TA HUI - 41001-33-33-002-2024-00014-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2024-00014-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva - Huila, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN : 410013333002–2024–00014–01
MEDIO DE CONTROL : TUTELA
ACCIONANTE : EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 039.
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia fechada el 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora.
1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Aduce que está afiliada a Colpensiones en calidad de cotizante activa y que fue diagnosticada con diferentes patologías, entre las que se encuentran
“ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, SECUELAS DE
TUBERCULOSIS RESPIRATORIA, BRONQUIECTASIA”.
Indicó que el 9 de noviembre de 2023 presentó objeción contra el dictamen DML 5317735 emitido por Colpensiones y que el 13 de diciembre de dicho año le solicitó el pago de honorarios y la remisión del expediente completo ante la JRCIH, quien a través de oficio del 3 de enero de 2024 le informó que
DML 5317735 emitido por Colpensiones y que el 13 de diciembre de dicho año le solicitó el pago de honorarios y la remisión del expediente completo ante la JRCIH, quien a través de oficio del 3 de enero de 2024 le informó que su caso fue priorizado con el área de Juntas y esta precisó que fue ingresado a validación y estudio de docum entación en enero, por lo que de ser pertinente se daría el trámite.
Agregó que en varias oportunidades ha consultado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la remisión de su expediente a dicha entidad y le han indicado que ello no ha ocurrido.2
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DEMANDANTE: EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41001333300220240001401
Que Colpensiones ha omitido su deber legal de pagar los honorarios ante dicha Junta y remitirle el expediente, lo que impide que se decida la controversia suscitada y no permite que se defina su estado de calificación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, para que se ordene a la accionada que remita el expediente y pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (JRCIH en ade lante), a fin de que en dicho organismo se surta la impugnación a la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) que realizó la accionada en primera oportunidad.
1.2. LA CONTESTACIÓN
1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
de capacidad laboral (PCL) que realizó la accionada en primera oportunidad.
1.2. LA CONTESTACIÓN
1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Solicitó que se niegue el amparo deprecado, habida cuenta que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sumado a que no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derecho s reclamados por EDNA YANETH
ANDRADE RAMÍREZ.
Señaló que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos idóneos para dar solución a lo requerido, adicional a que el trámite de la actora se encuentra culminando la gestión de pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de ahí que en sentir de la entidad, no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, al haberse realizado las gestiones pertinentes en debida forma y se está dando trámite a la manifestación de inconformidad contra el dictamen de PCL.
Agregó que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto está en cabeza del juez ordinario laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), sumado a que no se observa la ocurrencia de un prejuicio irremediable.
Posteriormente, a través de memorial radicado el 6 de febrero de 2024, informó al Despacho, lo siguiente:
no se observa la ocurrencia de un prejuicio irremediable.
Posteriormente, a través de memorial radicado el 6 de febrero de 2024, informó al Despacho, lo siguiente:
“Es pertinente indicar que esta Administradora a través de la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2024, dirigida al accionante, informó que: (…) “Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente or den judicial se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones, evidenciándose que la afiliada es calificada por la esta Administradora mediante dictamen DML 5317735 emitido el 12 de octubre de 2023, mediante el cual se determinó un 44,20% de pérdida de3
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capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2023, de origen común.
Que el dictamen anteriormente citado fue notificado debidamente a EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ y contra el cual se presentó manifestación de inconformidad el 09 de noviembre de 2023 bajo radicado 2023_18391737.
Ahora bien, en atención a las pretensiones de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, nos permitimos informar que esta Administradora, ha realizado el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila mediante oficio de pago No. DML – H 93 del 23 de enero de 2024”. (Ver anexo)
pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila mediante oficio de pago No. DML – H 93 del 23 de enero de 2024”. (Ver anexo)
Ahora bien, en atención a lo ordenado por su despacho procedió a notificar al accionante, (EDNA YANETH ANDRADE RAMIREZ, Calle 9 No. 5 – 92 Oficina 109 Centro Ejecutivo Santa Ana, Celular: 3118021676); me permito de 2024, y sus anexos.
Expuesta la situación anterior, me permito solicitar a su Honorable Despacho, se tenga en cuenta la manifestación antes efectuada ante la existencia de un hecho superado, por lo que me permito exponer los siguientes argumentos”.
Asimismo, aportó al proceso, copia de los siguientes documentos:
1. OFICIO DML - H No. 93 de 2024 del 23 de enero de 2024, por medio del cual se envía la relación de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se relaciona a EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ.
2. Comprobante de envío de reparto de procesos para calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez Huila, efectuado a través del correo electrónico
notificaciongoanywhere@colpensiones.gov.co el 2 de febrero de 2024, dentro de los cuales se relaciona el expediente de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, el cual se puede identificar así:
E:\HelpSystems\GoAnywhere\userdata\workspace\1000000388509\5516306 3.pdf
3. Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, por medio del cual se le comunicó lo
RAMÍREZ, el cual se puede identificar así:
E:\HelpSystems\GoAnywhere\userdata\workspace\1000000388509\5516306 3.pdf
3. Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, por medio del cual se le comunicó lo anterior a EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ - Radicado, 2024_16919202024_1573421.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo decidió tutelar los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
Como fundamento de su decisión, indicó que para el Despacho no cabe duda que la entidad accionada está conculcando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora, pues al haberle calificado la PCL en primera oportunidad y aquélla haber manifestado en tiempo su inconformidad contra el dictamen, a Colpensiones le correspondía remitir dicha impugnación a la JRCIH dentro de los cinco días siguie ntes y, como lo informó la misma entidad y se evidencia en el oficio de repuesta a la actora, no lo ha hecho.4
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Que lo anterior conduce a señalar que el derecho al debido proceso está siendo vulnerado por Colpensiones al retrasar, sin justificación constitucional y legalmente admisible, el trámite de la impugnación que promovió contra el dictamen que profirió dicha entidad y, de contera, el derecho a la seguridad social también resulta trasgredido porque la actitud dilatoria e injustificada de
y legalmente admisible, el trámite de la impugnación que promovió contra el dictamen que profirió dicha entidad y, de contera, el derecho a la seguridad social también resulta trasgredido porque la actitud dilatoria e injustificada de Colpensiones impide a la actora el acceso a la definición o determinación de su pérdida de capacidad laboral, como componente de la seguridad social.
En ese sentido, amparó los derechos al debido proceso y seguridad social de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ y ordenó a la entidad accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al pago de los honorarios que le corresponde cancelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que ante dicho organismo se surta y decida la objeción que el interesado promovió contra el dictamen DML 5317735 del 12 de octubre de 2023, emanado de la entidad accionada, para lo cual, dentro del mismo término deberá remitir el expediente respectivo a la mencionada Junta.
Asimismo, indicó que no se ampararían los derechos a la igualdad ni al mínimo vital, habida cu enta que en la tutela no se indicaron las circunstancias en que tales derechos resultaban vulnerados y su trasgresión no se avista de lo probado en el proceso.
1.4. La impugnación
La accionada solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo que mediante el oficio del 05 de febrero de 2024 con radicado No. 2024_1691920 - 2024_1573421, la Dirección de Medicina Laboral de la Entidad informó que realizó el pago anticipado de los honorarios a la
aduciendo que mediante el oficio del 05 de febrero de 2024 con radicado No. 2024_1691920 - 2024_1573421, la Dirección de Medicina Laboral de la Entidad informó que realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través del oficio de pago No. DML – H 93 del 23 de enero de 2024. No. de Radicado, BZ2024_2473578-0379873.
Aunado a lo anterior, mediante el ofic io señalado informó sobre la remisión del expediente de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, la cual corresponde por jurisdicción conforme a su lugar de residencia, a través del aplicativo GoAnyWhere el 02 de febrero de 2024.
Por lo anterior, advierte que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de Colpensiones y solicita se conceda la IMPUGNACIÓN del fallo, con el fin de que se REVOQUE y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES5
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2.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si COLPENSIONES de acu erdo a sus competencias, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, al no efectuar la remisión de su expediente de calificación de invalidez ante la Junta
competencias, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, al no efectuar la remisión de su expediente de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de que se surtiera el trámite de la objeción presentada contra el dictamen DML 5317735, ni haber efectuado el pago de los honorarios correspondientes, o si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la accionada.
2.2. Legitimación en la causa
La señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, como persona natural, está legitimada para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.
Frente a la accionada, considera que es quien debe efectuar el pago de los honorarios y remitir el expediente de su calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta de Regional de Calificación del Huila, con el fin de surtir el trámite de la objeción presentada contra el dictamen DML 5317735.
2.3. Requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la
trámite de la objeción presentada contra el dictamen DML 5317735.
2.3. Requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez di spone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea
1 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 2 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.6
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afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le
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afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el ca so concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual estima que la afectación de sus derechos fundamentales se viene presentando desde el 9 de noviembre de 2023 fecha en la cual presentó la objeción contra el dictamen DML 5317735, respecto de la cual afirma no se le ha dado el trámite correspondiente.
Así pues, considerando que la acci ón de tutela fue interpuesta en el mes de enero de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional p ara el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”6.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física
3 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. 5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver sentencias T -149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7
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o mental7.
En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8; asimismo, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional9.
Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, en su jurisprudencia ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos10.
Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso, dado que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, por cuanto la discusión se centra
para la protección de estos10.
Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso, dado que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, por cuanto la discusión se centra precisamente en la omisión de la entidad accionada de dar el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a la objeción por ella presentada contra el dictamen DML 5317735 y efectuar el res pectivo pago de los honorarios y el traslado de los documentos correspondientes al expediente.
De esta manera, no se está en presencia de u na controversia sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de la inobservancia o incumplimiento del trámite establecido por el ordenamiento jurídico para la impugnación de dictámenes de PCL, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existe un medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico.
2.5. De la calificación de la pérdida de la capacidad laboral
El decreto 019 de 2012, en su artículo 142 del Decreto 019, determinó las autoridades responsables de establecer la pérdida de capacidad laboral. El mentado artículo señala lo siguiente.
“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
7 Sentencia T -010 de 2019 M.P. Cristina Pa rdo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T -933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -575 de 2017
7 Sentencia T -010 de 2019 M.P. Cristina Pa rdo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T -933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T -382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T -116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 9 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ib. Ídem.8
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"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su traba jo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ant e la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) ”. (Negrilla para resaltar).
2.5 El caso concreto
Con los documentos aportados al presente trámite constitucional, se encontraron acreditados los siguientes hechos:
El 12 de octubre de 2023, Colpensiones emitió el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral No. DML 5317735 y contra el mismo la actora presentó objeciones el 9 de noviembre de la misma anualidad, por encontrase en desacuerdo con el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración de invalidez11.
Asimismo, que con escrito radicado el 13 de diciembre de la misma anualidad, bajo el consecutivo No. 2023_ 19996967, solicitó a Colpensiones la remisión y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
bajo el consecutivo No. 2023_ 19996967, solicitó a Colpensiones la remisión y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se surtiera la impugnación al dictamen y correspondientemente se remitiera el expediente a dicho organismo.12
Dicha solicitud fue contestada por la entidad accionada a través del oficio No. BZ2023_20043922-3429973 del 3 de enero de 2024, en el que señaló que la solicitud ingresó en el mes de enero a proceso de estudio y validación y de ser pertinente se daría trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto de 019 de 201213.
Durante el transcurso de la tutela, Colpensiones allegó al trámite el OFICIO DML - H No. 93 de 2024 del 23 de enero de 2024, por medio del cual la entidad accionada remitió el pago de honorarios a la Junta Regional de
11 Archivo 4, pág. 8 a 10, f. 8 samai). 12 Archivo 4 samai, pág. 11. 13 Archivo 4 samai, pág. 12 a 149
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Calificación de Invalidez.
De igual forma aportó el comprobant e de la remisión del expediente de la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, efectuado el 2 de febrero de 2024, a través del
De igual forma aportó el comprobant e de la remisión del expediente de la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, efectuado el 2 de febrero de 2024, a través del correo electrónico notificaciongoanywhere@colpensiones.gov.co y el Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, por medio del cual se le comunicó lo anterior a - Radicado, 2024_1691920 - 2024_1573421.
Con el propósito de verificar lo anterior, la Auxiliar Judicial del Despacho sustanciador entabló comunicación con el abonado telefónico 3118021676 señalado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones personales, siendo atendida por la señora Alexandra Polanco, quien manifestó ser la secretaria de una oficina de abogados y quien confirmó lo manifestado por COLPENSIONES e indicó que el día 14 de febrero de 2024, la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el 16 de febrero de 2024, les fue remitido y comunicado el respectivo dictamen.
De lo sentado frente al caso, la Sala considera demostrado que la satisfacción de las pretensiones constitucionales de la señora EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, se efect uaron antes de que el Juez Segundo Administrativo emitiera el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, durante el trámite de la solicitud de amparo, COLPENSIONES acreditó haber efectuado el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se surtiera el recurso de apelación
de la solicitud de amparo, COLPENSIONES acreditó haber efectuado el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen DML 5317735 del 9 de noviembre de 2023, sin que tal situación hubiese sido valorada por el juez en el respectivo fallo.
Asimismo, fue corroborado por parte del Despacho sustanciador, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Huila, el 14 de febrero de 2024 , llevó a cabo la respectiva valoración de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ y el 16 de febrero de 2024, emitió el dictamen por medio del cual se resolvió la objeción presentada ante el concepto emitido por Colpensiones.
Así, pues, como quiera que COLPENSIONES atendió las pretensiones constitucionales de EDNA YANETH ANDRADE RAMÍREZ, antes del fallo de primera instancia se configuró la carencia de objeto por hecho superado y de esta forma, debió declararlo el juez de primera instancia.
Así lo señala, la Corte Constitucional:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el10
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requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela.
La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento mé dico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.”14
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.”15
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.”15
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARA
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