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TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00298-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2023-00298-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : ALISON IPUZ FAJARDO

ACCIONADO : NUEVA EPS ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 002 2023 00298 01

Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 106.

Asunto:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por por la accionante Alison Ipuz Fajardo contra el fallo de tutela adiado 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. Fundamentos fácticos de la solicitud de tutela

Señala la señora Álison Ipuz Fajardo, que está afiliada en salud a la Nueva EPS, como independiente en el régimen contributivo en calidad de cotizante, el 19 de agosto de 2023 , sufrió accidente de tránsito que le ocasionó “trauma craneal”, se le practicó craneotomía frontotemporal parietal izquierda y drenaje de hematoma epidural frontotemporal izquierdo con contusión temporal, encefalomalacia cortical temporal, razón por la que lleva más de 4 meses incapacitada ante los intensos dolores y con dependencia para el desarrollo de sus funciones personales.

Que, desde la fecha en que sufrió el accidente se le han generado cinco

temporal, encefalomalacia cortical temporal, razón por la que lleva más de 4 meses incapacitada ante los intensos dolores y con dependencia para el desarrollo de sus funciones personales.

Que, desde la fecha en que sufrió el accidente se le han generado cinco incapacidades por los periodos: del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023 (por 22 días), del 16 al 20 de septiembre de 2023 (por 5 días), del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2023 (por 30 días) y del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023 (por 30

1 Reparto 2da. 04-12-2023. Reparto 1ra. 10-11-20232

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 días), las cuales no se le han pagado a la fecha (presentación de la tutela 10-11-2023).

Acude al amparo constitucional , porque en la actualidad se encuentra imposibilitada para el ejercicio laboral y está en proceso de rehabilitación física , debido a la parálisis facial con desviación comisura labial hacia la izquierda que presentó.

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital, ordenando a la entidad accionada el pago de las incapacidades generadas a su favor por el médico tratante en los periodos del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023

mínimo vital, ordenando a la entidad accionada el pago de las incapacidades generadas a su favor por el médico tratante en los periodos del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023 (por 22 días), del 16 al 20 de septiembre de 2023 (por 5 días), del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2023 (por 30 días) y del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023 (por 30 días).

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 10 de noviembre de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, resolvió admitir la presente acción de tutela habiendo ordenado notificar al representante legal de la NUEVA EPS, a la que corrió el traslado del escrito de tutela.2

El 24 de noviembre de 2023, profirió sentencia, resolviendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , siendo impugnada por la accionante, la cual fue admitida por el despacho mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023.

3. La Contestación3

La apoderada judicial de la Nueva EPS, indicó que, una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidenció que Alison Ipuz Fajardo CC 1.003.952.470, se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.

Que, conocida la presente acción de tutela, el área jurídica , en virtud a que las respuestas que proyecta dependen de la información que las áreas pertinentes le suministren, procedió a dar traslado de las pretensiones al área

Que, conocida la presente acción de tutela, el área jurídica , en virtud a que las respuestas que proyecta dependen de la información que las áreas pertinentes le suministren, procedió a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realizara el estudio del caso y gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de su afiliado, donde precisaron que las incapacidades 9548529, 9548553, 9607047 y 9607075 fueron autorizadas para pago el 9 de noviembre de 2023, a través de la cuenta de ahorros No. 03228122937 de Bancolombia cuyo titular es la accionante, pero aclararon que, no existe petición de pago frente a la

2 Archivo 2 No. Actuación 5 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia. 3 Archivo 5 No. Actuación 8 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia.3

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 incapacidad No. 9733610, siendo necesario que la interesada solicite el pago de la misma a través del portal web de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, Nueva EPS no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales para la transcripció n de incapacidades, sino que es de fácil acceso dich a información a través del LINK https://nuevaeps.com.co/empresas/licencias-e-incapacidades. Por consiguiente, no se puede obviar los deberes de la parte accionante, así las cosas, en lo que respecta a este punto, no existe vulneración de derechos fundamentales.

consiguiente, no se puede obviar los deberes de la parte accionante, así las cosas, en lo que respecta a este punto, no existe vulneración de derechos fundamentales.

Solicita negar o declarar hecho superado acción de tutela por pago de la s incapacidades teniendo en cuenta que se aportan los soportes de la orden de pago.

4. Sentencia de Primera Instancia4

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, y lo referente al pago de incapacidades médicas, declaró la carencia actual de objeto frente a la pretensión de pago de las incapacidades a la accionante por los periodos del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023 (por 22 días), del 16 al 20 de septiembre de 2023 (por 5 días) y del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2023 (por 30 días).

Y, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado en relación con la pretensión de pago de la incapacidad para el periodo del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023, al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, pues la actora no allegó el certificado de incapacidad y no solicitó el pago de la misma ante la entidad accionada, aun cuando se infería, que si bien se encontraba imposibilitada para el ejercicio de actividades laborales, ello no le impedía la realización de tal trámite, lo que se corrobora ante el reclamo que hizo por los demás periodos ante la Nueva EPS, de tal forma que, en virtud

encontraba imposibilitada para el ejercicio de actividades laborales, ello no le impedía la realización de tal trámite, lo que se corrobora ante el reclamo que hizo por los demás periodos ante la Nueva EPS, de tal forma que, en virtud del precedente jurisprudencial traído a colación, no era posible acudir a la vía de amparo como vía alterna para obviar o saltar los trámites establecidos en las normas, con el propósito de obtener determinada prestación, como ocurre en el presente caso, pues pretendió la accionante que el juez constitucional ordenara de manera directa el pago de una incapacidad que no ha sido reclamada ante la entidad.

5. La impugnación

Inconforme con la sentencia y sin mayor argumento, la accionante impugna la decisión aduciendo que no existe hecho superado, pues, la Nueva EPS no

4 Archivo 7 No. Actuación 10 Expediente Digital SAMAI Primera Instancia.4

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 le ha pagado la última incapacidad que va desde el del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023, por lo que es bien sabido, que no puede hacer dos tutelas por la misma causa y contra la misma entidad.

Que se deben proteger sus derechos fundamentales por ser una persona de protección especial, dada su condición económica, discapacitada y que la Constitución protege.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico

En general, corresponde determinar si la NUEVA EPS de acuerdo con sus

Constitución protege.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico

En general, corresponde determinar si la NUEVA EPS de acuerdo con sus competencias, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital, de la accionante, ante el no pago de la incapacidad médica expedida por el médico tratante con No. 9733610 periodo del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023 , por el hecho de no existir petición de pago.

6.2. Legitimación en la causa

Alison Ipuz Fajardo, como persona natural, está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a las entidades accionadas, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.

Frente a la accionada, el accionante considera que debe asumir el pago de las incapacidades médicas prescrita por su médico tratante SOAT a raíz del accidente de tránsito que sufrió y ser la entidad a la que se encuentra afiliada.

6.3. Requisito de inmediatez

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci ón de tutela puede formularse en cualquier tiempo5, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,

5 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.5

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 oportuno y justo6.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 7 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el mes de agosto de 2023, con ocasión de la negativa al pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico

cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el mes de agosto de 2023, con ocasión de la negativa al pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable y la vulneración ha sido continua.

6.4. Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 9. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”10.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”10.

6 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T148-2020. 9 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T -067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.6

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental11.

En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados12.

Siendo así, el mecanismo apto para que la actora ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional13.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, en su jurisprudencia ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos14.

Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra

situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos14.

Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso, pues la accionante se encuentra en proceso de recuperación del accidente de tránsito que sufrió, lo cual le imposibilita laborar siendo su ingreso lo atinente a las incapacidades.

Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto.

6.5. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades médicas.

11 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 13 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Ib. Ídem.7

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13 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Ib. Ídem.7

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 El Sistema General de Seguridad Social ha determinado, en concordancia con las disposiciones legales en la materia 15, que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia.

Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común.

Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”16.

Como lo advirtiera el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, las EPS han

el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”16.

Como lo advirtiera el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, las EPS han señalado una carta de derechos, deberes y desempeño del régimen contributivo, que en el caso de la Nueva EPS aparece publicada en su página web, en cuyo ítem “servicios que cubre la EPS en el PBS” establece los trámites para acceder al reconocimiento de las incapacidades, refiriendo:

“Para los afiliados cotizantes, excepto los pensionados, o btener el reconocimiento de las incapacidades originadas por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad. En los casos en que el cer tificado médico sea expedido por entidades diferentes a la red de atención exclusiva de NUEVA EPS, previamente se debe hacer la solicitud de transcripción, la cual deberá ser radicada sin desplazarse por los canales de servicio no presenciales habilitados, tales como la APP NUEVA EPS Móvil y el chat en línea, o en las Oficinas de Atención al Afiliado. El empleador también pod rá apoyar la gestión de este trámite a través del portal transaccional.

Es importante precisar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 019 de 2012 Art. 121, es el aportante (empleador o cotizante independiente) quien deberá realizar el proceso de solicitud de pago siempre y cuando haya cumplido con todos los requisito s establecidos por la ley para dicho reconocimiento (tiempos de permanencia en la EPS y pagos completos y oportunos), para tal fin el cotizante deberá entregar la incapacidad generada en la EPS a su empleador.

reconocimiento (tiempos de permanencia en la EPS y pagos completos y oportunos), para tal fin el cotizante deberá entregar la incapacidad generada en la EPS a su empleador.

15 Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 16 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-468 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio,T684 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T200 de 2017 M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.8

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 El aportante podrá solicitar el pago en la opción incapacidades/solicitudes de pago, de nuestro portal transaccional ingresando a través de nuestra página web: www.nuevaeps.co o por medio de solicitud escrita la cual deberá radicar en la Oficina de Atención a l Afiliado más cercana a su domicilio. El plazo de respuesta será de 15 días hábiles, según lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 Art 24 y el Decreto 780 de 2016 Art 2.2.3.1”.

6.6. Del caso concreto

respuesta será de 15 días hábiles, según lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 Art 24 y el Decreto 780 de 2016 Art 2.2.3.1”.

6.6. Del caso concreto

Se tiene entonces, que la señora Alison Ipuz Fajardo, sufrió accidente de tránsito que le ha generado cinco incapacidades por los periodos: del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023 (por 22 días), del 16 al 20 de septiembre de 2023 (por 5 días), del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2023 (por 30 días) y del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023 (por 30 días), las cuales no se le habían pagado a la fecha (presentación de la tutela 10-11-2023).

En el curso de la tutela la Nueva EPS, procedió a cancelar las incapacidades periodos: del 19 al 26 de agosto de 2023 (por 8 días), del 26 de agosto al 16 de septiembre de 2023 (por 22 días), del 16 al 20 de septiembre de 2023 (por 5 días), del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2023 (por 30 días) , que condujo a que el juez de conocimiento declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Nueva EPS, advirtió que no exist ía petición de pago fren te a la incapacidad No. 9733610 periodo del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2023 (por 30 días), siendo necesario que la interesada solicitara el pago de la misma a través del portal web de la entidad.

Además, que, no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales

2023 (por 30 días), siendo necesario que la interesada solicitara el pago de la misma a través del portal web de la entidad.

Además, que, no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales para la transcripción de incapacidades, sino que , es de fácil acceso dicha información a través del LINK https://nuevaeps.com.co/empresas/licencias-eincapacidades. Por consiguiente, no se puede obviar los deberes de la parte accionante no existiendo vulneración de derechos fundamentales.

Siendo así, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, frente a esta incapacidad concluyó que, efectivamente, no superaba el principio de subsidiariedad, pues le asistía el deber de la accionante de adelantar el trámite administrativo para lograr su pago, y que, al no haberse agotado, la entidad no tenía conocimiento de la existencia de la misma lo que tornaba improcedente tutelar el supuesto incumplimiento de pago.

De manera lacónica, la accionante en su escrito de impugnación insiste que se ordene el pago de la incapacidad por ser una persona de especial protección dado su estado de salud afectado por el accidente de tránsito.9

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01 Al respecto precisa la Sala, que la tutela no puede suplir trámites administrativos donde la intervención de la accionante es fundamental para activarlo y que, le asiste un deber y una carga que debe cumplir, no siendo de recibo su estado de salud, pues, como lo advirtiera la Nueva EPS, existen

administrativos donde la intervención de la accionante es fundamental para activarlo y que, le asiste un deber y una carga que debe cumplir, no siendo de recibo su estado de salud, pues, como lo advirtiera la Nueva EPS, existen canales virtuales que le facilitan el trámite de cobro de su incapacidad; máxime, como se adviert e, sobre las otras incapacidades se agotó el mismo encontrándose en iguales condiciones en su afectación física.

El no adelantamiento del trámite de cobro de la incapacidad ante la Nueva EPS, no le ha permitido pronunciarse al respecto, por lo que, result aría violatorio del debido proceso administrativo, el aceptar los argumentos de la accionante y sin más, ordenar su pago, situación que no le está permitido al juez de tutela, pues, la competencia excepcional que se le ha otorgado para ordenar el pago de incapacidades por vía de tutela, par te del supuesto que la entidad se sustraiga de dicho deber sin fundamento alguno.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (T-130/2014).

Al respecto. Así hubo de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T130/2014:

endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (T-130/2014).

Al respecto. Así hubo de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T130/2014:

“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acció n tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir ía que el peticionario pretermitiera los trámites y

los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir ía que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.10

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DEMANDANTE: ALISON IPUZ FAJARDO

DEMANDADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 410013333002 2023 00298 01

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En virtud de lo expuesto y en la medida que al momento de la interposición de la acción de tutela la accionante no había adelantado el trámite administrativo de cobro de la incapacidad, lo que la torna improcedente, se deberá confirmar sentencia fechada el 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

7. Decisión

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , conforme a las razones expuestas.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Nei

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