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TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00057-02-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00057-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, quince de agosto de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARÍA SILVIA REYES GASPAR

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP PROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2014 00057 - 02

ACTA: 068

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 18 de marzo de 2023, a través de la cual , declaró no probadas las exceptivas de pago total de la obligación y prescripción; rechazó la excepción de caducidad y orden ó seguir adelante la ejecución.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

MARÍA SILVIA REYES GASPAR promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 15 de agosto de 20151 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP; deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“A) Las diferencias resultantes de la reliquidación, debidamente ajustadas en su

SOCIAL –UGPP; deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“A) Las diferencias resultantes de la reliquidación, debidamente ajustadas en su valor, causadas y que se causen a partir de del 8 de octubre de 2010, menos los aportes a pensión correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se aportó para pensión.

B) Los i ntereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Confirmada por esta Corporación el 6 de abril de 2017.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 2

C) Las costas de ambas instancias del proceso, las cuales fueron tasadas y aprobadas en la suma de $2.022.934”.

2. El trámite surtido.

Previa liquidación efectuada por el contador (a solicitud del a quo), el 11 de abril de 20 19 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en los siguientes términos libró mandamiento de pago , disponiendo que la Ugpp d é cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto 2015 (la cual, fue confirmada por esta Corporación el 6 de abril de 2017):

PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo a favor de MARÍA SILVIA REYES GASPAR y en contra de UGPP UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, por las siguientes sumas de dinero:

a. TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

REYES GASPAR y en contra de UGPP UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, por las siguientes sumas de dinero:

a. TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($37.693.888), equivalente al capital indexado que adeuda la UGPP – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL con ocasión a la ordenado en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2015 por este Despacho, confirmada en segunda instancia, respecto al pago de las diferencias de las mesadas causadas a partir del 8 de octubre de 2010.

b. Por concepto de intereses moratorios causados a partir del 27 de abril de 2017 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) hasta la fecha del pago efectivo y total de la obligación establecida en el fallo objeto de esta solicitud de ejecución.

Es de resaltar que el valor de los intereses moratorios adeudados al 31 de marzo de 2019 asciende a la suma de ONCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($11.095.149)” (documento 001, expe diente digital).

3. traslado del mandamiento de pago.

3.1.- El 14 de febrero de 2020 la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso las siguientes exceptivas:

a. Pago total de la obligación.

Refiere que la orden judicial se cumplió cabalmente, y para dicho efecto expidió el correspondiente acto administrativo:

“… es menester indicarle al despacho que la entidad demandad procedió a realizar el reajuste prestacional al demandante y ordenó el pa go de las sumas de dinero

expidió el correspondiente acto administrativo:

“… es menester indicarle al despacho que la entidad demandad procedió a realizar el reajuste prestacional al demandante y ordenó el pa go de las sumas de dinero ordenada (sic) en la sentencia que se pretende ejecutar mediante este proceso judicial, las cuales efectivamente fueron incluidas en nómina y en donde se expidió el acto administrativo que da cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que lo que se pretende ejecutar es un documento que presta mérito ejecutivo, por lo que la obligación allí contenida debe ser clara expresa y e xigible, por cuanto no se puede exigir una suma que en la sentencia no fue ordenada”.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 3

b.- Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva.

Estima que la acción ejecutiva se encuentra prescrita (artículo 2536 del Código Civil), y luego de transcribir el contenido del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, solicita que “la presente exceptiva sea resuelta favorablemente a la entidad demandada, declarándose la prescripción y la caducidad de la acción alegada”.

c.- Innominada o genérica.

Solicita declarar “… cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada” (f. documento 001, expediente digital).

El 26 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado de las exceptivas, y mediante escrito del 3 de julio siguiente, el apoderado actor se refirió a las mismas, oponiéndose a su prosperidad; advirtiendo que solo en ese

El 26 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado de las exceptivas, y mediante escrito del 3 de julio siguiente, el apoderado actor se refirió a las mismas, oponiéndose a su prosperidad; advirtiendo que solo en ese momento se había enterado que el 28 de diciembre de 2018 la Ugpp realizó un pago parcial de la obligación, “pue según lo manifestado por la demandante aún no ha recibido el valor de las costas tasadas en la suma de $2.022.934 y cuya cancelación aparec e ordenada en el punto octavo de la citada resolución”. Incluso, la entidad aún adeuda $4.022. 934:”$2.022.934 por concepto de costas procesales y $2.000.000 que descontó de más del valor de la reliquidación ordenada por el Juzgado”.

Finalmente, aclaró que el pago parcial se efectuó el 26 de diciembre de 2018 y no el 26 de diciembre de 2017, como aparece en el comprobante que le entrega ron a la señora María Silvia Reyes (documento 0 01, expediente digital).

El 22 de julio de 2020 el mandatario judicial de la parte demandante remitió copia del oficio 1800 del 2 de junio de 2020 , suscrito por el Director Jurídico de la Ugpp, a través del cual, invitó a la parte actora a suscribir un acuerdo de pago de la obligación contenida en las sentencias judiciales (documento 001, expediente digital).

4. La audiencia inicial.

El 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la misma el a quo saneó el proceso, fijó el litigio, agotó la etapa conciliatoria y

4. La audiencia inicial.

El 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la misma el a quo saneó el proceso, fijó el litigio, agotó la etapa conciliatoria y decretó oficiosamente pruebas de estirpe documental:

“… Oficiar al Profesional adscrito al Tribunal Administrativo del Huila con perfil contable, para que en el término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, proceda a informar si la UGPP a través de la Resolución 39137 del 13 de junio de 2018, realizó en debía forma la liquidación y pago en los términos de las sentencias arriba a ludidas, adjuntando para el efecto los correspondientesMaría Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 4

cálculos que permitan corroborar tal afirmación. Por Secretaría remítase el presente proceso de manera digital” (documento 011, expediente digital).

5. El fallo impugnado.

El 18 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia, declarando no probadas las exceptivas de pago total de la obligación, y prescripción, y desestimó la caducidad. A renglón seguido ordenó seguir adelante con la ejecución2, y condenó en costas a la Ugpp.

Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a. El título base de recaudo se encuentra integrado por dos sentencias judiciales; las cuales, contienen obligaciones claras, expresas, exigibles, determinables o liquidables.

b. En lo tocante con la exceptiva de pago total de la obligación, estima

a. El título base de recaudo se encuentra integrado por dos sentencias judiciales; las cuales, contienen obligaciones claras, expresas, exigibles, determinables o liquidables.

b. En lo tocante con la exceptiva de pago total de la obligación, estima que existe un saldo insoluto a favor de la ejecutante por $6.463.538 , y a ese valor se debe descontar la suma de $424.229 (cancelada el 22 de septiembre de 2021). Merced a ello, concluyó:

“En contrate, la liquidación efectuada por la auxiliar contable, permite evidenciar que para el mes de enero de 2016, acumulaba un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CU ATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($182.062.472) por concepto de valor acumulado adeudado de las diferencias entre lo liquidado y el valor que debía pagarse, debidamente indexado”.

En tal virtud, declaró no probado el pago total de la obligación.

c. Al analizar la prescripción y la caducidad ; advierte que aunque la entidad no expuso razones suficientes al alegar estos medios de defensa, “el término para reclamar su pago será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”; y en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de abril de 2017 y la solicitud de ejecución fue presentada el 13 de diciembre de 2018, “… no ha transcurrido el término de caducidad de 5 años” (carpeta archivos Samai, expediente digital).

6. La apelación.

Inconforme, la Ugpp interpuso recurso de apelación, insistiendo que la

ha transcurrido el término de caducidad de 5 años” (carpeta archivos Samai, expediente digital).

6. La apelación.

Inconforme, la Ugpp interpuso recurso de apelación, insistiendo que la entidad le dio estricto cumplimiento a la orden judicial , (reliquidó la mesada de la accionante, realizó el pago del retroactivo, la indexación y

2 Por los valores que arrojó la liquidación efectuada por el Contador del Tribunal Administrativo, la cual fue elaborada el 3 de marzo de 2022. Ver documento 025, carpeta archivos Samai, expediente digital.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 5

los intereses) , y aunque en la sentencia el a quo enunció los pagos realizados por la entidad, estima que “a todas luces es claro … que no los tuvo en cuenta, teniendo en cuenta que los valores por los cua les se libró mandamiento de pago, como por ejemplo el pago de intereses y pago de costas ya fueron realizados por la entidad como se prueba con los soportes allegados … se debió haber declarado el pago parcial y ordenar seguir adelante la ejecución por sumas de dinero específicas”.

A renglón seguido, considera que la liquidación presentada por el auxiliar contable no se puede aprobar porque desconoc ió las reglas de imputación de pagos en materia pensional:

“En efecto, los procesos ejecutivos donde se reclame o se advierta que lo que se ha pagado por concepto del derecho pensional (y que llaman capital) que les fue reconocido en la decisión judicial cuyo pago pretenden en sede de ejecución, sea imputado primero a intereses e incluso la costas y agencias en derecho, en aplicación

pagado por concepto del derecho pensional (y que llaman capital) que les fue reconocido en la decisión judicial cuyo pago pretenden en sede de ejecución, sea imputado primero a intereses e incluso la costas y agencias en derecho, en aplicación a las reglas de imputación establecida (sic) en el artículo 1653 del Código Civil, ha de advertirse que tal circunstancia constituye actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener no rmas propias y especiales, de rango no solo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos …”.

De otro lado, recuerda que los intereses, las costas y las mesadas son obligaciones diferentes y autónomas, “lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas”.

Finalmente, destaca que los intereses moratorios (artículo 177 del CCA) se generan por la mora en el cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, “lo que significa que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento”.

Reprocha que se haya condenado al pago de costas, porque no existe prueba alguna de haberse causado, “teniendo en cuenta que la entidad sí ha dado cumplimiento a las condenas impuestas, y debió haberse declarado por el despacho como probada la excepción de pago” (carpeta archivos Samai , expediente digital).

7. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

dado cumplimiento a las condenas impuestas, y debió haberse declarado por el despacho como probada la excepción de pago” (carpeta archivos Samai , expediente digital).

7. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

7.1. Parte actora.

En la audiencia celebrada el 9 de agosto hogaño, el apoderado de la parte ejecutante reiteró que el pago de la obligación fue incompleto; lo cual, genera intereses moratorios.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 6

7.2. Ugpp.

Ratifica los argumentos esbozados en la alzada , resaltando que l os pagos de la obligación se sujetaron 0a las órdenes judiciales contenidas en las sentencias ordinarias (de primera y de segunda instancia).

Merced a ello, solicita revocar la sentencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado, y en la medida en que la sentencia solo fue impugnada por la parte accionada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso3.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la Ugpp reliquidó la mesada ajustándose a la orden impartida en las sentencias de primera y de segunda instancia, si se descontaron correctamente los pagos parciales (incluyendo los

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la Ugpp reliquidó la mesada ajustándose a la orden impartida en las sentencias de primera y de segunda instancia, si se descontaron correctamente los pagos parciales (incluyendo los intereses y las costas), si los pagos realizado s se deben imputar inicialmente a intereses, y a partir de qué momento se inicia la causación de los mismos, y si era procedente condenar en costas.

3. El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 104-6º del CPACA preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en

3Competencia del superior. El juez de segunda insta ncia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no a peló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 7

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título

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que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidam ente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

4. La prueba del título ejecutivo.

Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales:

a. Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 5 de agosto de 20154 (como culminación del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 201400057-00); en el cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010 propuesta por la entidad demandada, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Auto No. ADP 013649 del 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.

CUARTO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:

a) ORDÉNASE al (sic) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la

CUARTO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:

a) ORDÉNASE al (sic) UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA SILVIA REYES GASPAR … con efectos a partir del 1 de enero de 2000, teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución No. 12787 del 10 de julio de 2003 y con la inclusión actual pertinente de los factores de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el año anterior al momen to del retiro del servicio, debiendo pagar en consecuencia únicamente las diferencias de mesadas causadas a partir del 8 de octubre de 2010.

b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes, con efectos a partir del 8 de octubre de 2010, como ya se indicó en el literal inmediatamente anterior.

c) De igual manera se procede a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal con destino al sistema de seguridad social en pensiones.

4 En el marco de la audiencia inicial celebrada en esa misma fecha.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 8

d) Las diferencias que resulten de la reliquidación y las sumas a descontar serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del C.P.A.C.A., aplicando la

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d) Las diferencias que resulten de la reliquidación y las sumas a descontar serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula indicada en la parte motiva. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 (…) costos que generan la reproducción mecánica de la presente sentencia y el de su envío por correo físico a la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y así mismo por Secretaría procédase a su liquidación, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes”.

b. Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de abril de 201 7; el cual, confirmó la providencia impugnada; adicionándola en el sentido de “precisar que las sumas que resulten a favor de la demandante y los descuentos autorizados operan respecto a lo no prescrito y será n debidamente indexados” (documento 002, cuad. 2ª instancia, expediente digital).

c. A través de la resolución RDP 039137 del 13 junio de 2018 se reliquidó la pensión de jubilación, incrementando la mesada a la suma de $777.259; efectiva a partir del 1º de enero de 2000.

d. A través de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, la entidad

la pensión de jubilación, incrementando la mesada a la suma de $777.259; efectiva a partir del 1º de enero de 2000.

d. A través de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, la entidad ejecutada le informó al a quo que había realizado un pago por $14.003.277, en el mes de diciembre de 2017 5 (cupón de pago 168548)6.

e. Resolución SFO del 25 de mayo de 2021; la cual, ordenó pagarle a la señora Reyes Gaspar la suma de $2.022.934, por concepto de intereses moratorios y costas procesales y/o agencias en derecho (documento 016, expediente digital).

f. Mediante correo electró nico del 12 de julio de 2021, la entidad ejecutada le remitió al juzgado el respectivo comprobante de pago (documento 017, expediente digital).

g. El 17 de agosto de 2022 el apoderado de la Ugpp informó que en el mes de julio de esa anualidad le pag aron a la ejecutante la suma de $2.000.000, correspondiente a devolución dineros pensionados. Como soporte, allegó el cupón de pago 149581 (documento 019, expediente digital).

5 Sic. 6 Documento 004, expediente digital.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 9

5. Análisis de fondo.

De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, cuando se promueve un proceso ejecutivo en procura de obtener el cumplimiento de providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo, y generalmente lo integra la sentencia y el acto que expide la

De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, cuando se promueve un proceso ejecutivo en procura de obtener el cumplimiento de providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo, y generalmente lo integra la sentencia y el acto que expide la administración para acatarla. Aclarando que excepcionalmente el título ejecutivo es simple, y ello acontece cuando la administración no profiere ningún acto para allanarse a la orden judicial7.

Cómo ya se indicara, la autoridad ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la obligación se encuentra satisfecha (pago de las mesadas pensionales con su respectiva indexación, e intereses); y que disiente de la liquidación del crédito que elaboró el profesional universitario con funcio nes de contador, p orque desconoció la regla de imputación de pagos (artículo 1653 Código Civil).

Al respecto, es menester realizar las siguientes precisiones:

a. Modificaciones al mandamiento de pago.

En diversas oportunidades el H. Consejo de Estado se ha referido al carácter provisional del mandamiento de pago; aclarando que , aunque el proceso ejecutivo se ha instituido para obtener el cumplimiento de una condena judicial , no es un instrumento que per mita reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo. Por lo tanto, el mandato de pago no es una situación inamovible para el juez, y es posible liquidar las sumas adeudas, con el fin de armonizar la realidad procesal con los limites pr evistos en la constitución, la ley y la jurisprudencia8.

De suerte que , en el momento de proferir la sentencia, el juez de la ejecución puede enmendar el mandamiento, con el fin de salvaguardar

jurisprudencia8.

De suerte que , en el momento de proferir la sentencia, el juez de la ejecución puede enmendar el mandamiento, con el fin de salvaguardar la congruencia de las órdenes contenidas en las sentencias judiciales y las consignadas en el mandato de pago.

b. Las órdenes judiciales y su cumplimiento.

En la sentencia ordinaria del 5 de agosto de 20159 se ordenó reajustar la mesada pensional de la señora Reyes Gaspar, teniendo en cuenta los

7 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 8 Ver sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicación: 11001-03-15-000-2020-03239-01 (AC). 9 Confirmada por esta Corporación el 6 de abril de 2017.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 10

factores salariales incluidos en la resolución 12787 del 10 de julio de 2003; amén de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones devengados durante el año anterior al retiro del servicio . Debiendo cancelar únicamente las mesadas causadas a partir del 8 de octubre de 2010 (por efectos de la prescripción trienal).

Con el fin de acatar esa orden judicial, la Ugpp expidió la resolución RDP

cancelar únicamente las mesadas causadas a partir del 8 de octubre de 2010 (por efectos de la prescripción trienal).

Con el fin de acatar esa orden judicial, la Ugpp expidió la resolución RDP 039137 del 13 junio de 2018 ; liquidando la mesada en la suma de $777.259, efectiva a partir del 1º de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 2010 ( merced al fenómeno prescriptivo).

Al revisar el contenido de esta resolución , se observa que la autoridad demandada efectuó la reliquidación teniendo en cuenta los sigu ientes factores:

-Asignación básica -Bonificación por servicios prestados -Dominical y festivos -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de vacaciones

Los últimos tres (prima de navidad, de servicios y navidad) fueron ordenados en la resolución RDP 039137 del 13 junio de 2018; entre tanto, los tres primeros (asignación básica, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos) ya habían sido incluidos y computados en la resolución 12787 del 10 de julio de 2003 (acto de reconocimiento).

En ese orden; huelga colegir que la reliquidación de la mesada sea ajustó a la orden impartida en las sentencias de primera y de segunda instancia.

El 2 de marzo de 2022 , el contador realizó una liquidación (a petición del a quo), evidenciando que: i) por concepto de capital, intereses y costos, la Ugpp adeuda la suma de $21.048.950; ii) sin embargo, a este quantum se debe descontar el abono realizado en diciembre de 2018

del a quo), evidenciando que: i) por concepto de capital, intereses y costos, la Ugpp adeuda la suma de $21.048.950; ii) sin embargo, a este quantum se debe descontar el abono realizado en diciembre de 2018 ($12.562.478) y otro en mayo de 2021 ($2.022.934); y iii) el total adeudado asciende a $6.463.538.

Con el fin de analizar los reparos que la parte accionada formuló contra la liquidación; se solicitó al contador de la Corporación que la revisara, para establecer si se tuvieron en cuenta los pagos parciales realizados, los intereses y las costas.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 11

En cumplimiento de ese encargo, el 15 de agosto de 2023 realizó una nueva liquidación (que se anexa a esta sentencia); concluyendo que a la ejecutante aún le adeudan la suma $10.538.550, discriminados así:

Capital adeudado: $5.733.917.

Intereses moratorios: $4.804.633.

Es del caso precisar, que al expedir el acto de reliquidación10 (resolución RDP 039137 del 13 de junio de 2018 ), la Ugpp ordenó incrementar la cuantía de la mesada a $777.259 , a partir del 1º de enero de 2000; pagar a favor de la señora Reyes Gaspar $2.022.934 , por concepto de costas y agencias en derecho, y descontar de los valores reconocidos la suma de $15.493.239, a título de “aportes para pensión de factores de salario no efectuados”.

costas y agencias en derecho, y descontar de los valores reconocidos la suma de $15.493.239, a título de “aportes para pensión de factores de salario no efectuados”.

Merced a ello, el 26 de diciembre de 2018 se realizó un primer abono de $35.468.58011. Sin embargo, luego de los descuentos legales, el valor neto a pagar fue de $12.562.478; veamos12:

10 En cumplimiento de las sentencias ordinarias el 5 de agosto de 2015 y 6 de abril de 2017. 11 Como se evidencia en el cupón de pago 168548. 12 La siguiente información fue condensada en un anexo de la liquidación que fue efectuada el Contador del Tribunal el pasado 23 de junio.María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 12

De suerte que el abono efectivo a la deuda fue de $12.562.478.

También se observa que el descuento por aportes a pensión superó en $2.000.000 el valor ordenado en la resolución ( $15.493.239), y se efectuó por $17.493.239.

El segundo abono fue realizado en mayo de 2021, el cual, corresponde a las costas reconocidas en el acto de reliquidación ($2.022.934).

En septiembre de 2021, se efectuó un tercer abono por valor de $424.230 (sin precisar a que corresponde).

Un cuarto abono se llevó a cabo en julio de 2022 , por la suma de $2.000.000 (en el cupón de pago 149581 se indicó como concepto : devolución dineros pensionados).María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp

Un cuarto abono se llevó a cabo en julio de 2022 , por la suma de $2.000.000 (en el cupón de pago 149581 se indicó como concepto : devolución dineros pensionados).María Silvia Reyes Gaspar vs Ugpp 41 001 33 31 003 2014 00057 02 13

Vale destacar, que estos dineros fueron depositados en la cuenta de ahorros de la ejecutante (Bancolombia).

c. Este recuento

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