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TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00519-02-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00519-02-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARÍA ALEJANDRA VARGAS CORRALES

DEMANDADO : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Y

OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 003 2014 00519 02

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA

MARÍA ALEJANDRA VARGAS CORRALES, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda al MUNICIPIO DE NEIVA y la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, a fin de que se les declare administrativamente responsable por los daños derivados del diagnóstico equivocado y la prestación ineficiente del servicio de salud, qui en

DE NEIVA y la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, a fin de que se les declare administrativamente responsable por los daños derivados del diagnóstico equivocado y la prestación ineficiente del servicio de salud, qui en debió ser operada de urgencia el día 5 de diciembre de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Reparación Directa Demandante: María Alejandra Vargas Corrales Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-003-2014-00519-02

Que, como consecuencia de la anterior declaración, sean condenadas las entidades a pagar a la demandante por perjuicios m orales el equivalente a 50 S.ML.M.V. por la aflicción psicológica generada y el equivalente a 50 S.M.L.M.V. como reparación del perjuicio a la vida de relación, sumas que deberán ser indexadas según la variación porcentual del IPC.

Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:

  • Que el 1º de diciembre de 2012 presentó un dolor abdominal acompañado de vómito, por lo que fue trasladada a la Unidad de urgencias de la ESE Carmen Emilia de Ospina, en donde inicialmente le recetaron algunos medicamentos y fue dada de alta; sin embargo, debido al fuerte dolor regresó, siendo internada durante la noche.
  • El 2 de diciembre de 2012 le fueron recetados algunos m edicamentos y le dieron de alta aproximadamente a las 8:00 a.m.; durante los días 3 y 4 de diciembre del mismo año, continuó con síntomas; no obstante, siguió
  • El 2 de diciembre de 2012 le fueron recetados algunos m edicamentos y le dieron de alta aproximadamente a las 8:00 a.m.; durante los días 3 y 4 de diciembre del mismo año, continuó con síntomas; no obstante, siguió tomando los medicamentos.
  • El 5 de diciembre de 2012 retornó al centro de salud debido a su continuo dolor abdominal sumado a diarrea, por lo que luego de que le fueran realizados exámenes de sangre, orina y materia fecal fue remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en donde le diagnosticaron una peritonitis aguda.
  • El procedimiento quirúrgico le ocasionó como secuela una cicatriz vertical de aproximadamente 16 centímetros en el área abdominal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA1

Expone que la atención prestada en el servicio de urgencias a la paciente fue oportuna, pertinente, integral, sin barrera de acceso y cumpliendo con lo establecido en las guías de manejo de clínicas, con aplicación de laboratorios y medicamentos pertinentes con la sintomatología y patología presentada en ese momento; la remisión al nivel superior por la especialidad de cirugía general es

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Demandante: María Alejandra Vargas Corrales Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-003-2014-00519-02

resultado de las valoraciones y consultas realizadas con el propósito de garantizar el bienestar de la paciente; además que por ser nivel superior de competencia para la atención, diagnóstico y manejo de estos casos, se procedió con la remisión por cirugía general, con lo cual se demuestra que la actuación desarrollada y el procedimiento seguido por la ESE fue oportuno y eficiente en la salvaguarda de la integridad y bienestar de la paciente, por lo que no existe nexo causal.

Alude a que el objetivo de la actora es el de obtener un beneficio económico por un procedimiento quirúrgico que, por la esencia del mismo, en la práctica quirúrgica, comporta un cambio en la imagen del área afectada en el paciente sometido al mismo, lo cual no resulta acertado, creando inseguridad jurídica e inseguridad en la práctica profesional médica en cirugía por el temor a la imputación de responsabilidad patrimonial al ser imposible no dejar cicatriz alguna; pues usando elementos corto punzante, se dejarán huellas y no por ello, puede d esprenderse una responsabilidad, al ser el resultado de un manejo quirúrgico; aunado a que la cirugía se lle vó a cabo en las instalaciones del Hospital Universitario de Neiva.

Concluyó que la paciente fue manejada de acuerdo al cuadro clínico y sintomatología enunciada en la historia clínica, de acuerdo a lo encontrado en el examen físico realizado por los méd icos generales de la ESE; aunado a que

Concluyó que la paciente fue manejada de acuerdo al cuadro clínico y sintomatología enunciada en la historia clínica, de acuerdo a lo encontrado en el examen físico realizado por los méd icos generales de la ESE; aunado a que los médicos tratantes de urgencias solicitaron los paraclínicos requeridos según las guías institucionales evitando un diagnóstico equivocado.

Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se soportan, al no existir ninguna responsabilidad de la ESE, no su personal médico, de enfermería, al ser su actuar expedito, diligente, oportuno, eficaz, eficiente, ceñido a todos los protocolos de atención médica det erminados para estos pacientes, siendo remitida oportunamente al nivel superior en el HUN.

Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de la E.S.E., ii) inexistencia del nexo causal, iii) ausencia de culpa y iv) Genérica.

2.2. MUNICIPIO DE NEIVA2

2 Pág. 73 a 113 002CuadernoNo22014-519.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Reparación Directa Demandante: María Alejandra Vargas Corrales Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41001-33-33-003-2014-00519-02

La apoderada de esta entidad se opone a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, al considerarlas contrarias a la realidad fáctica y jurídica, al no haber participación en los hechos que generaron la posible falla

La apoderada de esta entidad se opone a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, al considerarlas contrarias a la realidad fáctica y jurídica, al no haber participación en los hechos que generaron la posible falla del servicio médico, al no ser el municipio una entidad prestadora del servicio público de salud.

Adujo que la actividad del municipio está encaminada a presupuestar los recursos sin situación de fondo, por cuanto los dineros no son transferidos a las cuentas bancarias del municipio sino directamente a las empresas prestadoras del servicio, para garantizar financieramente el régimen subsidiado y es responsabilidad de cada EPS contratar con la red de servicios debidamente constituida; es decir, las IPS.

Aunado a lo anterior, no existe prueba sobre la responsabilidad patrimonial del municipio respecto de los presuntos perjuicios morales y vida de relación sufridos por la demandante.

Consideró que aunque la presunta falla del se rvicio se estructura en la equivocación del diagnóstico cuando la demandante acudió a la ESE Carmen Emilia Ospina del 7 de Agosto, no se determina la participación activa u omisiva de la entidad, por cuanto el servicio no fue prestado por ésta; es decir, no participó en el proceso de las diferentes consultas ni en la intervención quirúrgica que se llevó a cabo en el HUN, lo cual rompe el nexo de causalidad, por lo que las declaraciones y condenas no están llamadas a prosperar.

Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de conformación del Litisconsorcio necesario; culpa de un tercero.”

2.3. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA3 - vinculada oficiosamentepor pasiva; falta de conformación del Litisconsorcio necesario; culpa de un tercero.”

2.3. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA3 - vinculada oficiosamenteLa apoderada de esta entidad manifestó que el 5 de diciembre de 2012, la usuaria María Alejandra ingresó en la noche al hospital y le diagnosticaron peritonitis; el 6 de diciembre posterior a la cirugía fue trasladada al área de hospitalización en el quinto piso, donde se le trató la enfermedad que padecía, con tratamiento médico de 7 días, posterior al egreso hospitalario, reingresó para tratamiento médico.

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Se opuso a las pretensiones de la demanda , pues de la atención prestada en la entidad del 5 al 16 de diciembre de 2012, no se evidenció elementos de juicio objetivos que permitan sostener que la lesión de la accionante haya sido culpa o por fallas en la atención de los médicos que laboran en la entidad y que esto fuera el factor determinante para el pronóstico de la paciente, ya que el cuadro clínico que tenía desde el ingreso debía ser tratado de manera quirúrgica con una laparotomía la cual debe hacerse de esa manera según la lex artis.

Por tanto, la entidad no causó daño alguno y los perjuicios de la vida de

cuadro clínico que tenía desde el ingreso debía ser tratado de manera quirúrgica con una laparotomía la cual debe hacerse de esa manera según la lex artis.

Por tanto, la entidad no causó daño alguno y los perjuicios de la vida de relación no están probados, no hay evidencia en la alteración social de los demandantes con ocasión a la cirugía.

Consideró que la parte actora no presenta hechos probado s, menos que indiquen a la entidad como l a causante del daño y perjuicio de la actora, contrario sensu, en los hechos de la demanda prueba y acepta que el tratamiento dado por los médicos fue el adecuado y no hace reproche alguno sobre ellos, puesto que los médicos tratantes determinaron que curs aba con una peritonitis cuyo tratamiento es operar vía laparoscópica, procedimiento que se realizó conforme a la evidencia científica disponible; sin embargo, es natural que quede cicatriz producto de la cirugía.

La actora ingresó al hospital remitida d e la ESE Carmen Emilia Ospina por cuadro de apendicitis; desde su ingreso los médicos tratantes determinaron que la enfermedad que padecía debía tener tratamiento quirúrgico, el cual se practicó con las técnicas que la ciencia determina, por lo que la entidad cumplió con los protocolos establecidos para las técnicas de la resolución de las patologías de manera pertinente y oportuna en la unidad de cirugía general de la institución.

Dada la gravedad de la enfermedad con la que ingresó y las complicaciones secundarias de la misma, se causaron secuelas.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación; inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad;

Dada la gravedad de la enfermedad con la que ingresó y las complicaciones secundarias de la misma, se causaron secuelas.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación; inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad; inexistencia d e las obligaciones a indemnizar; hecho de un tercero e innominada.

2.4. LA PREVISORA S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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El apoderado de esta entidad dio contestación a los llamamientos realizados por las demandadas, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que en relación a las atenciones médicas brindadas se atiene a lo descrito en la respectiva historia clínica de la paciente.

Respecto a los hechos del llamamiento en garantía, manifestó que el siniestro debe estar amparado por el contrato de seguros y no excluidos, para lo cual se debe tener presente todos los clausulados del contrato, en especial el límite del valor asegurado, deducible y demás condiciones.

Así las cosas, propuso como excepciones las siguientes:

Respecto del llamamiento de la ESE Carmen Emilia Ospina: “afectación exclusiva del Contrato de Seguros 1001931 -15 en aplicación de la cláusula claims made; inexistencia de obligación al presentarse el siniestro fuera de la vigencia, respecto del

Respecto del llamamiento de la ESE Carmen Emilia Ospina: “afectación exclusiva del Contrato de Seguros 1001931 -15 en aplicación de la cláusula claims made; inexistencia de obligación al presentarse el siniestro fuera de la vigencia, respecto del Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil Número 1001931 -9, 1001931-13, 100193114, 1001931-21; límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001931-15; aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001931; no amparo de la responsabilidad médica individual; prescripción d el contrato de seguros; inexistencia de culpa y relación de causalidad; el acto médico entraña el riesgo a la vida; disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; de las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001931; innominada”.

Frente al llamamiento efectuado por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva: “afectación exclusiva del Contrato de Seguros 1001561-15 en aplicación de la cláusula claims made; inexistencia de oblig ación por los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001561 -20, 1001561 -21, 1001561-23, 1001561-26, 1001561-29, 1001561-30, 1001561-34, 1001561-36, 1001561-39, 1001561-53, 1001561 -54; límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato d e seguros número 1001561-55 y sublímite a los perjuicios extrapatrimoniales; aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561 -55; no amparo de la

seguros número 1001561-55 y sublímite a los perjuicios extrapatrimoniales; aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561 -55; no amparo de la responsabilidad médica individual; inexistencia de culpa y relación de causalidad; el ac to médico entraña el riesgo a la vida; disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; de las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561; innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

4 Archivo 45_410013333003201400519001SENTENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:

“(…) De acuerdo con las historias clínicas, se encuentra que María Alejandra Vargas Corrales asistió en un primer momento al servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva el día 1 de diciembre de 2012, con un cuadro de un día de dolor en el epigastrio (región superior del abdomen), sin diarrea ni fiebre, con diagnóstico inicial de dolor abdominal no especificado, gastritis y colon irritable. En dicho momento la paciente no presentaba signos de alarma que

día de dolor en el epigastrio (región superior del abdomen), sin diarrea ni fiebre, con diagnóstico inicial de dolor abdominal no especificado, gastritis y colon irritable. En dicho momento la paciente no presentaba signos de alarma que ameritaran una conducta médica distinta a la seguida por el galeno que la atendió inicialmente, ya que como quedó visto, el dolor en el epigastrio no se asocia con los síntomas relacionados con la apendicitis. Situación similar presentada al reingreso en horas de la noche de ese mismo día, momento en el cual el dolor se concentraba en la parte superior del abdomen, sin signos de irritación peritoneal.

Para el día 4 de diciembre, la accionante regresó nuevamente a la ESE Carmen Emilia, encontrándose en ese momento por parte del personal médico que los síntomas ya se podían asociar a una apendicitis aguda, razón por la cual fue remitida al Hospital Universitario de Neiva, donde se confirma dicho diagnóstico ordenándose una laparotomía exploratoria, donde finalmente se encontró que el apéndice se había perforado (peritonitis), pasando a recuperación, donde finalmente se dio salida.

Frente a la remisión presuntamente tardía alegada por la parte actora, el Despacho no encuentra reproche en atención a que, conforme a los síntomas adicionales que presentó la paciente, los días de evolución de la enfermedad y el diagnóstico, la remisión fue más que oportuna (el mismo día, esto es, el 4 de diciembre) a una institución de un nivel de mayor complejidad, máxime que como quedó demostrado en la prueba testimonial, el padecimiento de la accionante en su g énesis no tenía

institución de un nivel de mayor complejidad, máxime que como quedó demostrado en la prueba testimonial, el padecimiento de la accionante en su g énesis no tenía relación alguna con la apendicitis finalmente diagnosticada, sumado a la edad fértil de la paciente, otro elemento que según la guía en estudio hacía más difícil su detección. (…)

Además, tal como lo determinó el MD Carlos Alberto Castro Medina, la accionante presentó fue una apendicitis de localización pélvica, la cual, según la guía en estudio, no es usual que se presente, lo cual incide en que “ los signos clínicos pueden ser muy difíciles de interpretar”

En cuanto al informe pericial de clínica forense, fechado el 28 de agosto de 2019, realizado por la profesional universitaria forense Diana Cecilia Galezo Chávarro del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, el Despacho se permite precisar las razones por las c uales no le otorgará mayor valor probatorio… En primer término, la profesional no es especialista en cirugía general, especialidad que cuenta con la capacidad de comprender el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades que se resuelven por medio de proce dimientos quirúrgicos o potencialmente quirúrgicos. Recordemos que la profesional esta “…vinculada en el área de patología, antropología, y estoy haciendo otras labores que son necropsias e intervenciones en cementerios”. Por otro lado, aunque afirma que informes sobre “…responsabilidad profesional llegan pocas y que puedan ser abordadas por médicos generales son muy pocas, cuando llegan por especialistas estas se le sugiere a la autoridad solicitante que estas sean remitidas al especialista

que informes sobre “…responsabilidad profesional llegan pocas y que puedan ser abordadas por médicos generales son muy pocas, cuando llegan por especialistas estas se le sugiere a la autoridad solicitante que estas sean remitidas al especialista para que pueda dar su opinión pericial”, lo cierto es que en este evento no sugirió que el dictamen se solicitara a un especialista en cirugía general, como se indicóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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anteriormente. Tampoco ha tenido experiencia profesional en los servicios de urgencias médicas y en el t ratamiento de enfermedades relacionadas con la inflamación de los tejidos blandos abdominales. En suma, no cuenta con las credenciales, títulos y/o experiencia que le autoricen a rendir un informe pericial como el de las características aquí requeridas.

Amén de lo anterior, encuentra el despacho que sus conclusiones no se soportan en datos científicos ni en una valoración de las condiciones en que fue recibida la paciente y los síntomas que ésta presentaba. En efecto, cuando los médicos de la ESE Carmen Em ilia afirman que los síntomas que presentaba la paciente y que quedaron plasmados en la historia clínica, no eran indicativos de una apendicitis, la profesional simplemente afirma que esa conducta no se adecuó a la lex artis, por cuanto “…probablemente se erró en el examen físico”.

Así las cosas, aunque tres profesionales de la ESE Carmen Emilia indicaron que los

profesional simplemente afirma que esa conducta no se adecuó a la lex artis, por cuanto “…probablemente se erró en el examen físico”.

Así las cosas, aunque tres profesionales de la ESE Carmen Emilia indicaron que los síntomas iniciales no se correspondían con un cuadro de peritonitis, la perito de Medicina legal concluye que si era posible determinarlo, pero n o indica los protocolos y guías que debieron seguirse por parte del personal médico para identificar con certeza la dolencia. (…)

En otras palabras, aunque indica que el dolor en el epigastrio no está asociado a una apendicitis, concluye que se erró en el examen físico porque “…recordemos que la niña cursaba con una peritonitis, lo cual genera signos de irritación peritoneal…”; no obstante, omite indicar cuales eran los signos que para ese momento y en su opinión, revelaban una peritonitis. La única justif icación que brindó en la sustentación es que “…no se consignaron los signos de alarma, no se manejó la parte de deshidratación de la usuaria”, argumento que resulta insuficiente para llegar a la conclusión brindada en el informe.

A lo anterior se suma que no había realizado con anterioridad un informe o dictamen pericial sobre responsabilidad médica, situación de la cual se puede concluir que, si bien contaba con experiencia en otras áreas de la medicina forense, no estaba calificada profesionalmente para rendir este tipo de experticia. (…)

Así las cosas, puede concluirse que el tipo y ubicación de la apendicitis que padecía la paciente, como su evolución, fueron determinantes en el tipo de procedimiento quirúrgico finalmente realizado, no siendo posible atribuir algún tipo de responsabilidad a ninguna de las entidades demandadas, pues sus actuaciones se

la paciente, como su evolución, fueron determinantes en el tipo de procedimiento quirúrgico finalmente realizado, no siendo posible atribuir algún tipo de responsabilidad a ninguna de las entidades demandadas, pues sus actuaciones se ciñeron a la lex artis.

Finalmente, no existe una sola prueba o indicio que corrobore las afirmaciones efectuadas por la parte actora en la demanda, sobre un presunto error en el diagnóstico y mucho menos en el tratamiento que le fue brindado a la paciente…”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

Sostiene la apoderada de la parte actora que no comparte la decisión del a quo, por cuanto es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dado que la prueba documental y pericial que obra en el expediente, permite establecer que existe prueba suficiente para demostrar queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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la atención médica prestada el día 01 de diciembre de 2012 a las 15:26, el 02 de diciembre de 2012 a las 07:15 y 10:37 horas no se ajustó a la lex artis; por error de diagnóstico médico, el estado de salud de la demandante se agravó al punto de ser sometida a una intervención quirúrgica en la que, por imprudencia real y cierta del personal médico el 01 de diciembre de 2012 a las 15:26, el 02 de diciembre de 2012 a las 07:15 y 10:37 horas, no actuaron con el protocolo médico indicado

del personal médico el 01 de diciembre de 2012 a las 15:26, el 02 de diciembre de 2012 a las 07:15 y 10:37 horas, no actuaron con el protocolo médico indicado para diagnosticar y clausurar las secuelas que act ualmente presenta la señorita María Alejandra Vargas Corrales.

Afirmó que, ante la falla en el servicio, la actora estuvo a punto de fallecer, por lo que tuvo que ser sometida a la intervención quirúrgica de urgencias que le dejó una cicatriz de 16 centímetros vertical para toda la vida, generando vergüenza con su cuerpo debido a su edad; aunado a que no logró acudir a su grado pues la cirugía se lo impidió.

Alude a que no solo se demuestra el daño, sino también la falla en la atención médica en que incurrió la EPS Carmen Emilia Ospina de Neiva, tal como se estableció con el dictamen pericial de medicina legal con el que se prueban los daños alegados en la demanda, determinando la actuación irregular o negligente de la entidad que origina el estudio de los perjuicios.

Afirmó que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva debe responder por los daños sufridos por la demandante ya que la atención brindada los días 1 y 2 de diciembre de 2012 no se ajustó a la lex artis.

En ese entendido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora, y esta interpuso recurso de apelación, procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA , son responsables administrativa y patrimonial mente de los daños que reclama la demandante, los cuales asegura haber sido causados por la falla del servicio médico prestado a la señora MARÍA ALEJANDRA VARGAS CORRALES, lo cual le causó lesiones en su cuerpo?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado por la demandante no tiene la connotación de antijurídico, en la medida de que no es atribuible a ninguna de las entidades demandadas o a la llamada en garantía, en tanto que no se probó que estas hayan

demanda, pues el daño reclamado por la demandante no tiene la connotación de antijurídico, en la medida de que no es atribuible a ninguna de las entidades demandadas o a la llamada en garantía, en tanto que no se probó que estas hayan incurrido en una falla en el servicio, por inadecuada o inoportuna atención del servicio médico o que hubieren errado en el diagnóstico.

Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos : i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo probado y iv) el caso concreto.

4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Al respecto, el Consejo de Estado sostiene:

“La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal ; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no . Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulac ión de la demanda. En la legitimación en la causa

o no . Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulac ión de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material e n la causa, por activa o por pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de

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