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TA HUI - 41001-33-33-002-2024-00030-01-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2024-00030-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. (E) NELCY VARGAS TOVAR

Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE MIGUEL BENÍTEZ OCHOA

ACCIONANDOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300220240003001

APROBADO EN SALA ACTA No. DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de Miguel Benítez Ochoa.

1. LA ACCIÓN1

Miguel Benítez Ochoa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando se ampare su derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social y debido proceso , presuntamente vulnerado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.

1 Índice 004 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: MIGUEL BENÍTEZ OCHOA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

RAD. 41001333300220240003001

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ACCIONANTE: MIGUEL BENÍTEZ OCHOA

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

RAD. 41001333300220240003001

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2 se opuso a la prosperidad de la acción, bajo el entendido que, corresponde a quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro , cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo. Así entonces, la sola reclamación, no configura de por sí, el derecho que es pretendido con la presente acción, sino, además, que ante la aseguradora debe surtirse un trámite de verificación de las circunstancias que dieron origen a la cusa del reclamo que se efectúa.

Agrega que no se encuentra a carg o de la aseguradora, subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación del seguro de quien se considere acreedor de la indemnización, que en tal sentido, el Código de Comercio en el artículo 1077, como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente, es necesario que quien presenta la reclamación allegue con la misma el correspondiente “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. ”, según lo establecido en el Numeral 2, del artículo 27 del Decreto 056 de 2015.

Adiciona, que, en tal sentido, para que la aseguradora pueda considerar

especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. ”, según lo establecido en el Numeral 2, del artículo 27 del Decreto 056 de 2015.

Adiciona, que, en tal sentido, para que la aseguradora pueda considerar una reclamación de seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar, además, de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

Finalmente, aduce que no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas po r las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, más aún, teniendo en cuenta que estas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.

En los términos aducidos, suplica sea declarada la improcedencia de la acción impetrada.

2 Índice 007 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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RAD. 41001333300220240003001

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de febrero de 202 4 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del a ccionante Miguel Benítez Ochoa y ordenó a la accionada, “…remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que realice, en primera oportunidad, el examen de determinación de pérdida de capacidad laboral del actor, con la finalidad de que pueda continuar con el trámite de reclamación de indemnización por incapacidad permanente; dictamen que deberá notificarlo al actor para que en caso de estar en desacuerdo con su resultado, pueda seguir el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y recurrir ante la JRCIH para que resuelva, de ser el caso, la objeción al dictamen inicial”

El a quo, para llegar a la anterior decisión, luego de efectuar un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema específico, advirtió que es ostensible que los derechos al debido proceso y seguridad social del actor, están siendo vulnerados por la entidad demandada, quien tiene a su cargo el deber de dictaminar la PCL del actor y de calificar el grado de invalidez y no lo ha hecho, sin que se evidencie en el plenario la ocurrencia de una justificación constitucional y legalmente válida para tal omisión.

deber de dictaminar la PCL del actor y de calificar el grado de invalidez y no lo ha hecho, sin que se evidencie en el plenario la ocurrencia de una justificación constitucional y legalmente válida para tal omisión.

Igualmente, señala la primigenia instancia que al tener en cuenta que la reclamación tiene como objetivo el pago de indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito, es indudable que tal incapacidad debe ser determinada por quien legalmente tiene el deber de hacerlo, pues sin ello, el actor no puede acceder al pago de lo reclamado, en el caso en que sea procedente y en la presente tutela se observa con suficiente claridad que la entidad accionada ha omitido deliberadamente el cumplimiento del deber de determinar la PCL del actor, lo que trunca la posibilidad de ser indemnizado y ello se traduce en la trasgresión no solo del derecho al debido proceso, sino a la seguridad social.

4. LA IMPUGNACIÓN4.

La parte accionante inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de impugnación, en el que manifestó que el fallo de primera instancia

3 Índice 008 expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento 010 del expediente de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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RAD. 41001333300220240003001

incurrió en una incongruencia al haber desconocido lo pretendido en la demanda de tutela, la cual era que la Aseguradora cancele los honorarios de la

RAD. 41001333300220240003001

incurrió en una incongruencia al haber desconocido lo pretendido en la demanda de tutela, la cual era que la Aseguradora cancele los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Benítez Ochoa.

Así las cosas y comoquiera que el demandante , subordinándose enteramente a la ley positiva, presentó su escrito petitorio, cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria y observó los requisitos procedimentales para el efecto, tenía derecho a que la administración le otorgara lo que le pidió como pretensión principal.

“La calificación en primera oportunidad es competencia de las entidades que expresamente indica la norma, dentro de las cuales no se encuentra la Aseguradora SEGUROS PREVISORA; si bien es cierto la disposición normativa hace referencia a "Compañías de Segur os como ente calificador, se refiere a aquellas Aseguradoras de los llamados "Seguros Previsionales", es decir aquellas aseguradoras que ofrecen un seguro que garantizan a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLy Administradoras de Fondo de Pension es - AFP, el pago de los riesgos pensionales a cargo de estas. Teniendo en cuenta que el artículo (sic) 019 de 2012 quien determina en su artículo 142 quienes son los encargados de realizar la calificación de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado por el señor Miguel Benítez Ochoa. Sin embargo, este interpuso recurso de impugnación , al considerar que se presentó una incongruencia en el fallo pues lo decidido por el juez no corresponde a lo suplicado, le corresponde a la Sala determinar ¿SiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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la primera instancia, al dirimir el asunto puesto a su consideración, decidió congruentemente lo suplicado con lo finalmente decidido?

3. TESIS DE LA SALA

Sala confirmará la sentencia de primera instancia que a mparó los derechos fundamentales vulnerados al señor Miguel Benítez Ochoa , al establecerse que la Previsora S.A. le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al no cumplir con su deber legal de efectuar el primer dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Inmediatez

debido proceso y seguridad social, al no cumplir con su deber legal de efectuar el primer dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas7. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto

5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto

5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en este caso el accionante pretende que se le ordene a la accionada que lo remita a la Junta de Calificación de Invalidez, en aras de iniciar la reclamación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral conforme a la cobertura del seguro SOAT. Por ello, como solicitó tal remisión el 15 de septiembre de 20238, y la misma no fue respondida, es claro que la acción se interpuso en un tiempo razonable el 13 de febrero 20249, sin superar el plazo de seis meses.

4.2. Subsidiaridad.

Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral

el plazo de seis meses.

4.2. Subsidiaridad.

Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,

Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10.

8 F. 004 demanda de tutela expediente digital Samai f. interno 014 9 F. 001 Expediente digital Samai primera instancia 10 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 11, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental y si bien no se trata de una persona que se halla en situación de vulnerabilidad, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la

persona que se halla en situación de vulnerabilidad, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora

La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común12, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”13.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo (sic) pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio

que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio

11 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-690-14. 13 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”14.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora,

a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”

En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

4.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsitoregulación

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017, precisó que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 201615, establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la

vehículos no están asegurados.

En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 201615, establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de

14 Ibídem. 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma normativa expresamente indicó que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (negrita fuera del texto original).

Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 ib, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de

fuera del texto original).

Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 ib, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art ículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley 100 de 199316, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201217, que regula la calificación del estado

16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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RAD. 41001333300220240003001

de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad

Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).

De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido18, que, “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, en caso de existir inconformidad del interesado, “la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

Lo anterior significa que inicialmente es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas [ administradoras de fondos de pensiones, a las

caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

Lo anterior significa que inicialmente es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas [ administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañ ías de seguros] la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En ese sentido, solamente, si el interesado se opone a esa decisión, dictamen o concepto, el expediente debe ser remitido a la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas19:

4.2.6. En este orden de ideas, recapitulando, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:

18 Sentencia T-003-2020. 19 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

RAD. 41001333300220240003001

(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera

(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del aseg urado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT” (Resaltado de la Sala).

4.3. Del de

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