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TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00243-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00243-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : FABIO VARGAS CASTILLO

ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS - UARIV PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41 001 33 33 002 2023 00243 01

Aprobado en Sala según Acta N° 086.

1.- ASUNTO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Fabio Vargas Castillo contra la sentencia fechada el 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición, y negó el amparo de los derechos fundamentes a la vida digna y al mínimo vital.

2.- FUNDAMENTO FÁCTICO. (Doc. 1 Samai 1Inst.)

Indicó que se encuentra en condición de discapacidad, y desde hace dos años se encuentra solicitando ante la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas – UARIV - el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, y en respuesta la entidad le ha solicitado certificado de la discapacidad.

Señaló que se le practicó valoración multidisciplinaria la cual anex ó en una

que le fue reconocida, y en respuesta la entidad le ha solicitado certificado de la discapacidad.

Señaló que se le practicó valoración multidisciplinaria la cual anex ó en una petición radicada electrónica el 12 de julio hogaño, en la que requirió “la cancelación total” de su indemnización, sin que haya recibido el pago respectivo.2

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada – UARIV – el pago de la indemnización administrativa reconocida.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. (Doc. 5 SAMAI 1Inst.)

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por intermedio de su representante judicial solicitó negar el amparo solicitado, argumentando para ello que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

Para tal efecto, señaló que el accionante solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº 04102019-38166 del 29 de agosto de 2019, notificado de forma personal el 10/09/2019, la cual se encuentra en firme.

Que el procedimiento para el reconocimiento d e la indemnización

de 2019, notificado de forma personal el 10/09/2019, la cual se encuentra en firme.

Que el procedimiento para el reconocimiento d e la indemnización administrativa se encuentra reglado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se determinó que la pri orización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Ahora, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, indicó que el accionante fue incluid o en él, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertin entes y

de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertin entes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.3

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

Que la aplicación más reciente del método técnico de priorización consagrado en la Resolución 1049 de 2019, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización administrativa, le fue realizado al actor el 25 de agosto de 2023.

Que la Resolución 01049 de 2019, indica que la aplicación del método técnico se realizara anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas, que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Que, por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnizació n administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Acto seguido, advirtió que el documento médico aportado no cumple con los requisitos que exige la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución N° 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que

requisitos que exige la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución N° 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido, señaladas en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y en la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud.

Que, en caso de no contar con los certificados con las exigencias establecidas, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría.

De igual manera, precisó que conforme a la Ley 1996 de 2019 todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente o a contar con un apoyo para la realización de estos, toda vez que se presume su capacidad legal. Y que si la víctima se encuentra con una discapacidad y considera que necesita un apoyo para realizar actos jurídicos , entre los que se encuentra, adelantar el procedimiento para recibir los dineros po r concepto de indemnización administrativa, puede acudir a los mecanismos de apoyo previstos en la mencionada Ley, para el ejercicio de su capacidad legal, como son: i) la celebración de un acuerdo de apoyos, ii) directiva anticipada y iii) la adjudicación judicial de apoyos transitorio.

No obstante, señaló que, si una víctima no puede acceder a alguno de estos

celebración de un acuerdo de apoyos, ii) directiva anticipada y iii) la adjudicación judicial de apoyos transitorio.

No obstante, señaló que, si una víctima no puede acceder a alguno de estos mecanismos, la Unidad para las Víctimas cuenta con el instrumento de “toma4

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

de decisiones con apoyo” que permite determinar, para efectos de adelantar el procedimiento de entrega de la medida de indemnización, quién podría ser la persona que sería el apoyo de la víctima con discapacidad cognitiva, sicosocial o múltiple, en este caso, no se debe allegar documentación adicional ya que la entidad lo contactará para aplicar dicho instrumento.

Para finalizar, manifestó que el derecho de petición radicado por el accionante fue resuelto conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y notificado a la dirección aportada por el accionante.

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 6 Samai 1Inst.)

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , en sentencia del 20 de septiembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado para los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

petición del actor.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado para los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), como entidad encargada de realizar el acompañamiento a las víctimas del conflicto armado interno a acceder a las ayudas e indemnizaciones previstas a su favor en el ordenamiento jurídico, lo que incluye también el proceso para su respectivo pago, que luego de establecer comunicación directa con el accionante, le suministre toda la orientación, información, colaboración y apoyo para que este pueda surtir en debida forma el proceso de certificación de la discapacidad que indica padecer, a efectos de que pueda generarse el respectivo certificado, de ser el caso y lo pueda presentar ante dicha entidad para el correspondiente estudio de priorización del pago de la indemnización administrativa.

CUARTO: ORDENAR que la presente decisión se notifique personalmente a las partes o por el medio más expedito.

QUINTO: ORDENAR que, de no ser impugnada esta decisión, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, previas las respectivas constancias en el sistema de gestión.

SEXTO: ORDENAR que se archive el expediente una vez sea devuelto de la Corte Constitucional sin que sea seleccionado en revisión, previas las respectivas constancias en el sistema de gestión.”

Evidenció el Juez de primera instancia que el actor está incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que por medio de la

respectivas constancias en el sistema de gestión.”

Evidenció el Juez de primera instancia que el actor está incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que por medio de la Resolución N° 04102019-38166 del 29 de agosto de 2019 le fue reconocida la indemnización administrativa y en ella se dispuso aplicarle el método5

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

técnico de priorización para establecer el orden de asignación de turno para el desembolso de la misma, toda vez que no acreditó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que confieren esa prioridad.

Que el 12 de julio de 2023, el actor envió petición a la entida d accionada a través de su correo electrónico, en la que indicó: “respetuoso de las leyes de mi país, solicito la cancelación total de mi indemnización, por los derechos a una vida diga, mínimo vital” (sic), a la que anexó en un solo folio, un formato denominado “certificado de discapacidad”.

Petición a la cual la UARIV otorgó respuesta mediante el oficio No. 20231297561-1 del 7 de septiembre de 2023 en la que le indicó que luego de realizar el estudio y análisis de la documentación aportada no es pos ible acceder a la solicitud de priorización, al no acreditar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esto es, contar con 68 años o más, se

realizar el estudio y análisis de la documentación aportada no es pos ible acceder a la solicitud de priorización, al no acreditar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esto es, contar con 68 años o más, se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tal po r el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de discapacidad reconocida por la legislación colombiana, advirtiendo que el documento médico aportado no cumple con los requisitos exigidos por la Circular 0009 de 2017 expedida po r la Superintendencia Nacional de Salud, ni los requisitos establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, señalándole de manera expresa los referidos requisitos.

Que así mismo, en dicho oficio se se ñaló al accionante que la aplicación del método técnico de priorización se realizó el 25 de agosto del presente año.

Que el anterior oficio, fue enviado en la misma fecha al correo electrónico fabiovargasc1965@gmail.com el cual coincide con el indicado por el actor en el escrito de tutela para recibir notificaciones.

Concluyendo así que, en relación con la trasgresión del derecho de petición, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la solicitud fue resuelta por la demandada y la respuesta comunicada al actor.

Resolviendo negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al considerar que para obtener el pago priorizado de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARIV por el hecho

Resolviendo negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al considerar que para obtener el pago priorizado de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARIV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se requiere que demuestre, en su caso particular, alguna circunstancia de las descritas en las Resoluciones No. 01049 de 2019 y 00582 de 2021.6

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

Que, si bien el actor manifestó a la UARIV que se encuentra en situación de discapacidad, invocando dicha condición como criterio de priorización y, para tales efectos, aportó un documento con el que pretende certificar la discapacidad que aduce, observó que el mismo no cumple con los requisitos para dar por sentada y cierta la discapacidad que alega el actor, y por ende no puede ser tenido en cuenta como válido para certificar la discapacidad que invoca el actor.

5.- LA IMPUGNACIÓN. (Doc. 9 Samai 1Inst.)

El accionante manif estó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que la Unidad de V íctimas, miente al indicar que en el certificado de discapacidad no aparecen las firmas de los profesionales, y que el 13 de julio radicó la discapacidad completa, por lo tanto, solicita se ordene la entrega de su indemnización.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1.- Competencia.

el 13 de julio radicó la discapacidad completa, por lo tanto, solicita se ordene la entrega de su indemnización.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.

6.2. Problema jurídico:

Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital al señor Fabio Vargas Castillo , invocados en la presente acción, al no priorizar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por desplazamiento forzado, ante una presunta discapacidad.

6.3. Requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, en situaciones especiales.

El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable…”.

Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que:7

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norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que:7

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

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“(…) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros re cursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización (...)”. (Destaca la Sala).

Frente a la aplicación del principio de inmediatez en el caso del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional, ha señalado que la desprotección y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su ya difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica 1.

Partiendo de este supuesto se ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de estos sujetos de especial protección constitucional.2

mecanismo judicial apropiado para la protección inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se trata de estos sujetos de especial protección constitucional.2

Por esta razón, ha entendido la jurisprudencia constitucional que, cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre porque, “(…) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectació n de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela.”3

En este orden de ideas, en vista de su especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, aún están legitimados para reclamar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

1 Sentencia T-342 de 2012 2 Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

2 Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

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En consecuencia, ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada.4

Por otro lado, la Corte se ha pronunciado sobre el requisito de la subsidiariedad, frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Al respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableció:

“(…) La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que

protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción (…)”

Por lo todo lo anterior, entiende la Sa la que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condici ón de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.5

En síntesis, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que solo, puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.

En el caso concreto , se debe reconocer que al haber sido inscrito en el Registro Único de Víctimas RU V, el accion ante forma parte de ese grupo especialmente protegido por la Constitución a la luz del artículo 13.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado

4 Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010. 5 Sentencia T-718 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado

4 Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010. 5 Sentencia T-718 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Ver las sentencias T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -1144 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-605 de 19 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.9

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de indefensión, por lo que se debe declarar su procedencia frente a este caso específico.

6.4. - La reparación administrativa.

El Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley" , en su artículo primero define la iniciativa como “…el conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley a los que se refiere el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005”.

El artículo 15 ibídem, le confirió la atribución de otorgar las medidas de reparación a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (a través de un Comité de Reparaciones Administrativas), y el artículo 21 estableció el

El artículo 15 ibídem, le confirió la atribución de otorgar las medidas de reparación a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (a través de un Comité de Reparaciones Administrativas), y el artículo 21 estableció el trámite que deben rea lizar los interesados; esto es, “…diligenciar, bajo gravedad de juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social”. Precisando, que “…Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento”.

Dichas preceptivas fueron derogadas por el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, cuyo artículo 151 (desarrollado por el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015), estableció el “procedimiento para la solicitud de indemnización” que deben surtir las personas que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Único de Víctimas.

Por su parte, los artículos 154 y 156 de la Ley 1448 de 2011 le asignaron la responsabilidad de tramitar el Registro Único de Víctimas a la UARIV, y reguló el correspondiente trámite; otorgándole un término máximo de 60 días hábiles para acceder o denegar el registro7.

responsabilidad de tramitar el Registro Único de Víctimas a la UARIV, y reguló el correspondiente trámite; otorgándole un término máximo de 60 días hábiles para acceder o denegar el registro7.

7 “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registró soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial p ara la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha en vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único d Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información. ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REG ISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación10

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

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Demandante: FABIO VARGAS CASTILLO

Demandado: UARIV

La Corte Constitucional mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017 advirtió que ante la falta de una ruta que les permitiera a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para ac ceder a dichos recursos , como garantía del debido proceso ordena al Director de la Unidad de las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la reglamentación del procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida con criterios puntuales y objetivos, con fases a tramitar en períodos determinados , para que pueda así una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, tener la pos ibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. En tal sentido dispone el auto que con la reglamentación que deberá realizar la entidad accionada la persona desplazada debe tener certeza de:

“(i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las

un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”.

De esta manera, la Unidad para Atención y la Reparaci

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