TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00141-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00141-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-003-2014-00141-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
SALA: VIRTUAL DE LA FECHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (FL. 120-142)
2.1. Las Pretensiones.
La sociedad Piscícola New York S.A., solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 13241201 2000120 del 16 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, presentada por el actor, determinando un menor saldo a favor susceptible de ser solicitado en devol ución y/o compensación; y la
de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, presentada por el actor, determinando un menor saldo a favor susceptible de ser solicitado en devol ución y/o compensación; y la nulidad del Recurso de Reconsideración No. 132012013000028 notificado el 9 de diciembre de 2013 por medio de la cual se modificó la liquidación oficial de revisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho solicita se confirme la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 del año gravable 201 0 presentada por Piscícola New York S.A., y, en consecuencia, se declare que el contribuyente no está obligado a devol ver el saldo a favor rechazado susceptible de devolución y/o compensación, además de la condena en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 13
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RADICADO: 41001-33-33-003-2014-00141-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
2.2. Los hechos.
Se expone que la sociedad demandante es una empresa del sector agroindustrial del Departamento del Huila, cuyo objeto social es la producción y comercialización de la carne de pescado especialmente de la tilapia roja.
Sostiene que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA bimestre 2 de 2010 y solicitó la devolución y/o
producción y comercialización de la carne de pescado especialmente de la tilapia roja.
Sostiene que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA bimestre 2 de 2010 y solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en dicha declaración.
Afirma que la División de Gestión de Fiscalización de la Dian profirió auto de apertura del programa Post -devoluciones, código P.D. ventas del 6 bimestre de 2009, y profirió Requerimiento Especial mediante el cual propone modificar el saldo a devolver y/o compensar, argumentando que la sociedad contribuyente no debe tomar como valor susceptible de devolución el IVA del inventario final del concentrado, puesto que no fue consumida por los animales sa crificados en el bimestre; a lo que afirma, dio respuesta al requerimiento especial.
Indica que la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión y la confirma con el Recurso de Reconsideración.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 95 -9 y 228 de la Constitución Política; Decreto Reglamentario 1949 de 2003; artículos 477, 850 y parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Señala como cargos i) Violación de normas superiores a la cual ha debido sujetarse el acto administrativo . Afirma que existió una Indebida Interpretación del parágrafo 1 del artículo 850 en concordancia con los artículos 477 y 815 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que estas normas no establecen la venta del bien exento como requisito
Indebida Interpretación del parágrafo 1 del artículo 850 en concordancia con los artículos 477 y 815 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que estas normas no establecen la venta del bien exento como requisito para que nazca el derecho a solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en el Impuesto sobre las ventas, y por el contrario , dichas normas consagran que la devolución y/o compensación de tales sa ldos solo podrá ser solicitado por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Resalta que la entidad no desconoce la calidad de productor de bien exento por parte del contribuyente, y tampoco la clase d e bien exento que produce, por lo que concluye que el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, bajo el principio de causación contables, es susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación sin tener en cuenta el sacrificio o venta del bien exento.
Sostiene que existió una indebida interpretación del artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, bajo el entendido que el artículo no indicaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 13
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DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
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expresamente que el derecho a la devolución se tiene con la comercialización del pescado o carne de pescado calificadas como
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expresamente que el derecho a la devolución se tiene con la comercialización del pescado o carne de pescado calificadas como exentas del impuesto a las ventas, como lo sostiene la administración tributaria.
Sustenta que el Decreto 1949 de 2003 se expidió con el único propósito de reglamentar a quienes son los productores de los nuevos bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2022, y así debe interpretarse; que dicha norma establece que para tener derecho a la devolución o compensación del saldo a favor solo se requiere que sea productor de bienes exentos y adquirir bienes y servicios gravados que constituyen gasto o costo para la producción de bienes exentos, lo que cumple la sociedad actora; que esta norma no ha supeditado la devolución o compensación a la comercialización del pescado o la carne de pescado.
Resalta que la expresión “comercialice” consagrada en la norma, debe ser entendida como el calificativo que debe reunir el productor, esto es, que el productor ponga en venta, y no como la condición del producto, es decir, que haya sido comercializado, y en consecuencia el derecho nace desde el mismo momento en que se adquiere el bien o servicio que constituya costo o gasto de su producción.
Manifiesta que se violó el debido proceso de la sociedad actora, por cuanto la fórmula establecida para determinar el factor de conversión en las operaciones aritméticas realizadas por la entidad, no tiene en cuenta el ciclo productivo de la tilapia, toda vez que los animales
cuanto la fórmula establecida para determinar el factor de conversión en las operaciones aritméticas realizadas por la entidad, no tiene en cuenta el ciclo productivo de la tilapia, toda vez que los animales sacrificados no consumieron únicamente concentrado en el 3 bimestre de 20 13, sino que estos o bviamente fueron alimentados durante los meses previos, es más estos peces no fueron los únicos que consumieron el concentrado durante este bimestre, pues aquellos que se encontraban en la fase inicial del engorde también lo hicieron. Además, que afirma que el saldo susceptible de devolución es el que se encuentra directamente relacionado con la producción de los bienes exentos, por lo que el análisis debe realizarse con relación al producto comercializado y no con relación a la biomasa en inventario.
- Falsa motivación, bajo el mismo argumento anterior, para lo cual trae a colación la sentencia del Consejo de Estado No. 17884 de 2011 que analizó un caso similar. Además, que la entidad está desconociendo el espíritu de justic ia en materia tributaria, y qu e fundó su decisión en una sentencia que no tiene relación con este asunto , pues la actuación administrativa tributaria se ha adelantado contra la sociedad actora como productor de bien exento y no como exportador, y en consecuencia no existe correspondenc ia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.
Resalta que lo solicitado es el IVA pagado en el concentrado que se encontraba en inventario al final del bimestre 3 de 2013, IVA que corresponde a un bien exento y es descontable por disposición de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 13
encontraba en inventario al final del bimestre 3 de 2013, IVA que corresponde a un bien exento y es descontable por disposición de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 13
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RADICADO: 41001-33-33-003-2014-00141-01
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ley, el cual debe ser devuelto en el respectivo periodo gravable de causación y contabilización.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL. 165-182)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Neiva, por medio de su apoderado contestó la demanda, indicando frente a los hechos que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no.
Argumenta que conforme a los artículos 420, 440, 477, 488 y 489 del Estatuto Tributario, y el Decreto Reglamentario 1949 de 2003, tendrá derecho a devolución del impuesto sobre las ventas el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. Indica que la calidad de exento de un bien está determinada por el hecho generador del impuesto; hecho que en este caso corresponde a la venta o comercialización del pescado producido, por lo cual no se han desconocido las normas superiores.
Sostiene que no se vulne ró el debido proceso , pues si bien la
en este caso corresponde a la venta o comercialización del pescado producido, por lo cual no se han desconocido las normas superiores.
Sostiene que no se vulne ró el debido proceso , pues si bien la Resolución No. 900.038 del 16/05/2013 relacionada por la actora en la demanda, consideró que las operaciones aritméticas realizadas en ese caso por la División de Gestión de liquidación de la Dian resultaban inconsistentes y constituían una violación del derecho al debido, esta no es aplicable al presente caso , toda vez que aquí no se tuvo en cuenta ni se utilizó ningún cálculo matemático para determinar el inventario final de alimentos para los peces, pues la informaci ón del inventario de concentrado fue aportada por la sociedad contribuyente en respuesta al requerimiento ordinario, evidenciándose que al finalizar el periodo quedó un inventario final de concentrado con un IVA por valor de $5.060.909 no siendo el IVA de dicho concentrado susceptible de ser solicitado en devolución en el segundo bimestre del año 2010, en razón a que dicho concentrado no formó parte de la materia prima utilizada para obtener el producto final y/o bien exento.
Afirma que en la referida re solución se estableció que para tener derecho a la devolución del saldo a favor, se requiere que los elementos de la producción y comercialización de los productos que se convierten en bienes exentos , se hayan consumido o invertido y que los mismos no se encuentran en los inventarios, y en este caso, la parte del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución desconocida por la entidad, obedece a la materia prima no consumida por los peces sacrificados en el bimestre en discusión, no existiendo jurídicamente el derecho a solicitar la devolu ción del IVA
del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución desconocida por la entidad, obedece a la materia prima no consumida por los peces sacrificados en el bimestre en discusión, no existiendo jurídicamente el derecho a solicitar la devolu ción del IVA correspondiente al citado concentrado.
Frente al cargo de falsa motivación refiere que la calidad de productor y comercializador de bienes exentos que ostenta la sociedad demandante no se encuentra en discusión, pero ello no conlleva implícit amente el derecho a la devolución, pues para ello se deben cumplir losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 13
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presupuestos generales del impuesto a las ventas o hecho generador que concede la devolución, esto es, cuando el bien adquiriere la calidad de exento, calificación que tiene ocurrencia cuando se materializa el hecho generador, es decir, la venta y/o comercialización del bien, en este caso, la carne de pescado, y por tanto no puede devolverse el IVA por un concentrado que quedó en el inventario al finalizar el bimestre 2 del año 2010; es decir que no fue consumido por los peces que fueron sacrificados y comercializados.
Resalta que los bienes exentos son bienes gravados a la tarifa cero, y para que un bien pueda ser calificado como exento debe tener todos los
del año 2010; es decir que no fue consumido por los peces que fueron sacrificados y comercializados.
Resalta que los bienes exentos son bienes gravados a la tarifa cero, y para que un bien pueda ser calificado como exento debe tener todos los elementos del impuesto entre los cuales está el hecho generador, que en este caso corresponde a la venta y/o comercialización del bien, y la condición fundamental para que proce da la devolución es que efectivamente sea un bien exento del IVA.
Afirma que la posición adoptada en los ac tos demandados se fundamentó en normas vigentes y aplicables al tema, y que la jurisprudencia que relaciona constituye un criterio auxiliar que no le resta valor al aspecto esencia en discusión.
En cuanto a que la entidad debió demandar su propio acto, explica que el saldo a favor que fue compensado mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 0000543 del 27/07/2011, solamente podía ser legalmente modificado una vez se adelantara el procedimiento normativo tributario establecido para ello, es d ecir, mediante una Liquidación Oficial de Revisión que modificara el saldo a favor.
Seguidamente se opone a la condena en costas en el presente proceso, por cuanto el mismo versa sobre el interés público, y solicita no acceder a las pretensiones de la dem anda, en atención a que los cargos alegados contra los actos administrativos no resultan probados, y en virtud de la presunción de legalidad que los ampara.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Parte actora (FL. 215 a 216 exp. Físico)
Reitera lo expuesto en la demanda, e insiste que las normas no
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Parte actora (FL. 215 a 216 exp. Físico)
Reitera lo expuesto en la demanda, e insiste que las normas no establecen como requisito para pedir la devolución, que los animales que se alimentan sean sacrificados dentro del bimestre respectivo, pero si establece que los impuestos descontables solo pueden contabilizare en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, y no se puede imputar a uno diferente, independiente que haya sacrificio o comercialización.
4.2. Parte demandada (FL. 208 a 214)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste que para que proceda la devolución es necesario que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 13
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concentrado que quedó en el inventario haya sido consumido por los peces sacrificados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 218 a 224).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, anuló la liquidación oficial de revisión sobre el impuesto a las ventas N° 132412012000120 del 16 de noviembre de 2012 y el recurso de Reconsideración No. 132012013000028 del 2 de
31 de enero de 2018, anuló la liquidación oficial de revisión sobre el impuesto a las ventas N° 132412012000120 del 16 de noviembre de 2012 y el recurso de Reconsideración No. 132012013000028 del 2 de diciembre de 2013, y ordenó dejar en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Piscícola New York S.A. correspondiente al periodo gravable 2010 -2 y en consecuencia se dispone que el contribuyente no está obligado a devolver el saldo a favor susceptible de devolución, el cual había sido rechazado en los actos administrativos anulados. Condenó en costas a la demandada.
Hace un análisis del marco normativo aplicable al presente asunto y de las pruebas aportadas, además de la amplia juri sprudencia como precedente aplicable al caso, y considera que la exigencia final del sacrificio y venta se encuentran ampliamente superadas por el Consejo de Estado y el tribunal Administrativo del Huila, por lo cual no es de recibo la interpretación de costos o gastos de producción que realiza la DIAN, sin la posibilidad de que pase de un periodo a otro o que quede en almacén como activo.
Concluye que, los límites frente al uso y destinación final que impone la DIAN, entendida como entregarle el alimento al pescado en el periodo, no resultan de recibo para mantener la legalidad de los actos demandados, en la medida que impone una carga adicional a la establecida en la ley, por tanto, procedió a declarar la nulidad de los actos demandados y concedió el restablecimiento solicitado.
6. RECURSO DE APELACIÓN (FL. 228 a 234).
establecida en la ley, por tanto, procedió a declarar la nulidad de los actos demandados y concedió el restablecimiento solicitado.
6. RECURSO DE APELACIÓN (FL. 228 a 234).
El apoderado de la entidad demandada disiente de l fallo recurrido indicando que la jurisprudencia sobre la cual se funda la decisión, no es aplicable al caso, y que, en el caso en concreto no se cumplieron los requisitos para la devolución del IVA, porque se desconoce el IVA en la etapa de producción y en este caso, la discusión gira en torno al valor del IVA susceptible de ser solicitado en devolución que se está desconociendo al no haberse consumido por los peces sacrificados y comercializados, no siendo el IVA pagado susceptible de devolución en el periodos 2 del año 2010, por corresponder dicho IVA a concentrado que no fue consumido por los peces sacrificados.
Insiste que el bien adquiere la calidad de exento con el hecho del sacrificio y la comercialización de la carne de pescado y en el presente caso, la materia prima no fue utilizada en ninguna de las etapas de producción de los peces sacrificados y comercial izados durante el periodo 2 de 2010, por ende no constituyó ningún costo o gasto paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 13
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producir y comercializar el pescado durante el citado periodo, y para soportar este argumento cita una sentencia del Tribunal administrativo del Huila del 7 de septiembre de 2017 con radicación 41001333100320110023501.
Sostiene que el fallo de primera instancia desconoció los requisitos legales para la procedencia de la solicitud del saldo a favor y los consagrados en el D ecreto 522 de 2003, 1949 de 2003 y 477 del Estatuto Tributario, toda vez que tales requisitos no son una carga adicional a la establecida en la ley, y la exigencia del sacrificio o comercialización como requisito para que nazca el derecho a solicitar la devolución del IVA, es un requisito consagrado en el Decreto 1949 de 2003 que no puede ser omitido, y por el contrario constituye el hecho generador que da origen a los bienes exentos y con estos al derecho a solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes que constituyan costo o gasto para la producción del citado bien.
Indica que si el concentrado hizo parte del inventario al finalizar el periodo 2 del año gravable 2010, es claro que no hizo parte de la cadena de producción y comercialización del bien sacrificado en el citado bimestre, y el derecho a la devolución se predica respecto del IVA del concentrado utilizado en la producción de los bienes exentos, más no del IVA del concentrado obrante en el inventario, el cual no fue utilizado
de producción y comercialización del bien sacrificado en el citado bimestre, y el derecho a la devolución se predica respecto del IVA del concentrado utilizado en la producción de los bienes exentos, más no del IVA del concentrado obrante en el inventario, el cual no fue utilizado ni consumido por los peces que fueron sacrificados , y que el pescado vivo no es un bien exento sino excluido, no dando derecho a solicitar devolución de IVA.
Expone que el contribuyente tiene un proceso productivo de carne de pescado que inicia con la obtención del alevino y termina con la producción de carne de pescado y su comercialización, y conforme al artículo 496 del Estatuto Tributario, solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, por lo que cuando se realiza la compra de materia prima, se lleva contab lemente al inventario de materias primas junto con la contabilización del IVA pagado como un impuesto descontable, cuando el concentrado es suministrado a los peces este valor de la materia prima va a inventario de productos en proceso, cuando ya el pez es pescado y está listo para la venta, se traslada a la cuenta de inventario de producto terminado, y cuando se vende la carne por fin da lugar al costo de ventas, de tal suerte que como el costo se reconoce al momento de la venta, ahí es que surge el derech o a la devolución, y mientras no se haya vendido estas adquisiciones son inventarios de materias primas.
Señala que no es caprichoso que el D ecreto 522 de 2003 exija como uno de los requisitos para la devolución, la información sobre las guías de sacrificio, número de animales sacrificados, valor unitario en plaza y
Señala que no es caprichoso que el D ecreto 522 de 2003 exija como uno de los requisitos para la devolución, la información sobre las guías de sacrificio, número de animales sacrificados, valor unitario en plaza y total en la fecha de sacrificio, por lo que sí es requisito el sacrificio y la venta del bien exento para tener derecho a la referida devolución, así no esté señalado expresamente en el artícul o 477 del Estatuto Tributario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 13
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Solicita se revoque la condena en costas de primera instancia por cuanto la discusión se fundamentó en prevalencia del interés público al ser un asunto de carácter tributario, y con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017 radicación 1500123-33-000-2013-00035-01.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1 Parte actora (fs. 15 exp. físico segunda instancia)
Argumenta que quienes comercializan carne de pescado, res, cerdo o cualquiera otra para el consumo humano, están exentos del impuesto sobre las ventas y, quienes exportan igual, es decir que la exención se aplica por dos vías. Art. 477 del E.T.
cualquiera otra para el consumo humano, están exentos del impuesto sobre las ventas y, quienes exportan igual, es decir que la exención se aplica por dos vías. Art. 477 del E.T.
La Piscícola New York S.A., produce carne de pescado y principalmente la expo rta, por lo que tiene acceso al beneficio de exención por cualquiera de las vías anotadas. Al adquirir en el mercado nacional bienes y servicios destinados al proceso de producción de la carne de pescado, paga el IVA porque no es una sociedad constituida c omo comercializadora internacional, por lo que acude al procedimiento de devolución del IVA que paga.
Al declararlo, relaciona la factura de compra de bienes y servicios que encuadren en la fecha del respectivo bimestre y existiendo saldo a favor, puede solicitar la devolución o compensación.
Las normas citadas en la demanda, ninguna de ellas, exige o tiene como requisito que los animales sean comercializados en el respectivo bimestre, ni que el concentrado haya sido consumido totalmente en el bimestre, por lo que el concentrado se compre o no en el último día de un bimestre, no está prohibido por la ley ni constituye un requisito positivo o negativo en cabeza del contribuyente de que, si no lo consume en el bimestre, no puede pedir la devolución del IVA facturado. Lo único que debe probar es que realizó la compra en ese período y se probó.
Solicita se confirme el fallo de primera instancia y se condene en costas al demandado.
7.2. Parte demandada (fs. 16 y 17 exp. físico segunda instancia)
Argumenta que la sociedad actora es un productor de bienes exentos,
al demandado.
7.2. Parte demandada (fs. 16 y 17 exp. físico segunda instancia)
Argumenta que la sociedad actora es un productor de bienes exentos, sin embargo, dicha condición no conlleva implícitamente el derecho a la devolución del IVA pagado, pues para tener derecho a la devolución del IVA es necesario la comercialización de los productos obje to de producción, y en consecuencia en a plicación del artículo 477 del Estatuto Tributario y el Decreto 1949 de 2003, no resulta susceptible de devolución la suma de $5.617.000 por corresponder al IVA del concentrado que quedó en el inventario al finalizar el bimestre 2 del año gravable 2010, por no constituir dicho IVA costo o gasto para laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 9 de 13
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producción del bien, es decir, no fue consumido por los peces que fueron sacrificados y comercializados ya que dicho concentrado no se había incorporado al proceso de producción del bien exento.
Insiste que las sentencias del Consejo de Estado 17884 y 17832 no se ajustan al caso en concreto, y solicita se revoque la sentencia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en
ajustan al caso en concreto, y solicita se revoque la sentencia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 4 en concordancia con el 156 inciso 7 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la Ley 2080 de 2021, la Corporación es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem, y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
Por otro lado, teniendo en cuenta lo decidido en sala de fecha 30 de mayo de 2023, con fin de impartir celeridad y en la medida que el presente asunto guarda similitud de controversia con el proceso de radicación 41001333300120160007301, la Sala acogió como decisión la sustanciación de la presente sentencia sin la necesidad de efectuar el cambio de ponente y que el Magistrado ponente registrara el Salvamento de Voto.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación, corresponde determinar si la sociedad demandante no tiene derecho a la devolución del IVA del bimestre 2 de 2010, por no reunir los requisitos en el artículo 477 del E.T., y Decretos 522 y 1949 de 2003.
En particular se debe determinar
- si el hecho generador de la devolución del IVA, lo constituye exclusivamente la venta o comercialización del pescado producido.
522 y 1949 de 2003.
En particular se debe determinar
- si el hecho generador de la devolución del IVA, lo constituye exclusivamente la venta o comercialización del pescado producido. ii) Si se debe revocar la condena en costas en primera instancia.
8.3. De la devolución del IVA
Como acertadamente lo expuso el a -quo, no existe discusión sobre la calidad de productor de la sociedad demandante, en los términos del artículo 440 del Estatuto Tributario, y tampoco que los bienes producidos por la sociedad aquí accionante, se encuentren exentos del IVA, por estar incluidos dentro del artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual establece:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 10 de 13
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DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
“Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: (…) 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.02 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congela
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