TA HUI - 41001-33-33-003-2013-00329-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2013-00329-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : LUZ MIRIAM SANTOS SÀNCHEZ Y OTROS DEMANDADO : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 003 2013 00329 01
Rad. Interna : 2017-0065
Aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta N° 022.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial la parte demanda nte y los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 19 de diciembre de 201 6, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y se condenó en costas a las entidades demandadas en cuotas partes iguales, la cual fue corregida con auto del 8 de febrero de 2017 , en cuanto al nombre de una de las demandantes.
Es de advertir, que se acata lo ordenado Mediante fallo de tutela adiado
partes iguales, la cual fue corregida con auto del 8 de febrero de 2017 , en cuanto al nombre de una de las demandantes.
Es de advertir, que se acata lo ordenado Mediante fallo de tutela adiado 29 de enero de 2024, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda en el marco del presente proceso.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra. directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como
consecuencia de la privación de la libertad, por:
JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ (víctima directa) y LUZ MIRIAM SANTOS SÁNCHEZ (Compañera permanente), en nombre propio y en
consecuencia de la privación de la libertad, por:
JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ (víctima directa) y LUZ MIRIAM SANTOS SÁNCHEZ (Compañera permanente), en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad CARLOS ANDRÉS CERQUERA SANTOS; KELY YOHANNA CERQUERA SANTOS (Hija), en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad CRISTIAN D AVID
CERQUERA SANTOS (Nieto) y KAREN DAYAN CERQUERA SANTOS
(Nieta) y YHON FREDY CERQUERA SANTOS (Hijo).
BELISARIO CASALLAS VARGAS (víctima directa) y MARYI LORENA QUIACHA CASTILLO ( compañera permanente) en nombre propio y representación de su hijo menor d e edad ADRIAN FELIPE CASALLAS QUIACHA y además la segunda de los nombrados obrando en representación de su hija menor de edad KAROL YULIANA ORDOÑEZ
QUIACHA; HEIDY NATALIA CASALLAS VARGAS (hermano), ADRIANA
CASALLAS VARGAS (hermana), YIRA CASALLAS VARGAS (h ermana),
NELLY JOHANA CASALLAS (hermana), BELLANIRA CASALLAS VARGAS
(Hermana) y LUDIBIA VARGAS PEÑA (progenitora).
MOISÉS VARGAS ALARCÓN (víctima directa), MARÍA LUCÍA CARVAJAL
NUÑEZ (esposa), LINA ANDREA VARGAS CARVAJAL (hija), JOHANA
MARÍA VARGAS CARVAJAL (hija), HENRY VARGAS CARVAJAL (hijo),
NUÑEZ (esposa), LINA ANDREA VARGAS CARVAJAL (hija), JOHANA
MARÍA VARGAS CARVAJAL (hija), HENRY VARGAS CARVAJAL (hijo),
YICELA VARAS CARVAJAL (hija), WILSON VARGAS CARVAJAL (hijo),
KATHERINE ARIAS VARGAS 8Nieta), TANIA LICETH ARIAS VARGAS
(nieta), KAROL XIOMARA VARGAS GUTIÉRREZ (Nieta), MICHEL
SÁNCHEZ VARGAS (Nieta), WILSON ANDRÉS VARGAS GIRALDO (Nieta)
y WENSY LORENA VARGAS GIRALDO (Nieta).
LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO (víctima directa) en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad ROBINSON ALEX IS DURÁN
GÓMEZ, PLINIO DURÁN GÓMEZ y JUAN CARLOS DURÁN GÓMEZ; LINA
CONSUELO DURÁN GÓMEZ (hija), LIDA MAYERLY GARAVITO GÓMEZ
(hija), WILBER GARAVITO GÓMEZ (nieto) y JHON JAIRO GARAVITO
GÓMEZ (nieto).
Pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, los cuales se detallan de la siguiente manera:3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, los cuales se detallan de la siguiente manera:3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra.
Por la detención de José Henry Cerquera Sánchez:
Perjuicios morales: Por el equivalente en pesos en 60 y 30 smlmv, para cada uno de su grupo familiar dependiendo el parentesco.
Perjuicios materiales:
Daño emergente: Para el señor José Henry Cerquera Sánchez
$5.000.000.
Lucro Cesante: Para el señor José Henry Cerquera Sánchez
$4.000.000.
Daño a la vida de relación: Para el señor José Henry Cerquera
Sánchez $10.000.000.
Por la detención de Belisario Casallas Vargas:
Perjuicios morales: Por el equivalente en pesos en 60 y 30 smlmv, para cada uno de su grupo familiar dependiendo el parentesco.
Perjuicios materiales:
Daño emergente: Para el señor Belisario Casallas Vargas
$5.000.000.
Lucro Cesante: Para el señor Belisario Casallas Vargas $4.000.000.
Daño a la vida de relación: Para el señor José Henry Cerquera
Sánchez $10.000.000.
Por la detención de Moisés Vargas Alarcón:
Daño a la vida de relación: Para el señor José Henry Cerquera
Sánchez $10.000.000.
Por la detención de Moisés Vargas Alarcón:
Perjuicios morales: Por el equivalente en pesos en 60 y 30 smlmv, para cada uno de su grupo familiar dependiendo el parentesco.
Perjuicios materiales:
Daño emergente: Para el señor Moisés Vargas Alarcón $5.000.000.
Lucro Cesante: Para el señor Moisés Vargas Alarcón $3.000.000.
Daño a la vida de relación: Para el señor José Henry Cerquera
Sánchez $10.000.000.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra. Por la detención de Luz Adelaida Gómez Alvarado:
Perjuicios morales: Por el equivalente en pesos en 60 smlmv, para cada uno de su grupo familiar.
Perjuicios materiales:
Daño emergente: Para la señora Luz Adelaida Gómez Alvarado
$5.000.000.
Lucro Cesante: Para la señora Luz Adelaida Gómez Alvarado
$2.500.000.
Daño a la vida de relación: Para la señora Luz Adelaida Gómez
Alvarado $10.000.000.
2.2. Hechos
Se aduce que, con base en pesquisas realizada durante los años 2008 y
Daño a la vida de relación: Para la señora Luz Adelaida Gómez
Alvarado $10.000.000.
2.2. Hechos
Se aduce que, con base en pesquisas realizada durante los años 2008 y 2009, por el CTI y la SIJIN, en los departamentos del Huila y Caquetá, se determinó que ese paraje operaba la Columna Móvil Yesid Ortiz de las FARC, con una amplia red de milicianos, que fueron identificados por reinsertados del mismo grupo subversivo.
La Fiscalía Veintidós Seccional de Garzón, solicitó y obtuvo diferentes órdenes de captura libradas por el Juez de Control de Garantías, el 21 de agosto de 2009.
El día 24 de agosto de 20 09, fueron detenidos los señores JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISÉS VARGAS ALARCÓN y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, y otros, por miembros del CTI y del ejército nacional, por el presunto delito de Rebelión.
El 25 de agosto de 2009, se llevaron a cabo las Audiencias Concentradas de Legalización de Allanamiento y Registro y Legalización de Captura, de los citados y otros, formulación de imputación bajo el cargo de autores del delito de Rebelión, descrito en el ar tículo 467 del C ódigo Penal y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el establecimiento carcelario de Garzón, Huila , por cuenta de la Fiscalía Seccional Veintiuno de Garzón.
En providencia del 7 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia de
establecimiento carcelario de Garzón, Huila , por cuenta de la Fiscalía Seccional Veintiuno de Garzón.
En providencia del 7 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia de acusación por el delito de Rebelión.
Mediante audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, Huila, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el señor MOISÉS VARGAS ALARCÓN, disponiendo su5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra. libertad luego de prestar caución para el efecto.
Igualmente, con providencia del 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra la s eñora LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, otorgándole su libertad.
Luego, con providencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, Huila, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el señor JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ, otorgándole su libertad.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, se absolvió a los señores JOSÉ
su libertad.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, se absolvió a los señores JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ y MOISÉS VARGAS ALARCÓN, por retiro del cargo de Rebelión por parte de la fiscalía, y a los señores BELISARIO CASALLAS VARGAS y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO , por dudas al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, por el delito de Rebelión.
En sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Tercera de Decisión Penal – se confirmó la sentencia de primera instancia.
Los señores JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISÉS VARGAS ALARCÓN y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, fueron dejados en libertad los días 11 de diciembre de 2009, 19 de marzo de 2020, 26 de octubre de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente.
Los señores JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISÉS VARGAS ALARCÓN y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, fueron recluidos en el Centro Carcelario “Las Mercedes” del Distrito Judicial de Garzón, Huila, durante 110 días, 208 días y 65 días, respectivamente.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl 308-322 c. ppal. 1)
respectivamente.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl 308-322 c. ppal. 1)
El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a su representada.
Indica que, las razones de defensa de la entidad parten teniendo en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra. 906 de 2004 y el esquema de procedimiento para proceder a la captura en los casos a que a ello haya lugar lo consagra su artículo 297.
Ello implica que en principio quien determina la necesidad de proceder a la captura frente al material probatorio recaudado es el fiscal que dirija la investigación y, por su parte, al Juez de Control de Garantías , como su nombre lo indica, le compete únicamente la verificación de la legalidad de la medida solicitada y la constatación de la no vulneración de derechos fundamentales – reiterado en el artículo 306 y siguientes de la citada norma.
En este caso, la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Garzón,
fundamentales – reiterado en el artículo 306 y siguientes de la citada norma.
En este caso, la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Garzón, Huila, tuvo en cuenta los requisitos constitucionales, se cumplieron los requisitos 1 y 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a través de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recaudadas y allegadas en su momento p or la Fiscalía General de la Nación con sede en el Departamento del Huila (testimonios e informe del programa metodológico según el cual los demandantes eran claves en la entrada de remesas para la guerrilla) y demás elementos recolectados en desarrollo de l operativo de captura en audiencia preliminar, teniéndose como fundamento de la medida el que representaban un peligro para la sociedad.
Ante la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías que intervino en el asunto, obró conforme a derecho, pues no realiza actuación procesal alguna en el fondo de la investigación y juicio del procesado, pues dicha función compete, de un lado, a la fiscalía a quien no se ha despojado de la labor investigativa y al juez de conocimiento.
Advierte que, la actuación del juez con funciones de control de garantías se encuentra en un marco de legalidad, ya que respetó y se ajustó a lo estipulado en el nuevo ordenamiento procesal penal o Ley 906 de 2004 (artículos 297, 301 y siguientes) y la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los fines constitucionales señalados en el artículo 250 de la C.P. y además
en el nuevo ordenamiento procesal penal o Ley 906 de 2004 (artículos 297, 301 y siguientes) y la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los fines constitucionales señalados en el artículo 250 de la C.P. y además respetó y protegió las garantías y derechos constitucionales del imputado, de conformidad al test de ponderación para la imposición de la medida solicitada por la fiscalía, como resultado de plan metodológico realizado por el ente investigador.
En cuanto a la actuación del juez de conocimiento, la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, la que se surtió con sujeción de las normas prescritas en la Ley 906 de 2004 (artículos 337 al 445), advirtiendo que a pesar de la solicitud de condena realizada por la Fiscalía decidió ABSOLVER a los actores, como autores responsables del delito de Rebeli ón, por encontrar que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y condenarlo s sería desconocer el principio de legalidad, sentencia que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Neiva.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra.
Por lo tanto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.
Por lo tanto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.
Agregó que, en atención a las previsiones jurisprudenciales expuestas y analizadas las providencias del pr oceso penal, se tiene que el fiscal del conocimiento y el juez de la causa, obraron en el caso de autos, conforme al recaudo probatorio de que disponían, lo que lleva a concluir que la retención de que fueron objeto los demandantes, dados los medios probat orios existentes, era una carga que debía soportar como ciudadano, no pudiéndose tachar de ilegal la actuación desarrollada, por lo que solicita que se declare que no existió falla en el servicio por error en la administración de justicia; sin embargo, en el remoto evento de condenar a la Nación, esta debería recaer únicamente en la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó:
“Inexistencia de perjuicios”. Por cuanto las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia.
“Falta de causa para demandar.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 328 c. ppal. 2)
Guardó silencio.
4. De la Audiencia Inicial (folios 353 a 355 cuaderno principal. 2).
Se llevó a cabo el 8 de mayo de 2015, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.
4. De la Audiencia Inicial (folios 353 a 355 cuaderno principal. 2).
Se llevó a cabo el 8 de mayo de 2015, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f ls. 415 al 433 c. ppal.
3).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nacional y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios causados a los demandantes señalados e n la parte motiva de esta8
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Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra. providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar en cuotas partes iguales por concepto de Perjuicios Morales a l os
demandantes, así:
NOMBRE CALIDAD EN QUE DEMANDA QUANTUM DE
INDEMNIZACIÓN
JOSÉ HENRY CERQUERA
SÁNCHEZ
pagar en cuotas partes iguales por concepto de Perjuicios Morales a l os demandantes, así:
NOMBRE CALIDAD EN QUE DEMANDA QUANTUM DE
INDEMNIZACIÓN
JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ Privado de la libertad 50 smlmv
LUZ MIRIAM SANTOS
SÁNCHEZ
Compañera de JOSÉ HENRY
CERQUERA SÁNCHEZ
50 smlmv
CARLOS ANDRÉS
CERQUERA SANTOS
Hijo de JOSÉ HENRY CEQUEA SÁNCHEZ 50 smlmv
YHON FREDY CERQUERA
SANTOS
Hijo de JOSE HENRY CERQUERA SÁNCHEZ 50 smlmv
KELY YOHANNA CERQUERA
SANTOS
Hija de JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ 50 smlmv
CRISTIAN DAVID CERQUERA
SANTOS
Nieto de JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ 25 smlmv
KAREN DAYANA CERQUERA
SANTOS
Nieta de JOSE HENRY CERQUERA SÁNCHEZ 25 smlmv BELISARIO CASALLAS VARGAS Privado de la libertad 15 smlmv
MARYI LORENA QUIACHA
CASTILLO
Compañera de BELISARIO CASALLAS VARGAS 15 smlmv
ADRIAN FELIPE CASALLAS
QUIACHA
Hijo de BELISARIO CASALLAS VARGAS 15 smlmv
LUDIVIA VARGAS PEÑA Progenitora de BELISARIO CASALLAS VARGAS 15 smlmv
ADRIAN FELIPE CASALLAS
QUIACHA
Hijo de BELISARIO CASALLAS VARGAS 15 smlmv
LUDIVIA VARGAS PEÑA Progenitora de BELISARIO CASALLAS VARGAS 15 smlmv
KAROL YULIANA ORDOÑEZ QUIACHA Hija de crianza de BELISARIO CASALLAS VARGAS 2.25 smlmv
HEIDY NATALIA CASALLAS
VARGAS
Hermana de BELISARIO CASALLAS VARGAS 7.5 smlmv
ADRIANA CASALLAS
VARGAS
Hermana de BELISARIO CASALLAS VARGAS 7.5 smlmv
YIRA CASALLAS VARGAS Hermana de BELISARIO CASALLAS VARGAS 7.5. smlmv
NELLY JOHANNA CASALLAS Hermana de BELISARIO CASALLAS VARGAS 7.5 smlmv
BELLANIRA CASALLAS
VARGAS
Hermana de BELISARIO CASALLAS VARGAS 7.5 smlmv MOISÉS VARGAS ALARCÓN Privado de la libertad 35 smlmv
MARÍA LUCÍA CARVAJAL
NUÑEZ Esposa de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
LINA ANDREA VARGAS
CARVAJAL
Hija de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
JOHANA MARIA VAERGAS
CARVAJAL
Hija de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
HENRY VARGAS CARVAJAL Hijo de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
YICELA VARGAS CARVAJAL Hija de MOISÉS VARGAS
ALARCÓN 35 smlmv
HENRY VARGAS CARVAJAL Hijo de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
YICELA VARGAS CARVAJAL Hija de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
WILSON VARGAS CARVAJAL Hijo de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 35 smlmv
KATHERINE ARIAS VARGAS Nieta de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 17 smlmv
TANIA LICETH ARIAS
VARGAS
Nieta de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 17 smlmv
KAROL XIOMARA VARGAS Nieta de MOISÉS VARGAS 17 smlmv9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra.
GUTIÉRREZ ALARCÓN
MICHEL SÁNCHEZ Nieta de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 17 smlmv
WILSON ANDRÉS VARGAS
GIRALDO
Nieto de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 17 smlmv
WENDY LORENA VARGAS
GIRALDO
Nieta de MOISÉS VARGAS ALARCÓN 17 smlmv LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO Privada de la libertad 50 smlmv
ROBINSON ALEXIS DURÁNN
GÓMEZ
Hijo de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO Privada de la libertad 50 smlmv
ROBINSON ALEXIS DURÁNN
GÓMEZ
Hijo de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
LINA CONSUELO DURÁN
GÓMEZ
Hija de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
PLINIO DURÁNGÓMEZ Hija de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
JUAN CARLOS DURÁN
GÓMEZ
Hijo de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
LIDA MAYERLI GARAVITO
GÓMEZ
Hija de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
JHON JAIRO GARAVITO
GÓMEZ
Hijo de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 50 smlmv
WILBER GARAVITO GÓMEZ Nieto de LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO 25 smlmv
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en cuotas partes iguales por concepto de Perjuicios Materiales, así:
- Al señor JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ por concepto de Perjuicios
Materiales – Daño Emergente la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.304.036) y por concepto de Lucro Cesante la suma de TRES MILLONES CIENTOS
Materiales – Daño Emergente la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.304.036) y por concepto de Lucro Cesante la suma de TRES MILLONES CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.165. 976.oo m/cte).
- Al señor BELISARIO CASALLAS VARGAS por concepto de Perjuicios
Materiales – Lucro Cesante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($456. 242.oo m/cte).
- Al señor MOISÉS VARAS ALARCÓN por concepto de Perjuicios Materiales
– Daño Emergente la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.365.527) y por concepto de Lucro Cesante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE MONEDA CORRIENTE ($1.788. 609.oo m/cte).
- A la señora LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO por concepto de
Perjuicios Materiales – Lucro Cesante la suma de DOS MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS MONEDA
CORRIENTE ($2.650.406 C/CTE).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a los entes demandados en cuotas partes iguales, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de un (1)
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a los entes demandados en cuotas partes iguales, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV y, así mismo, por Secretaría procédase a su liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)”10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra.
Para adoptar dicha de cisión, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior) y frente al caso concreto acogió lo expuesto en providencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2013, concluyendo que en el presente caso la responsabilidad de la administración pública se analiza y aplica a través del régimen objetivo, dado que el proceso penal adelantado contra los señores José Henry Cerquera Sánchez, Belisario Casallas Vargas, Moisés Vargas Alarcón y Luz Adelaida Gómez Alvarado, terminó con sentencia absolutoria en primera instancia y confirmada en segunda instancia, sin que sea menester verificar el yerr o, la falla o equivocación en la que hubieses incurrido alguno de los agentes que intervienen en la administración de justicia.
Agregó que, para los afectados es suficiente acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad en su contra dent ro de un proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión
intervienen en la administración de justicia.
Agregó que, para los afectados es suficiente acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad en su contra dent ro de un proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación.
De igual manera, la responsabilidad de la administración está sujeta a la inexistencia de las causales eximentes de esa responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa, hecho de un tercero o la existencia de fuerza mayor.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. De la parte demandante (fls. 458 al 461 c. ppal. 3)
Discrepa de la condena impuesta favor del grupo familiar del señor Belisario Casallas Vargas, teniendo como referente el haber estado privado de la libertad por en término inferior a un mes (0.53 meses).
Al respecto, indica conforme a la prueba recaudada, que el citado estuvo privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 6 de marzo de 2010 y del 5 de abril de 2010 hasta el 21 de abril de 2010, es decir, 6 meses.
Por lo tanto, se debe condenar a favor del señor Belisario Casallas Vargas y a sus familiares en primer grado de consanguinidad (compañera permanente – hijo y madre), el equivalente a 70 smlmv, para cada uno, para su hija de crianza el equivalente a 10.5 smlmv y para cada uno de sus hermanos el equivalente a 35 smlmv.
De igual manera cuestiona la negativa a la condena por concepto de daño a
crianza el equivalente a 10.5 smlmv y para cada uno de sus hermanos el equivalente a 35 smlmv.
De igual manera cuestiona la negativa a la condena por concepto de daño a la vida de relación, a favor de los actores afectados con la privaci ón de la libertad, ya que, es indudable la afectación además de la patrimonial y moral que sufrieron por su detención injusta, por la difusión de sus detenciones por los diferentes medios de comunicación (verbal – escrita), en la misma o mayor proporción que el daño moral, es decir, cuando menos 100 smlmv.11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 003 2013 00329 01 -Rad. Interna: 2017-65
Demandante: Luz Miriam Santos Sánchez y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otra.
Solicita modificar la sentencia en tal sentido.
6.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 437 al 447 c. ppal. 3)
Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Advirtió que se le endilgó responsabilidad a la entidad por el actua r del juez de control de garantías dentro de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputaci ón y medida de aseguramiento, cuando este juez como el de conocimiento, cumplieron su función de aplicar la ley
de control de garantías dentro de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputaci ón y medida de aseguramiento, cuando este juez como el de conocimiento, cumplieron su función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijados por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Aunado a lo anterior, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces , concretamente el juzgado de control de garantías que adoptó la medida al considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la C.P., respetando igualmente los requisitos señalados en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía. De igual manera el juzgado de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por el ente instructor no desvirtuaron la presunción de inocencia de los enjuiciados.
Concluyó que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas perti
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