🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00559-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2014-00559-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, quince de agosto de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DMANDANTE: PISCICOLA COOLFISH S.A.S

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2014 00559 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 068

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva el 1º de junio de 2020.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la Sociedad Piscícola Coolfish SAS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCam, en procura de obtener las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que contiene la Resolución No. 2532 del 31 de Octubre de 2013 “ Por la cual se declara o exime de responsabilidad” y la Resolución No. 416 del 12 de marzo de 2014 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” , mediante el cual se declaró Responsable al proyecto Piscícola COOLFISH SAS, e impuso una Sanción Pecuniaria, por las razones

resuelve un Recurso de Reposición” , mediante el cual se declaró Responsable al proyecto Piscícola COOLFISH SAS, e impuso una Sanción Pecuniaria, por las razones de hecho y de Derecho, y, por la Causales que más adelante se invocarán

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Entidad demandada proceda a nulitar las actuaciones o procedimientos consecuenciales como el de Cobro Coactivo y las Medidas que allí se hayan dictado o proferido.

TERCERA: Igualmente como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto Administra (sic) Complejo impugnado y a título de restablecimiento del Derecho que le asiste a mi Mandante, se ordene a la Entidad Demandada, proceder a indemnizar a LA SOCIEDAD PISCÍCOLA COOLFISH S.A.S., reembolsando el Valor cancelado por mí Procurada, en virtud de la Sanción Ambiental impuesta en el Acto AdministrativoPiscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM

2014-00559-01 Complejo, contenido en las Resoluciones Nos. (sic) 2532 del 31 de Octubre de 2013 y 416 del 12 de Marzo de 2014 emitidos por el Director Territorial Norte, dentro del Expediente Radicado No. DTN 1.046 -2013, en cuantía de ONCE MILLONES

CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DEICINUEVE PESOS ($11.411.819)

Mcte.

CUARTA: Así mismo a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad Demandada, a cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIO MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a los Perjuicios Económicos

CUARTA: Así mismo a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad Demandada, a cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a los Perjuicios Económicos causados por Pérdida del “Good Will” , buen nombre o fama de la Sociedad dentro del conglomerado económico de las Piscícolas, como bien intangible que se ha visto afectado en beneficios tales “como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calific ación positiva del consumidor a las características del producto”1.

El presente perjuicio se tasa teniendo como referencia y sustento normativo, las variables económicas de compra de años del excedente de la utilidad media, consagrados en el Decreto 2650 de 1993, que contempla este mecanismo o método estimado de apreciación del “Good Will” y valoración del crédito mercantil 2, el cual también es plenamente reconocido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3.

QUINTA: Se ordene el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de oportunidad mercantil en cabeza de la persona jurídica SOCIEDAD PISCÍCOLA COOLFISH S.A.S., y de su Socios como personas naturales, que se demuestren en el trámite de la presente solicitud o en el trámite del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SEXTA: Que se condene a la CAM al (sic) reconocimiento y pago de compensaciones o intereses de cualquier otro perjuicio que se llegaren a probar, atendiendo los dispuesto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

SEXTA: Que se condene a la CAM al (sic) reconocimiento y pago de compensaciones o intereses de cualquier otro perjuicio que se llegaren a probar, atendiendo los dispuesto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMA: Que se condene a la Entidad Demandada, al pago de Costas que se ocasionen con el ejercicio del presente Medio de control, incluyendo las Agencias en derecho, de conformidad con el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y los Arts. 361, 365 y 366 del CGP y demás normas concordantes y complementarias.

OCTAVA: Que se ordene a LA CAM, que la(s) condena(s) impuestas(s) (sic) deberá(n) cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2.- Fundamentación fáctica.

En esencia, actora aduce lo siguiente:

1 Cita de cita Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 1997. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Exp.: 10229. 2 Cita de cita El decreto 2650 de 1993 contempla este mecanismo para valoración del crédito mercantil. En el mismo sentido Revista Escuela de Administración de Negocios, mayo – agosto de 1988, en estudio de Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y Contabilida d. Walter B. Meigs, pág. 401, aunque estos reconocen además otros dos métodos para el good will formado, denominados fórmula

1988, en estudio de Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y Contabilida d. Walter B. Meigs, pág. 401, aunque estos reconocen además otros dos métodos para el good will formado, denominados fórmula de capitalización, y fórmula de Hoskold. Cfr. Supersociedades, Doctrinas contables, 1993, págs. 90 a 93. 3 Cita de cita. Consejo de Estado sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 1997. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Exp.: 10229.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 a.- El 14 de enero de 2013 la autoridad demandada realizó una visita a los proyectos piscícolas ubicados en la represa de Betania, y a través de la resolución 077 del 17 de enero de 2013 le impuso una medida preventiva, ordenando la suspensión inmediata de las actividades piscícolas “que se desarrollan sin los permisos ambientales de captación de agua, vertimientos y ocupación del cauce”.

b.- En razón a que no se vincularon a los socios de la empresa como terceros determinados; es evidente que se vulneraron los artículos 37 y 38 del CPACA.

c.- Luego que se conoció el concepto técnico del 17 de enero de 2013, se realizaron varias actividades para enmendar los efectos de la quema y tala de flora que no contaron con el permiso de aprovechamiento forestal, vertimientos ilegales y la falta de plan de manejo ambiental para la actividad piscícola (sin embargo, no precisó cuales).

d.- No existe prueba de la notificación personal al representante legal

y tala de flora que no contaron con el permiso de aprovechamiento forestal, vertimientos ilegales y la falta de plan de manejo ambiental para la actividad piscícola (sin embargo, no precisó cuales).

d.- No existe prueba de la notificación personal al representante legal del concepto técnico 123 de 2013 , del acto que le impuso la sanción (resolución 077 de 17 de enero de 2013), del auto d e indagación preliminar de 21 de enero de 2013 y del auto que inicio el procedimiento de 21 de mayo de 2013.

e.- El 22 de julio de 2013 se profirió el pliego de cargos; sin embargo, no fue notificado a los socios de la piscícola. Tampoco se determinó el grado de culpabilidad de la conducta; lo cual, es necesario “para establecer la relación de causalidad entre el presunto daño y el presunto hecho generador con Culpa o Dolo”.

f.- No obstante que el representante legal no tiene la calidad de abogado, el mismo interpuso el recurso de reposición y el de apelación contra el pliego de cargos ; sin embargo la Cam invalidó esa irregularidad, amén de que “NO PRACTICÓ PRUEBAS DE OFICIO QUE LE GARANTIZARAN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA PRESUNCIÓN DE BUE NA FÉ,

Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD QUE OSTENTABA LA PISCÍCOLA COOLFISH

S.A.S…”.

g.- A través de la resolución 2532 del 31 de octubre de 2013, la autoridad accionada declaró ambientalmente responsable al proyecto piscícola de captación ilegal de aguas del embalse, quema y tala de flora sin el

g.- A través de la resolución 2532 del 31 de octubre de 2013, la autoridad accionada declaró ambientalmente responsable al proyecto piscícola de captación ilegal de aguas del embalse, quema y tala de flora sin el permiso de aprovechamiento forestal, vertimientos ilegales y ausencia de plan de manejo ambiental para la actividad piscícola.

h.- El 9 de diciembre de ese mismo año, se formularon dos peticiones: i) la nulidad desde el inicio de la actuación hasta la notificación de la resolución sancionatoria, y ii) el recurso de reposición contra esta última.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 i.- Para resolverlas, la Cam expidió un solo acto administrativo (resolución 416 del 2 de marzo de 2014), lo cual, desconoció el derecho de defensa.

1.3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las p retensiones, se apoya en la siguiente normatividad:

  • Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 14, 16, 23, 29, 31, 63, 83, 84., 85, 89, 90, 91, 93, 94, 121, 122, 123, 124, 209, 352, 356, 365, 366, 367 y 369. - Ley 1333 de 2009. - Ley 489 de 1998. - Ley 1437de 2011: artículo 3.

Formuló los siguientes cargos:

a.- Violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo.

Genéricamente afirma que en el marco del procedimiento sancionatorio

Formuló los siguientes cargos:

a.- Violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo.

Genéricamente afirma que en el marco del procedimiento sancionatorio se desconocieron los principios que rigen la función pública; porque los actos enjuiciados “… contienen graves irregularidades en su formación, que vician y enervan la Presunta Legalidad, en virtud de la cual fueron expedidos , porque no se fundaron en principios como la eficacia, la imparcialidad, la igualdad, el interés general, la moralidad, la responsabilidad, la transparencia, entre otros”.

b.- Desviación de poder.

La imposición de la sanción “no persiguió los fines estatales en sintonía con las normas constitucionales vulneradas, de las cuales ya se realizó un detallado análisis”.

c.- Falta o falsa motivación.

Los actos sancionatorios contienen fundamentos jurídicos y fácticos falsos: “se estructuraron con razones o motivos que no se compadecen con l a realidad jurídica, fáctica, ni probatoria”.

d.- Infracción de norma superior.

Se limita a manifestar que “la Entidad Accionada aplicó e interpretó la Ley 1333 de 2009 con desconocimiento de los presupuestos Constitucionales y Legales precisados líneas arriba”.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 e.- Expedición irregular.

Insiste que la autoridad ambiental “desconoció normas fundamentales que rigen el Proceso Sancionador Ambiental, como son los Arts . 1º segunda parte del

2014-00559-01 e.- Expedición irregular.

Insiste que la autoridad ambiental “desconoció normas fundamentales que rigen el Proceso Sancionador Ambiental, como son los Arts . 1º segunda parte del Parágrafo, 8º Num. 2º, 9º Num. 3º y 25 de la Ley 1333 de 2009”.

2.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -Cam.

Luego de referirse in extenso a los hechos (descalificando la mayoría), se opone a la prosperidad de las pretensiones, y a manera de defensa formuló las siguientes exceptivas:

a.- Estricto cumplimiento de l principio de legalidad en desarrollo del proceso sancionatorio adelantada contra Coolfish S.A.S.

Previo recuento de la investigación administrativa, aduce que “… puede establecerse sin dificultad alguna que la investigada desde el inicio del proceso y hasta su terminación, fue notificada de todas y cada una de las decisiones , salvaguardando sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, tanto que a lo largo del mismo, pudo ejercer de manera efectiva a través de su representante legal actos de defensa, de alegación, de solicitudes probatorias, de contradicción, de impugnación, etc., tanto así que dio respuesta al pliego de cargos, recurrió la Resolución sancionatoria, circunstancias estas que si bien es cierto , se respetaron por parte de la CAM – DTN, las garantías que implican el derecho al debido proceso a la empresa investigada, ello no implica que al no habérsele resuelto sus pretensiones de manera favorable a sus intereses, se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, como erradamente lo pretende hacer valer la empresa demandante”.

debido proceso a la empresa investigada, ello no implica que al no habérsele resuelto sus pretensiones de manera favorable a sus intereses, se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, como erradamente lo pretende hacer valer la empresa demandante”.

b.- Inexistencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio ambiental.

Recuerda que una de sus funciones es realizar el seguimiento, control y vigilancia de las normas ambientales , y adelantar los procesos correspondientes para obtener su cumplimiento; insistiendo que a la demandante le respetaron las garantías procesales.

c.- Genérica.

Solicita “… declarar probada cualquier otra excepción que se pueda acreditar en desarrollo del presente proceso” (f. 150 y ss. cuad. 1).

3.- EL traslado de las exceptivas.

La demandante se opone a las exceptivas, y en su lugar, solicita acceder a sus pretensiones (f. 297 y ss. cuad. 2).Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Reitera los hechos de la demanda y los cargos formulados (violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo , desviación de poder, falta o falsa motivación, infracciones de normas superiores y expedición irregular)4.

b.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - Cam.

normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo , desviación de poder, falta o falsa motivación, infracciones de normas superiores y expedición irregular)4.

b.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - Cam.

Apoyándose en el trámite administrativo surtido que generó la sanción (visita a la piscícola, concepto técnico, pliego de cargos, etapa probatoria y resolución sancionatoria ); destaca que las causales de nulidad formuladas no tienen ningún sustento probatorio:

“… respecto a las presuntas causales de nulidad invocadas por la parte actora, cabe reiterar, que de conformidad con el estudio del expediente sancionatorio cuestionado y de conformidad con la respuesta dada a los hechos de la demanda, no se observa, ni se evidencia ninguna de las causales de nulidad referidas por el demandante por varios factores, entre ellos porque no existe violación de normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos sancionatorios, toda vez que el proceso se adelantó de conformidad con los principios que gobiernan las actuaciones administrativas consagrados en el Art. 209 Constitucional, cumpliéndose con los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos cuestionados … y en desarrollo del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993, Art. 31 … la sanción ambiental impuesta como conclusión del mismo obedeció a las pruebas legalmente practicadas y con competencia para ello y fue suficientemente motivada … sin que exista razón diferente a los fines estatales tendientes a la protección de medio ambiente …” (f. 342 y ss. cuad. 2).

practicadas y con competencia para ello y fue suficientemente motivada … sin que exista razón diferente a los fines estatales tendientes a la protección de medio ambiente …” (f. 342 y ss. cuad. 2).

5.- El fallo de primera instancia.

El 1º de junio de 20 20 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia denegatoria ; la cual, se sustenta en las siguientes consideraciones.

a.- Inicialmente abordó el marco normativo que regula el procedimiento administrativo sancionatorio (Ley 1333 de 2009: indagación preliminar, pliego de cargos, descargos, práctica de pruebas y determinación de responsabilidad); y el correspondiente desarrollo jurisprudencial5.

4 Folio 334 y ss, cuad. 2. 5 Sentencia C 595 de 2010.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 b.- Posteriormente hizo un pormenorizado r ecuento d el acopio probatorio, y de las diferentes etapas que se surtieron.

c.- Posteriormente se refirió cada uno de los cargos formulados; aclarando que, aunque la demandante invocó varias normas legales, “no se describió de manera clara el concepto de violación , ni la manera en concr eto como la CAM con los actos administrativos demandados había vulnerado las normas superiores invocadas”.

d.- Aunque los actos enjuiciados tuvieron su génesis en varias conductas irregulares (quema, tala, remoción de capa vegetal y tierra, captación de agua, vertimientos y ocupación de cauce sin los correspondientes

d.- Aunque los actos enjuiciados tuvieron su génesis en varias conductas irregulares (quema, tala, remoción de capa vegetal y tierra, captación de agua, vertimientos y ocupación de cauce sin los correspondientes permisos ambientales ); la defensa de la demandante se centró en afirmar que esas conductas fueron realizadas por el anterior representante legal. De suerte que no se puede aceptar que “las decisiones adoptadas … se hayan expedido buscando un interés diferente al público cual era la protección del medio ambiente…”.

e.- Similar análisis realizó al referirse a la falsa motivación:

“… como quedó analizado en la causal anterior, la sanción impuesta por la CAM se fundamentó y motivó en situaciones encontradas en el predio de la piscícola COOLFISH, en donde se estaban realizando actividades de manera ilegal afectando el medio ambiente, pruebas que fueron puestas en conocimiento del Representante Legal de la época, que nunca fueron debatidas, por el contra rio, el representante legal que lo sucedió aceptó la realidad de lo encontrado endilgándole responsabilidad al ya fallecido”.

f.- El procedimiento sancionatorio se tramitó siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 1333 de 2009 (artículos 17 y siguientes).

g.- En lo tocante con la notificación de las decisiones expedidas durante el trámite, concluyó que acertadamente se acudió a las normas contenidas en el CPACA.

h.- Finalmente, considera que la sociedad ejerció el derecho de defensa, porque: i) su representante legal fue escuchado en versión libre el 12 de junio de 2013; ii) se entregaron copias de los procesos adelantados

h.- Finalmente, considera que la sociedad ejerció el derecho de defensa, porque: i) su representante legal fue escuchado en versión libre el 12 de junio de 2013; ii) se entregaron copias de los procesos adelantados por la Cam, iii) el pliego de cargos y la resolución 2532 de 31 de octubre de 2013 fueron oportunamente impugnados por el representante legal de la sociedad piscícola (f. 346 y ss. cuad. 2).

6.- La impugnación.

Inconforme, la sociedad actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los mismos reparos esbozados en la demanda:Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 a.-Violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo.

Advierte que en la demanda y en la subsanación se explicó detalladamente cada uno de los cargos (concepto de violación y normas violadas).

En segundo lugar, destaca que la entidad demandada incurrió en la falta de aplicación de la normatividad 6, porque “llevó a cabo diligencias o actuaciones probatorias como lo fueron aqu ellos instrumentos documentales, Técnicos y Periciales, sin Autos Previos que las ordenara y sin notificación a la Sociedad afectada y a sus Socios, transgrediendo de ésta forma, de manera flagrante los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Contradicción y Defensa …”.

b.- Desviación de poder.

Estima que la Ca m i) impuso criterios arbitrarios, personalistas, subjetivos y discriminatorios, con el fin de “satisfacer propósitos netamente

…”.

b.- Desviación de poder.

Estima que la Ca m i) impuso criterios arbitrarios, personalistas, subjetivos y discriminatorios, con el fin de “satisfacer propósitos netamente particulares, mezquinos y mediáticos del personal que realizó los instrumentos documentales, técnico y periciales con anterioridad a los presuntos hechos Denunciados …”; ii) omitió dar a conocer decisiones adoptadas durante el trámite sancionatorio; iii) impidió la legítima defensa de la sociedad demandante, iv) coartó que la demandante y sus socios fueran escuchados durante el trámite administrativo, y v) no se garantizó la defensa técnica “a través de un Profesional habilitado”.

c.- Falta o falsa motivación.

“… la decisión adoptada en el Acto Administrativo Complejo Impugnado, se dio con consideraciones, valoraciones y estructuración de presuntas pruebas que trascendieron con su irregularidad e ineficiencia de pleno Derecho, al ser ilegales e ilícita, sin valorar aquellas Pruebas Lícitas y Legalmente recaudadas …”.

d.- Infracción de norma superior.

Genéricamente, afirma que al omitir notificarle a la demandante, se vulneraron los derechos fundamentales de asociación y libre empresa (buen nombre, valoración del crédito mercantil, entre otros).

e.- Expedición irregular.

Insiste que la actora no participó en las actuaciones administrativas previas a la expedición de los actos sancionatorios, no tuvo oportunidad de aportar pruebas y de controvertir aquellas que fueron irregularmente recaudadas (f. 370 y ss. cuad. 2).

previas a la expedición de los actos sancionatorios, no tuvo oportunidad de aportar pruebas y de controvertir aquellas que fueron irregularmente recaudadas (f. 370 y ss. cuad. 2).

6 Reitera los fundamentos normativos invocados en la demanda.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 7.- Alegaciones en segunda instancia.

En su orden, manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Insiste en los argument os esbozados en la alzada (documento 012, expediente digital).

b.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Cam.

Reitera el razonamiento expuesto al contestar la demanda y en las alegaciones de primera instancia (documento 013, expediente digital).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 015, expediente digital).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto7, y en razón a que la accionante es la única impugnante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso8 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación consignada en el escrito de alzada.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 2532 del 31 de

sólo se abordará la argumentación consignada en el escrito de alzada.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 2532 del 31 de octubre de 2013 y 4 16 de 12 de marzo de 2014 , suscritas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – Cam; a través de las cuales, se declaró responsable a la parte actora , imponiéndole una sanción pecuniaria, y se resolvió un recurso; respectivamente.

7“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 En particular precisar i) si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena tenía competencia para adelantar el proceso sancionatorio;

2014-00559-01 En particular precisar i) si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena tenía competencia para adelantar el proceso sancionatorio; ii) si los actos sancionatorios se fundamentaron en criterios arbitrarios, personalistas y subjetivos (desviación de poder); iii) s i las prueb as fueron irregularmente recaudadas ; iv) s i se desconoció el derecho de defensa al impedir que los socios de la demandante aportaran pruebas y controvirtieran las recaudadas ; y v) si omitió notificarle a la demandante diligencias y actos.

3.- Lo probado. La infracción ambiental y el proceso sancionatorio adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Ejerciendo las funciones de seguimiento y control, el 14 de enero de 2013 servidores de la Cam llevaron a cabo una visita en el predio de la accionante, ubicado en la vereda Vilú del municipio de Yaguará (H) ; pudiendo evidenciar “quema, tala, remoción de la capa vegetal y tierra, para la construcción de los lagos ilegales, se desconoce el destino de la tierra removida para la construcción de los lagos, se presume que fue arrojada a la represa”.

En el respectivo informe se consignó lo siguiente:

“Las obras para la construcción del proyecto piscícola ya fueron term inadas, actualmente se está realizando la adecuación de los lagos piscícolas, con tubería para el llenado y protección con malla para evitar predadores. En el momento de la visita, se evidencia un lago en producción, donde se hace uso del agua del embalse

actualmente se está realizando la adecuación de los lagos piscícolas, con tubería para el llenado y protección con malla para evitar predadores. En el momento de la visita, se evidencia un lago en producción, donde se hace uso del agua del embalse para llenado de los lagos del reservorio se utiliza agua de un nacimiento ubicado en el mismo predio. También se evidencian cuatro (4) de las albercas de 60 m2, llenas de agua, sin producción de alevinos, esta agua presenta crecimiento abundante de algas, dando una coloración verdosa. El agua provenientes (sic) de los lagos es recolectada de una alberca y posteriormente con una sección de tubo de 4 pulgadas, de aproximadamente 1 m, dirigida hacia un canal en tierra que se dirige hacia el embalse, sin ningún tipo de tratamiento. La ubicación del punto de salida de agua de la alberca recolectora es 847149E787518N.

Se identifica que el predio pertenece a la piscícola COOLFISH representada lealmente por el señor HENRY OSORIO … quien realizó la construcción de un proyecto piscícola en tierra sin los permisos de aprovechamiento forestal, concesión de aguas superficiales, vertimientos y Plan de Manejo Ambiental requeridos para efectuar dicha actividad.

Se eviden cia la tala de especies forestales de guácimo (Guazuma sp), balso (Ochroma piramidal), leucaena (Leucaena sp), pelá, samán (S manea samán) entre otras especies no identificadas, con diámetros superiores a 30 cm”.

A manera de recomendación se consignó lo siguiente9:

(Ochroma piramidal), leucaena (Leucaena sp), pelá, samán (S manea samán) entre otras especies no identificadas, con diámetros superiores a 30 cm”.

A manera de recomendación se consignó lo siguiente9:

9 Concepto técnico 123 de 2013.Piscícola Coolfish S.A.S vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2014-00559-01 “Suspensión de toda la actividad piscícola por construcción y operación de lagos piscícolas ilegales, captación ilegal de agua, vertimientos y ocupación de cauce sin permisos ambientales, hasta que la actividad sea legalizada” (f. 66 y ss. cuad. 1).

b.- Mediante resolución 0077 del 17 de enero de 2013 la Cam impuso una medida preventiva, consistente en la suspensión inmediata de las actividades piscícolas que se desarrollan sin contar con los permisos ambientales de captación de agua, vertimientos y ocupación de cauce ; hasta que la actividad sea legalizada.

De igual manera, enlistó los impactos ambientales generados con dichas prácticas:

  • Pérdida de cobertura vegetal y materia orgánica. - Pérdida de hábitat. - Generación de procesos erosivos. - Alteración de la calidad del aire. - Alteración de la calidad del suelo. - Alteración de la calidad del agua. - Aporte de sedimentos. - Modificación del hábitat. - Alteración del terreno. - Alteración de la calidad del paisaje (f. 192 y ss. cuad. 1).

c.- El 21 de enero de 2013 el Director Territorial Norte ordenó iniciar una

  • Modificación del hábitat. - Alteración del terreno.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...