEVA EPS otorgó respuesta así:8
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Y volvió a emitir respuesta el día 22 de junio de 2023 así:
Y el certificado remitido fue el siguiente:9
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Mediante sentencia del 28 de junio de 2023 , el A quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditar que la Dirección
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Mediante sentencia del 28 de junio de 2023 , el A quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditar que la Dirección de Gestión Operativa de la Vicepresidencia de Operaciones de la Nueva EPS, por medio de correo electrónico remitió al actor, a través de la dirección electrónica yolegalsas@gmail.com, respuesta a la solicitud elevada por el actor el 26 de abril hogaño, en la cual se le adjuntó el certificado requerido con firma y sello, indicando que la firma digital en el certificado remitido por la NUEVA EPS se presume auténtic a tal y como lo precisa el artículo 28 de la Ley 527 de 1999.
Fallo que fuera impugnado por el accionante, argumentando que en el derecho de petición indicó que requería el certificado de incapacidades en original, actualizado a la fecha de emisión y que la respuesta debía remitirse a la dirección física de notificaciones indicada en el derecho de petición, esto es, CARRERA 5 N ° 6-28 OFICINA 608 de la ciudad de N eiva, y que, de no ser así, COLPENSIONES no efectuará el reconocimiento de su retroactivo pensional.
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, debe precisarse que el artículo 16 de la Ley 1755 de 20158 contiene los parámetros mínimos que deben tener los derechos de petición para que puedan ser respondidos por determinada entidad.
Así en el numeral 2 indica:
“2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si e s el caso, con indicación de su documento de identidad y
determinada entidad.
Así en el numeral 2 indica:
“2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si e s el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia . El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.” (Subrayas de la Sala)
En ese orden de ideas, el accionante indica en el derecho de petición, una dirección física para recibir la respuesta al mismo, sin embargo, se evidencia que la respuesta se dio a la dirección electrónica establecida como dirección de notificaciones en el escrito de tutela , esta es yolegalsas@gmail.com, procediendo el A quo a indagar sobre la recepción de la abogada Yenny Constancia Botello, apoderada del accionante, quien manifestó que efectivamente la accionada había remitido el certificado pero que el mismo se requería de forma física y en original tal como lo exigía Colpensiones.
Al respecto, si bien es cierto, se notificó a una dirección electrónica y no física, el componente de respuesta de la petición, se materializó, por cuanto el
8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.10
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accionante conoció del contenido de la respuesta la petición, y en efecto, con el escrito de impugnación adjunta el certificado de incapacidades que recibió.
Ahora bien, además de la notificación efectiva, se debe acreditar que la respuesta otorgada resulta ser de fondo, clara y congruente, observándose que el accionante solicitó en original el certificado de incapacidades en ORIGINAL con nombre y firma de quien lo expide, procediendo la entidad accionada – NUEVA EPS – a emitir un certificado digital con firma digital de quien lo emite, documento este que tiene igual validez a que si se hubiera emitido en físico , esto es, con la firma manuscrita, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999 “ Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificac ión y se dictan otras disposiciones.”, que indica:
“ARTÍCULO 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita , si aqu ella incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita , si aqu ella incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si estos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.”
(Subrayas de la Sala)
Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta al derecho de petición se dio el 20 y 22 de junio de 2023, remiendo el certificado de incapacidades con firma digital y sello, al correo electrónico de notificaciones indicado en la tutela, sin embargo, se evidencia que el certificado tiene fecha de emisión 26 de abril de 2023, es decir, como lo indica el accionante en su impugnación, el certificado se encuentra desactualizado.
En ese orden ideas, en garantía del d erecho fundamental de petición del accionante y para que pueda concluir con el pago de su retroactivo pensional, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición y en tal sentido se ordena a la NUEVA EPS emitir certificado de incapacidades actualizado, en el que se indiquen de manera clara las incapacidades que le han sido pagadas al accionante, lo anterior, por cuanto en la Resolución N° SUB 36316 del 10 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en e l régimen de prima media con prestación definida (invalidez -ordinaria)”11
anterior, por cuanto en la Resolución N° SUB 36316 del 10 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en e l régimen de prima media con prestación definida (invalidez -ordinaria)”11
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COLPENSIONES, para la negativa a reconocer el retroactivo indicó: “Que la certificación de incapacidades allegada mediante radicada bajo el No. 2022_14527515 del 6 de octubre de 2022, emitida por la EPS NUEVA EPS S.A., del día 21 de septiembre de 2022, NO indica de manera clara que incapacidades se encuentran en estado PAGADAS razón por la cual se procede a reconocer la pensión de invalidez a corte de nómina”.
8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, conforme los motivos previamente expuestos.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, conforme los motivos previamente expuestos.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a expedir de manera actualizado, certificado de incapacidades requerido por el accionante con firma manuscrita o digital y con indicación de manera clara de las incapacidades que le han sido pagadas al accionante.
Se advierte a la auto ridad accionada el deber que le asiste de comunicar el cumplimiento de esta orden al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Origen , so pena del trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase12
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Demandante: JAIME PROAÑOS TOVAR
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Firmado electrónicamente por SAMAI
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
Demandado: NUEVA EPS
Firmado electrónicamente por SAMAI
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
Firmado electrónicamente por SAMAI
JOSE MILLER LUGO BARRERO
Magistrado