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TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00284-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00284-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE SURCOLOMBIANA DE GAS S.A E.S.P

ACCIONANDO DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILAMINISTERIO DEL TRABAJO DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 002 2023 00284 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante el cual negó la solicitud de amparo.

1. LA ACCIÓN1

Javier Fernando Escobar Ruiz, en su condición de representante legal de la empresa Surcolombiana de Gas SA ESP, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del TrabajoTerritorial Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legítima defensa y el acceso a la administración de justicia, dentro del proceso sancionatorio administrativo No. 11EE2021744100100002386, por haberse negado mediante auto No. 1330 de 2023, tener como pruebas unos documentos aportados y ordenar la práctica de una prueba pericial.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:

 Que el 25 de mayo de 2021, bajo radicado No.

2023, tener como pruebas unos documentos aportados y ordenar la práctica de una prueba pericial.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:

 Que el 25 de mayo de 2021, bajo radicado No. 11EE2021744100100002386, la empresa reportó el accidente grave de

1 Documento a índice No. 4 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: SURCOLOMBIANA DE GAS SA ESP ACCIONADO: DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILAMINISTERIO DEL TRABAJO RAD. 41001 33 33 002 2023 00284 01

trabajo ocurrido al trabajador Dorain Ferney Carvajal Sapuy, por quemaduras en los miembros superiores y en la cara.

 Mediante auto No. 714 del 3 de junio de 2021, el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial del Huila avocó conocimiento del caso y apertura indagación preliminar contra la empresa, dando respuesta por intermedio de oficio del 30 de julio de 2021.

 Por medio de auto No. 1105 del 22 de agosto de 2023, la Dirección Territorial dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y le formuló un único cargo a la sociedad mercantil, por la posible omisión del suministro de elementos de protección personal (EPP).

 Que presentó el 8 de septiembre de 2023 los descargos respectivos, aportó elementos documentales y solicitó la práctica de una prueba pericial técnica por parte de la Asociación de Protección contra Incendios

 Que presentó el 8 de septiembre de 2023 los descargos respectivos, aportó elementos documentales y solicitó la práctica de una prueba pericial técnica por parte de la Asociación de Protección contra Incendios (ANRACI) y/o la Asociación Nacional de Protección contra Incendios (NFPA), para que indicara cuáles son los EPP en cantidad y calidad que se requieren para la actividad que desarrollaba el señor Dorian Feney Carvajal Sapuy.

 Que por intermedio de auto No. 1330 de 2023, el ente administrativ o negó tener en cuenta las pruebas documentales aportadas y la solicitada por ser superflua.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la legítima defensa y el acceso a la administración de justicia ; y, que, en consecuencia, se:

“Que se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO que dentro del término improrrogable de 48 horas al MINISTERIO DE TRABAJO, se sirva declarar la NULIDAD PROCESAL del Auto 1330 del 2023 “por medio del cual se niegan parcialmente las pruebas s olicitadas” por vulnerar el derecho del debido proceso, contradicción y legítima defensa.

Que, como consecuencia del punto anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO, se sirva emitir auto que decrete las pruebas documentales allegadas para garantizar la legítima defensa en listadas así:

-Constancia de entrega de Elementos de Protección Personal – EPP al Señor DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY. -Cotización de Elementos de Protección Personal para entregar a los trabajadores que data del 9 de marzo de 2020.

-Constancia de entrega de Elementos de Protección Personal – EPP al Señor DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY. -Cotización de Elementos de Protección Personal para entregar a los trabajadores que data del 9 de marzo de 2020. -Formato de Evaluación Capacitación HSEQ de junio en uso y mantenimientode Elementos de Protección Personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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-Listado de asistentes a Capacitación HSEQ de junio en uso y mantenimiento de -Elementos de Protección Personal. -Constancia de Alerta de Seguridad respecto del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de mayo de 2021 al Señor DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY. -Constancia de Alerta de HSEQ del día 24 de mayo de 2021 respecto del accidente de trabajo ocurrido al Señor DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY.

Que como consecuencia del punto 1 y 2, se ORDENE a que el MINISTERIO DE TRABAJO, se sirva decretar la prueba pericial de oficio a la Asociación de protección contra incendios (ANRACI) y/o la Asociación Nacional de Protección contra Incendios (NFPA) en calidad de expertos para que emitan un concepto técnico - científico sobre los elementos de protección personal de cantidad y calidad para las labores que desarrollaba DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY.

Que como consecuencia del punto 1 y 2, se ordene a que el MINISTERIO DE

  • científico sobre los elementos de protección personal de cantidad y calidad para las labores que desarrollaba DORIAN FENEY CARVAJAL SAPUY.

Que como consecuencia del punto 1 y 2, se ordene a que el MINISTERIO DE TRABAJO se abstenga de realizar vulneraciones al DEBIDO PROCESO, LEGITIMA DEFENSA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD dentro del proceso administrativo sancionatorio RAD. 11EE2021744100100002386 de 2021.” (Texto original)

2. LA CONTESTACIÓN

La Dirección Territorial Huila del Ministerio del Trabajo 2, contesta la acción y solicita que se declare improcedente, por no existir vulneración alguna de los derechos invocados , ya que le ha garantizado el debido proceso dentro proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la accionante y está actuando dentro de los términos establecidos para los procesos administrativos sancionatorios en el CPACA, la Ley 1610 de 2013 y la Resolución No. 3455 del 16 de noviembre de 2021.

En síntesis y tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del citado proceso sancionatorio radicado bajo el No. 11EE2021744100100002386, indicó que realizó el estudio de las pruebas aportadas y solicitadas en el auto No. 1330 del 22 de septiembre de 2023 , y dispuso negar algunas por ser impertinentes, superfluas o inútiles. Destaca que la prueba n úmero 1 , denominada por el accionante “constancia de cumplimiento de entrega de los Elementos de Protección Persona l”, ya se encontraba incorporada en el proceso administrativo sancionatorio , la cual se aportó por el accionante mediante escrito radicado bajo el No.

cumplimiento de entrega de los Elementos de Protección Persona l”, ya se encontraba incorporada en el proceso administrativo sancionatorio , la cual se aportó por el accionante mediante escrito radicado bajo el No. 11EE2021744100100003405 del 30 de julio de 2021.

2 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Ju zgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 2 noviembre de 2023, resolvió negar el amparo impetrado, pues el auto censurado se ciñó a lo establecido en la ritualidad procesal, al considerar que la accionada, además de que se refirió a cada un a de las pruebas aducidas por la sociedad accionante y que se solicitó tener en cuenta o practicar, indicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no habrían de aceptarse los documentos aportados y la prueba pericial perseguida.

Sostuvo que a pesar de que formalmente se negó tener dicha documentación como prueba en esa etapa procesal, materialmente lo que afirmó el funcionario instructor es que no era necesario traerlas de nuevo , porque ya reposaban en el expediente; y así entonces, concluyó que la parte actora no está desprovista de medios probatorios que le permitan desvirtuar el cargo que se le

el funcionario instructor es que no era necesario traerlas de nuevo , porque ya reposaban en el expediente; y así entonces, concluyó que la parte actora no está desprovista de medios probatorios que le permitan desvirtuar el cargo que se le formuló en contra, comoquiera que esas mismas pruebas que ya habían sido arrimadas en una etapa previa.

Resaltó, que el juicio de conducencia, per tinencia y utilidad que está previsto en cabeza del funcionario instructor, está vedado para el juez de tutela; más aún, cuando la parte actora no está desprovista de elementos materiales de prueba que ha invocado a su favor.

Adicionó, que la negativa de la prueba pericial no impide que en el evento en que se produzca la sanción, esta no pueda ser solicitada y practicada en la segunda instancia, como lo permite el artículo 79 del CPACA.

Concluyó, además, que en el evento en que la actuación administrativa termine de manera adversa a los intereses de la parte actora, esta puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. IMPUGNACIÓN4

La empresa accionante impugna tal decisión, aduciendo que la primera instancia erra y desconoce sus derechos fundamentales al asumir que el Ministerio de Trabajo, en el proceso administrativo sancionatorio aludido va a tener en cuenta los documentos aportados en etapas anteriores, pues a esa fecha

3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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no se había realizado etapa probatoria, “por lo que no son procesalmente tenidos como prueba sino como anexos”.

Asimismo, que el a quo desconoce sus derechos fundamentales al avalar la negativa caprichosa del Ministerio de Trabajo de rechazar la práctica de la prueba pericial, pues no es acertado referir que con las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar cuáles son los elementos de protección personal, de calidad y cantidad , requeridos para e l cumplimiento de las funciones ejercidas por el empleado accidentado.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se acceda a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala decidir si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala decidir si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de noviembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, y definir si ¿el Ministerio del TrabajoDirección Territorial Huila, le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la legítima defensa y el acceso a la administración de justicia de la empresa Surcolombiana de Gas SA ESP, al negar la práctica de unas pruebas -documentos y prueba pericialmediante auto No. 1330 de l 22 de septiembre de 2023, dictado dentro del dentro del proceso sancionatorio administrativo No.

11EE2021744100100002386?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por medio del cual se negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar la improcedente de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que no ha finalizado el procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, no se han agotado los recursos en sede administrativa y aun así, por existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

administrativo sancionatorio y, en consecuencia, no se han agotado los recursos en sede administrativa y aun así, por existir otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, se precisa que la acción invocada tampoco procede de manera transitoria y excepcional, en la medida que no se acreditan los presupuestos necesarios del perjuicio irremediable.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán previamente los siguientes temas: i) requisitos generales de procedencia, ii) la excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos, iii) derecho fundamental del debido proceso y iv) el estudio del caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

4.1 Legitimación en la causa

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., pues actúa en su condición de querellado dentro del proceso administrativo sancionatorio bajo No. de

En este caso, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., pues actúa en su condición de querellado dentro del proceso administrativo sancionatorio bajo No. de radicación 11EE2021744100100002386, y aduce que la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y el acceso a la administración de justicia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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al habérsele negado mediante auto No. 1330 de 2023, la incorporación de una pruebas documentales y la práctica de una prueba pericial.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalm ente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se

condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.

En este caso, se evidencia que la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad pública contra la cual se dirige la acción al haber expedido el acto administrativo que se cuestiona en el escrito de tutela.

4.2. Subsidiaridad

Conforme con el señalado artículo 86 de la Constitución Política, constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado y el segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de def ensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6 , consagra que será improcedente cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del der echo originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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4.3. De la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos

El principio de subsidiariedad, conforme al marco anterior, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; es decir, que las personas -naturales y jurídicasdeben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso i ndebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional5,

sus derechos, de manera tal que se impida el uso i ndebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional5, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto y por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, se ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad6, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, y procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no imp ide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados7.

Por su parte, la segunda situación implica evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 8. La

Por su parte, la segunda situación implica evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 8. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al

5 Sentencia T253 de 2020. 6 Sentencia T146 de 2019. 7 Sentencia SU-498 de 2016. 8 “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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daño-; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo9.

Ahora, en materia de la acción de tutela contra actos administrativos, ha sido enfática la Corte Constitucional en advertir que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control

de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto10.

Particularmente, ha recalcado que cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del cit ado código. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente11.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela p ara controvertir actos administrativos12 en atención a: i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios13.

En efecto, se puede inferir que cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que

los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela

9 Sentencia SU-498 de 2016. 10 Sentencia T-146 de 2019. 11 Sentencia T-703 de 2012, reintera en Sentencia T -253 de 2020. 12 Sentencias T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.

Es entonces necesario advertir, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 2014 15, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la proce dencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no basta con invocarlo, sino que tal daño sea demostrado y el mismo no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se

perjuicio irremediable conduce a la proce dencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no basta con invocarlo, sino que tal daño sea demostrado y el mismo no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone la acción.

Lo anterior conduce entonces a efectuar un aná lisis de los mecanismos judiciales al alcance. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en l os términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Al respecto, el ciudadano o accionante tiene ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo petición debidamente sustentada en el respectivo medio de control, la posibilidad de que el juez decrete las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un m ecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se

cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta violatoria o que conlleve amenaza; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa y iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provis ionalmente los efectos de un acto administrativo.

14 En sentencia T-313 de 2005 : “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de 2014 . M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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En esa línea, el artículo 231 de la misma normativa contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del act o administrativo demandado, este procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá acreditarse la existencia de los mismos.

Además, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se ev

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