TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00190-01-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00190-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARILUZ CUÉLLAR VILLANEDA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2023-00190-01
SENTENCIA: TAH005-23-09-281
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve l a Sala la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Mariluz Cuéllar Villaneda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Mariluz Cuéllar Villaneda , por intermedio de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proces o e igualdad; solicitó se ordene a la accionada, realizar la consignación de los honorarios a la cuenta de la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Huila, a fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad radicada el 18 de abril de 2023 contra el dictamen DML-4798302 de fecha 1 de marzo de 2023.
Regional de Cali ficación de Invalidez del Huila, a fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad radicada el 18 de abril de 2023 contra el dictamen DML-4798302 de fecha 1 de marzo de 2023.
1 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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2. Hechos2
Manifestó la apoderada judicial de la accionante, que Colpensiones mediante dictamen No. DML-4798302 del 1 de marzo de 2023, le determinó a la señora Mariluz Cuéllar Villaneda como porcentaje de pé rdida de capacidad laboral el 39.12%, de origen común y fecha de estructuración 1 de marzo de 2023.
Señaló que, inconforme con la decisión adoptada en el dictamen en mención, el 18 de abril de 2023 interpuso recurso de apelación ante Colpensiones, a fin de que se le calificara a la accionante todas las patologías diagnosticadas.
Sin embargo, indicó que la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no ha resuelto el recurso de apelación contra dicho dictamen, ante la omisión de Colpensiones en realizar el respectivo pago de honorarios.
Por consiguiente, considera que a la actora se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , pues ha transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que interpuso el recurso de apelación en comento, sin que haya podido obtener una nueva calificación que resuelva su situación de
fundamentales al debido proceso e igualdad , pues ha transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que interpuso el recurso de apelación en comento, sin que haya podido obtener una nueva calificación que resuelva su situación de invalidez.
- Trámite de primera instancia
El 11 de julio de 2023 3, el Juez de primera instancia admitió la acción constitucional contra Colpensiones, a quien le concedió el término de dos (2 ) días para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.
De igual forma, decretó como pruebas “…3.2. OFICIAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación, informe las razones por las cuales no se ha efectuado el pago de os honorarios a fin de que se surta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la objeción interpuesta por la actora el 18 de abril hogaño, con radicado No. 2023_5529034, contra el dictamen médico laboral No. 4798302 del 1º de marzo de 2023 emitido por esa entidad, en la que se calificó su pérdida de capacidad laboral…”.
3. Contestación de la acción de tutela
2 Ibídem 3 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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3.1. Colpensiones4.
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Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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3.1. Colpensiones4.
Precisó que, una vez validado el sistema de información de la entidad, corroboró que la señora Mariluz Cuellar Villaneda adelantó trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, por lo cual, Colpensiones emitió el dictamen No. 4798302 de fecha 31 de marzo de 2023.
Conforme a lo anterior, s eñaló que la accionante radicó manifestación de inconformidad el día 18 de abril de 2023 a través de radicado 2023_5529034 y que Colpensiones mediante comunicación BZG 2023_10588315 del 29 de junio de 2023, emitió respuesta de fondo, clara y congruente , a través de la cual le indicó a la accionante que su caso sería incluido para estudio y de ser pertinente, daría el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012. Decisión remitida a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, a través de la empresa de mensajería 4/72 con guía MT735434546CO.
Concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por haberse satisfecho por parte de Colpensiones lo pretendido por la parte actora mediante la expedición del oficio de 29 de junio de 2023, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Decisión de Primera Instancia5
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos
que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Decisión de Primera Instancia5
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Mariluz Cuellar Villaned y ordenó a Colpensiones que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, efectuara el pago de los honorarios que le corresponde cancelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que ante dicho organismo se surta y decida la impugnación contra el dictamen DML 4798302 del 1 de marzo de 2023, para lo cual, dentro del mismo término debe remitir el expediente respectivo a la mencionada Junta.
Lo anterior, en razón a que consideró que “…no se encuentran dadas en el presente caso las condiciones fácticas y jurídicas para considerar la ocurrencia del hecho superado con la simple emisión del oficio No 2023_10588315 por parte de Colpensiones, pues el mismo no resuelve de fondo lo requerido por la accionante, ya
4 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 8. 5 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones 4 que solamente le informa que su caso será incluido para estudio y de resultar pertinente se le dará el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, la
4 que solamente le informa que su caso será incluido para estudio y de resultar pertinente se le dará el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, la actora se encuentra en total incertidumbre frente a la fecha en la cual hará la accionada el pago de los honorarios ante la JRCIH a fin de que se resuelva la objeción presentada frente al dictamen DML 4798302 que definió su PCL.
Y es que Colpensiones pretende mostrar que ha cumplido con su deber legal al mencionar que el caso de la actora será incluido para estudio, aún cuando la normativa aplicable al caso concreto es lo suficientemente clara al establecer que una ve z presentada dentro del término de ley la inconformidad por parte del calificado frente al dictamen de determinación de su PCL, debe la administradora de fondo de pensiones proceder a la remisión del expediente a la respectiva junta regional de calificación, es decir, no debe realizar ningún tipo de estudio adicional, más que pagar los honorarios ante la JRCIH en este caso y remitir la calificación de la PCL de la accionante a dicho cuerpo colegiado con el fin de que se dirima la inconformidad por ésta presentada…”.
5. Impugnación
5.1. Colpensiones6.
Encontrándose en término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues en su sentir, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos
solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues en su sentir, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, dado que está actuando conforme a derecho.
Informó que Colpensiones mediante Oficio 2023_10588315 de 29 de junio de 2023, comunicó a la accionante que “…teniendo en cuenta que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 18/04/2023 a través de radicado 2023_5529034, la cual, fue presentada dentro del término legal; el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012…”, en razón a ello, consideró que la accionada ha obrado de forma responsable, sin que exista violación a los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, en el entendido que la parte actora, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por vía de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
6 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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Finalmente, reiteró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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Finalmente, reiteró que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio pero, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
6. Cumplimiento del fallo.
Colpensiones mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2023 7, manifestó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el cumplimiento al fallo de primera instancia, con ocasión al pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Oficios 2023_12498421 y 2023_12399586 del 18 de agosto de 2023.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 26 de julio de 2023, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional en el trámite de recursos contra dictamen proferido por Colpensiones, a fin de que se determine la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
En caso afirmativo, se analizará, si Colpensiones, vulnera los derechos
dictamen proferido por Colpensiones, a fin de que se determine la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
En caso afirmativo, se analizará, si Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al no pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se determine el grado de pérdida de capacidad laboral de la señora Mariluz Cuéllar Villaneda y pueda acceder eventualmente a la pensión de invalidez.
7 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
6 Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela, v) Derecho Fundamental al Debido Proceso, vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, vii) Trámite de calificación de invalidez, viii) Pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (ix) Caso concreto.
3. Legitimación en la causa
3.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Mariluz Cuéllar Villaneda, quien fue valorada por Colpensiones, la cual, mediante dictamen No.
3.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Mariluz Cuéllar Villaneda, quien fue valorada por Colpensiones, la cual, mediante dictamen No. 4798302 del 1 de marzo de 20238, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 39.12%, fecha de estructuración del 1 de marzo de 2023, enfermedad de origen común y el 18 de abril de 20 239, por intermedio de apoderada judicial presento inconformidad contra el dictamen en comento.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
8 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 23-31. 9 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 32-34. 10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991.
8 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 23-31. 9 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 32-34. 10 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
7 En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias
evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
En ese sentido, se tiene que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Mini sterio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ), la cual, está legitimada por pasiva para actuar, pues fue quien profirió el dictamen No. 4798302 del 1 de marzo de 2023 , por el cual se le otorgó a la accionante un a calificación de pérdida de capacidad laboral del 39.12%. Máxime teniendo en cuenta que, la parte actora, señaló que Colpensiones ha omitido el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Al respecto, se tiene que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez están a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales (Ley 1562 de 2012).
4. Inmediatez de la acción de tutela
12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
8 La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razon able, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo d e protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas , el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeci ó por no haber obtenido por parte de Colpensiones el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, junto con la remisión del expediente de la accionante. Y como quiera que el 18 de abril de 202314, la señora Mariluz Cuéllar Villaneda por intermedio de apoderada judicial presentó cuestionamiento contra el dictamen No. 4798302 del 1 de marzo de 2023 proferido por Colpensiones, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de
Villaneda por intermedio de apoderada judicial presentó cuestionamiento contra el dictamen No. 4798302 del 1 de marzo de 2023 proferido por Colpensiones, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de dicha inconformidad y la interposición de la tutela (11/07/2023)15, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
5. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela
- Procedencia general de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente16.
Así permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio
14 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 32-34. 15 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4. 16 Sentencia T130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones 9 del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica17.
Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1.
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia18, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
17 Ibidem. 18 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones 10 6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]19. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía20.
Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.
- Subsidiaridad de la acción de tutela.
La Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, por regla general ha considerado que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada, se trae a colación Sentencia T-044/18, la cual indicó:
jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada, se trae a colación Sentencia T-044/18, la cual indicó:
“…en efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto qu e de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos funda mentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación.
Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación
19 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones 11 del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.
Al respecto y conforme al material probatorio obrante en el proc eso, se tiene acreditado que según dictamen No. 4798302 del 1 de marzo de 2023, proferido por Colpensiones, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, es de 39.12%, fecha de estructuración del 1 de marzo de 2023 , enfermedad de origen común ( discopatía lumbar, hipertensión arterial, gastritis crónica, esteatosis hepática, discopatía cervical, colecistectomía e hipotiroidismo )21; dictamen apelado p or la accionante, sin que a la fecha se haya realizado valoración por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, pues no se han consignado por parte de Colpensiones los honorarios para la práctica del experticio.
Conforme a lo expuesto, es claro que según las patologías físicas de la actora, requiere definir concretamente su pérdida de capacidad laboral, a fin de que pueda determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no resulta n idóneos los medios ordinarios de defensa judicial, pues al contar la señora Mariluz Cuéllar Villaneda con una discapacidad
pueda determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no resulta n idóneos los medios ordinarios de defensa judicial, pues al contar la señora Mariluz Cuéllar Villaneda con una discapacidad física, se convierte en un sujeto de especial protección constitucional , lo que conlleva a establecer que efectivamente se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable al no definirse su porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y la espera de un proceso ordinario laboral, podría agravar su situación de salud, resultando procedente la acción de tutela.
- Derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C -035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del
21 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, Pág. 29.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones
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ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-002-2023-00190-01
Demandante: Mariluz Cuéllar Villaneda, Demandado: Colpensiones 12 ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad
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