🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00282-01-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00282-01-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTES : JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADOS : USPEC Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41001 33 33 002 2023 00282 01

Aprobado en Sala según Acta N° 001.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 contra la sentencia fechada del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la s alud y a la seguridad social del señor JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA.

1. Fundamentos fácticos de la solicitud de tutela

Aduce el accionante, quien se encuentra privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, que fue diagnosticado de un “lipoma linfático” en su cabeza y, pese a que ha transcurrido un año , no ha sido posible su remisión para una atención especializada.

Indica que teme se agudice su diagn óstico, por lo que solicita se tutele su derecho a la salud y se ordene al área de sanidad del Establecimiento

atención especializada.

Indica que teme se agudice su diagn óstico, por lo que solicita se tutele su derecho a la salud y se ordene al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que despliegue las acciones necesarias y oportunas para atender su estado de salud.

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 17 de octubre de 2023 2, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva admitió la acción de tutela contra la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL

1 Reparto 2da. 23-11-2023. Reparto 1ra. 17-10-2023 2 Doc 004, expediente digitalizado One Drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA (EPSMC DE NEIVA) , quienes fueron notificados en debida forma . Posteriormente, en proveídos del 20 3 y 254 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación al trámite a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, respectivamente, siendo notificadas en debida forma.

El 31 de octubre de 2023 profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, decisión que fue

DE NEIVA, respectivamente, siendo notificadas en debida forma.

El 31 de octubre de 2023 profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante, decisión que fue impugnada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto de fecha 24 de noviembre de 20235.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

3.1 USPEC6

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que, en competencia conjunta con el Ministerio de Salud y Protección So cial, se diseñó un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad (PPL), el cual es financiado con recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL y es administrado por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, que para el caso concreto es la Fiduciaria Central S.A.

Afirmó que la Fiduciaria Central S.A es la encargada de destinar los fondos administrados para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural de las PPL y vigilar la labor de los prestadores contratados.

Indicó que la USPEC en razón de las competencias legales que le han sido asignadas, ha cumplido a cabalidad con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del contrato con la entidad fiduciaria y que no tiene a cargo la prestación integral de los servicios de salud de las PPL, tales como agendar, autorizar, trasladar, materializar citas médicas, tratamientos,

relacionada con la suscripción del contrato con la entidad fiduciaria y que no tiene a cargo la prestación integral de los servicios de salud de las PPL, tales como agendar, autorizar, trasladar, materializar citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores, pues dicha atribución se encuentra en cabeza de la Fiduciaria Central S.A. a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por ésta.

Arguye, en relación con el procedimiento de prestación de servicios de salud para las PPL , que son los funcionarios de sanidad del INPEC quienes ostentan la responsabilidad en cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por la Fiduciaria Central, de efectuar las gestiones y trámites corres pondientes

3 Doc. 008, expediente digitalizado One Drive. 4 Doc.013, expediente digitalizado One Drive. 5 Doc. 004, expediente 2da. Instancia Samai. 6 Doc. 007, expediente digitalizado One Drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

3 para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.

Concluye que es el INPEC quien tiene la responsabilidad administrativa de gestionar las autorizaciones relacionadas con la patología del accionante,

reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.

Concluye que es el INPEC quien tiene la responsabilidad administrativa de gestionar las autorizaciones relacionadas con la patología del accionante, como pedir la cita ante la IPS correspondiente y efectuar el traslado del PPL a las in stalaciones de la misma para efectivizar las valoraciones médicas especializadas ordenadas por el médico tratante.

Por lo expuesto solicita sea desvinculado de la acción de tutela , por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicita la vinculación de la Fiduciaria Central S.A., como administradora de los recursos del Fondo y contratante de los servicios de salud para la PPL.

3.2 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE

SALUD PPL 20237

El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 afirmó no ser la entidad responsable de atender la pretensión del accionante al no ostentar la facultad para prestar los servicios de salud médico asistenciales a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como quiera que dicha obligación le corresponde a las IPS contratadas.

Indicó que, en virtud de las obligaciones del administrador fiduciar io establecidas en el contrato No. 059 del 13 febrero de 2023, tiene el deber de contratar y administrar los recursos transferidos desde el Fondo Nacional de Salud de las PPL y realizar los pagos necesarios para la contratación de una red intramural y extr amural de prestadores de salud, por lo que argumenta , no existe normatividad donde se le asigne a la entidad la obligación de prestar servicios de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la

red intramural y extr amural de prestadores de salud, por lo que argumenta , no existe normatividad donde se le asigne a la entidad la obligación de prestar servicios de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 en el marco del modelo de atención en salud.

Resaltó que es el INPEC , representado en el CPMS NEIVA , quien debe coordinar con el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA para agendar y materializar atenciones de salud requeridas por el accionante, por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva al no ser la entidad llamada a garantizar la prestación del servicio de salud requerido.

3.3 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO

DE NEIVA8

En respuesta de la acción constitucional interpuesta, s eñala que no existe

7 Doc. 011, expediente digitalizado One Drive. 8 Doc. 016, expediente digitalizado One Drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

4 reporte sobre trámite alguno de autorización de servicios médicos pendientes por asignar o programar para el señor José Horacio Duque Pastrana e indica, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los deberes de los pacientes consagrado en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 que es deber del accionante llevar ante la EPS las órdenes médicas expedidas para que esta expida su respectiva autorización.

los deberes de los pacientes consagrado en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 que es deber del accionante llevar ante la EPS las órdenes médicas expedidas para que esta expida su respectiva autorización.

Con base en el artículo 156 de la ley 100 de 1993 argumenta que no es de su competencia autorizar los servicios de salud requeridos , pues como IPS presta sus servicios habilitados a través de contratos suscritos con las EPSS, Aseguradoras y/o la Secretaría de Salud Departamental y en algunas ocasiones para prestar los servicios de salud, siempre y cuando medie autorización.

En razón a lo anterior solicita sea desvinculado y se exonere de toda responsabilidad del trámite de la acción constitucional dada la falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

3.4 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE NEIVA (EPSMC DE NEIVA)

Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo decidió tutelar el derecho fundamental a la salud y seguridad social aducido por el accionante, considerando que, aunque ya se había dispuesto la autorización de los servicios en salud requeridos para el tratamiento del “Lipoma linfático” que padece el actor, estos no se han llevado a cabo, lo que le impide acceder de manera efectiva a los servicios y tecnologías en salud para tratar la patología que presenta.

Analizó el derecho a la s alud a la luz de la accesibilidad integral del servicio y la protección especial del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, por lo que teniendo en cu enta las pruebas allegadas al proceso

Analizó el derecho a la s alud a la luz de la accesibilidad integral del servicio y la protección especial del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, por lo que teniendo en cu enta las pruebas allegadas al proceso determinó que al accionante no se le ha materializado el acceso a la consulta y a los procedimientos que le fueron autorizados.

El juzgado fallador consideró que la vulneración de los derechos del actor se hizo visible por parte de la Fiduciaria Central S.A . por ser quien tiene la obligación de contratar las IPS para la prestación del servicio de salud de las PPL, además de proceder a expedir las autorizaciones de los servicios o “respaldo económico de servicios en salud” , como es denominado por la accionada.

Agregó que si bie n la función principal de la Fiduciaria Central S.A. es laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

5 administración de los recursos económicos destinados a la atención en salud de la PPL, en su criterio , también debe coadyuvar en la prestación efectiva de los servicios de salud, pues el fin de su gestión es verificar que de manera segura el servicio llegue a la PPL que lo requiere, es decir, sus obligaciones no se limitan a la simple contratación de las IPS y de las autorizaciones de servicios, sino que al ser la vocera del fideicomiso que administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de la s PPL, se constituye, guardadas proporciones, en una especie de EPS de la PPL, así no tenga tal calidad,

servicios, sino que al ser la vocera del fideicomiso que administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de la s PPL, se constituye, guardadas proporciones, en una especie de EPS de la PPL, así no tenga tal calidad, como sucede con los establecimientos de sanidad militar y de policía, a los que la Corte Constituciona l los ha visto como equivalentes a las EPS, al encargarse de asegurar la prestación de los servicios de salud a los integrantes de la fuerza pública.

En lo ateniente al EPMSC de Neiva, observó que las trasgresiones de los derechos del actor son evidentes, pues la consecución de la respectiva cita y/o procedimientos médicos y la programación de los mismos de manera extramural está a su cargo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2245 de 2015, por ser el responsable del trámite y gestión administr ativa de lograr la programación de las órdenes de servicios autorizadas al actor.

Finalmente ordena al director de la EPMSC de Neiva realice las gestiones administrativas con el fin de lograr la atención en salud autorizados a favor del accionante y en concordancia ordena a la Fiduciaria Central S.A. adelante las gestiones administrativas tendientes a lograr que el EPMSC de Neiva efectivamente consiga la programación de la consulta y p rocedimientos de autorizados al actor, así como el traslado del actor a la IPS donde se han de practicar los mismos en la fecha programada.

5. LA IMPUGNACIÓN - FIDUCIARIA CENTRAL S.A como vocera

del FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 20239

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL aclaró

5. LA IMPUGNACIÓN - FIDUCIARIA CENTRAL S.A como vocera

del FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 20239

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL aclaró que la Fiduciaria Central S.A. es quien actúa como su vocera, en virtud del contrato de fiducia mercantil no. 059 de 2023 y fundamenta la impugnación argumentando que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. no funge como prestadora de servicios de salud, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, limitándose a la contratación de servicios y pagos de los mismos.

Indica que , conforme a las competencias y obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 previstas para el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, se suscribió contrato con el operador regional IPS CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para la atención de la población privada de la libertad recluida en estab lecimientos del orden nacional ubicados en la REGIONAL CENTRAL, donde se encuentra el CPMS NEIVA,

9 Doc. 019, expediente digitalizado One Drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

6 por lo que concluye es dicho operador, estando en cabeza el INPEC y en coordinación con el CPMS NEIVA los llamados a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho.

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

6 por lo que concluye es dicho operador, estando en cabeza el INPEC y en coordinación con el CPMS NEIVA los llamados a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho.

Por lo anterior, solicita sea modificado el fallo de primera instancia ordenando la desvinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A y del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL por cuanto han cumplido a cabalidad con sus con funciones sin tener su cargo la materialización de la atención médica requerida por el accionante.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si se debe desvincular a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, al no ser de su competencia la materialización de los servicios de salud requeridos por el actor, como quiera que dicha obligación le c orresponde al INPEC en coordinación con el CPMS NEIVA y a las IPS contratadas.

6.2. Legitimación en la causa

6.2.1. Por activa

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; así:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

no esté en condiciones de promover su propia defensa; así:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la disposición normativa, es perfectamente válido que quien considere vulnerados sus derechos fundamentales acuda a la acción constitucional en forma directa o, a través de un representante legal o agente oficioso, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T -435 de 2016: “(…) se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

En ese orden de ideas, el ejercicio de dicha potestad le impone al juezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

7 constitucional el deber de estudiar la legitimación en la causa, pues esta

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

7 constitucional el deber de estudiar la legitimación en la causa, pues esta constituye un presupuesto procesal de la demanda y requisito de procedibilidad de la acción de tutela10.

En el presente proceso se tiene que existe prueba frente a quien se solicita el amparo, pues el señor José Horacio Duque Pastrana, se encuentra recluido

en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE NEIVA (H).

6.2.2. Por pasiva

En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador.

6.3. Requisito de inmediatez.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo11, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo12.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de

momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues el hecho por el cual el actor estima la afectación de su derecho fundamental ocurrió ante la falta de atención de los servicios de salud que requiere para tratar el “lipoma linfático” que padece.

Así pues, considerando que no se ha llevado a cabo el tratamiento requerido por el actor a través de los servicios de salud, la Sala considera que se cumple con este requisito.

10 SU-454/16 11 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Ortíz Delgado. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

8

6.4. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 15.

Razón por la cual en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud.

6.5. Problema Jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al ordenar a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A , adelantar las gestiones administrativas tendientes a lograr que el EPMSC de Neiva garantizara los

En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al ordenar a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A , adelantar las gestiones administrativas tendientes a lograr que el EPMSC de Neiva garantizara los procedimientos de salud requeridos por el actor, así como el traslado de este a la IPS donde se han de practicar los mismos en la fecha programada.

6.6 Caso concreto

Con fundamento en la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene por probado que el accionante se encuentra recluido en el EPMSC de Neiva, pues el INPEC no contestó la tutela, y atendiendo que el escrito de tutela fue remitido para reparto desde el correo ventanillaunica.epcneiva@inpec.gov.co, perteneciente al EPMSC de Neiva16 lo que indica que en efecto el actor está recluido en dicho centro.

Asimismo, está acreditado que el actor padece el diagnóstico clasificado con el código “D-170”17 corresponde a “tumor benigno lipomatoso de piel y de tejido subcutáneo de cabeza, cara y cue llo”, de conformidad con la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud CIE 10.

El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 el 21 de octubre de 2023,

14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T148-2020. 15 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Folio 001 samai 17 Folio 14 Samai, pág. 8 y 9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

9 esto es, al día siguiente a la notificación del auto que dispuso su vinculación al presente trámite const itucional, autorizó la práctica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva de los siguientes servicios de salud ordenados al accionante : i) consulta por primera vez por especialista en anestesiología, ii) estudio de coloración básica en espécimen con resección de márgenes, iii) resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial de más de cinco centímetros y iv) colgajo compuesto a distancia en varios tiempos.

Por su parte, e l Hospital Universita rio Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quien fue vinculado al trámite a través de auto de fecha 25 de octubre de 2023, al descorrer el traslado manifestó que no le había sido solicitada la

Por su parte, e l Hospital Universita rio Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quien fue vinculado al trámite a través de auto de fecha 25 de octubre de 2023, al descorrer el traslado manifestó que no le había sido solicitada la programación de servicio de salud alguno en favor del actor , quedando acreditado que los mismos no habían sido agendados ni practicados.

En el fallo de primera instancia, el aquo concluyó que el EPMSC donde se encuentra recluido el actor, es a quien le asiste la carga de velar por la materialización de las garantías c onstitucionales y asegurarse de que las mismas no se encuentren limitadas por el hecho mismo de su privació n, por lo que, tan pronto conoció de las autorizaciones emitidas por la Fiduciaria, debió efectuar el trámite correspondiente ante la IPS contratada con el fin de asegurar la realización de los procedimientos y at enciones que requiere el actor. Concluyó que la falta de gestión dio lugar al amparo deprecado.

Por lo expuesto, ordenó al director del EPMSC de Neiva o a quien esté encargado de sus funciones, realizar las gestiones administrativas con el fin de lograr la programación de los exámenes y procedimientos autorizados al actor y disponer su traslado en la fecha y hora indicadas, previo el cumplimiento de las medidas de seguridad y vigilancia.

Asimismo, ordenó a la Fiduciaria Central S.A. que adelantara las gestiones administrativas tendientes a lograr que el EPMSC de Neiva efectivamente consiga la programación de la consulta y procedimientos de salud autorizados al actor, así como el traslado del actor a la IPS donde se han de practicar los mismos en la fecha programada.

administrativas tendientes a lograr que el EPMSC de Neiva efectivamente consiga la programación de la consulta y procedimientos de salud autorizados al actor, así como el traslado del actor a la IPS donde se han de practicar los mismos en la fecha programada.

Inconforme con esta última decisión, la Fiduciaria Central S.A impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que, conforme a las competencias y obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 previstas para el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, NO funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de l os mismos, correspondiéndole al INPEC en coordinación con el CPMS NEIVA y el operador regional IPS CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARC A,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333002 2023 00282 01

ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO DUQUE PASTRANA

ACCIONADO: USPEC Y OTROS

10 garantizar la materialización de la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor.

En relación con lo anterior, es menester resaltar que mediante Resolución No. 5159 del 30 de noviembre del 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población

requeridos por el actor.

En relación con lo anterior, es menester resaltar que mediante Resolución No. 5159 del 30 de noviembre del 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, así como se estableció q ue su implementación le correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario

– INPEC.

En dicha resolución se estableció que cada centro de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud, en la cual se presten los servicios contemplados en dicho Modelo; los cuales se implementarán de acuerdo al manual técnico administrativo que se expida para el efecto y con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.

Asimismo, el Decreto 4150 de 201118 en su artículo 2° señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

En desarrollo de las facultades conferidas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, esta suscribió el contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A, a quien le fue asignada entre otras obligaciones, la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud de las personas privadas de la libertad , tal como se plasma en el contrato No. 059 del 13 de febrero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...