TA HUI - 41001-33-33-003-2015-00014-02-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-003-2015-00014-02-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 15 de octubre de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3333 002 2023 00056 01
Demandantes: Dairo Daza Fernández y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación
Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. – declarar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RESPONSABLE
Nación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. – declarar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RESPONSABLE administrativa y patrimonialmente responsables, por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante: causado y futuro) e inmateriales (morales, daños a la vida de en relación) y demás daños a que hubiere lugar, causados a los señores: DAIRO DAZA FERNANDE Z, ALBA MARIA FERNANDEZ DAZA, AIDA PATRICIA DAZA FERNANDEZ, BLANCA EDILMA DAZA FERNANDEZ, WILLIAM DAZA FERNNDEZ y ALEXANDER DAZA FERNANDEZ , con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor DAIRO DAZA FERNANDEZ entre los días 27 de agosto de 2011 y 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: CONDÉNESE a pagar a FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a favor de los demandantes perjuicios tanto materiales (lucro cesante causado y futuro) como inmateriales
(morales y daños a la vida en relación), conforme a la siguiente liquidación así:
DAÑOS MATERIALES: en la modalidad de daño lucro cesante causado:
Al señor DAIRO DAZA FERNANDEZ, la suma equivalente a 16 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, valor correspondiente a los dineros dejados de percibir por concepto de los ingresos, desde el día 27 de agosto de 2011 al 17 de enero de 2013
DAÑOS O PERJUICIOS M ORALES: La FISCALIA GENERAL DE LA NACION deberá
de los ingresos, desde el día 27 de agosto de 2011 al 17 de enero de 2013
DAÑOS O PERJUICIOS M ORALES: La FISCALIA GENERAL DE LA NACION deberá reconocer y pagar por este concepto, conforme a la siguiente liquidación:
a) El equivalente en moneda nacional de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al señor DAIRO DAZA FERNANDEZ, por concepto d el daño moral. b) El equivalente en moneda nacional de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a la señora ALBA MARIA FERNANDEZ DAZA, madre del señor DAIRO DAZA FERNANDEZ. c) El equivalente en moneda nacional de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para la señora EDA PATRICIA DAZA FERNANDEZ, hermana del señor DAIRO DAZA FERNANDEZ.Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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d) El equivalente en moneda nacional de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para la señora BLANCA EDILMA DAZA FERNANDEZ, hermana del señor DAIRO DAZA FERNANDEZ. e) El equivalente en moneda nacional de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para el señor WILLIAM DAZA FERNNDEZ, hermano del
señor DAIRO DAZA FERNANDEZ.
MENSUALES VIGENTES, para el señor WILLIAM DAZA FERNNDEZ, hermano del
señor DAIRO DAZA FERNANDEZ.
POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
La FISCALIA GENERAL DE LA NAC ION reconocerá y pagará, el equivalente en moneda nacional de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al señor
DAIRO DAZA FERNANDEZ.
TERCERO - Las sumas, se reconocerán actualizadas a la fecha de la sentencia ejecutoriada, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderad a judicial, los señores Dairo Daza Fernández (víctima), Alba María Fernández Daza (madre), Eda Patricia Daza Fernández (hermana), Blanca Edilma Daza Fernández (hermana) y William Daza Fernández (hermano) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Dairo Daza Fernández, derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192
Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente indexados y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 28 de agosto de 2011 , el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís legalizó la captura del señor Dairo Daza Fernández por la presunta comisión de los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir. Adicionalmente, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en la cárcel municipal de Pitalito (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs. 60-69).
Contra dicha decisión, tanto el abogado defensor como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís confirmó la decisión. (Samai, í ndice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs. 102-115).
El 17 de enero de 201 31, durante la audiencia de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Dairo Daza Fernández (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs.
la libertad inmediata del señor Dairo Daza Fernández (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs. 211-212).
1 De conformidad con el despacho comisorio No. 003 y con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís del 12 de noviembre de 2020, se establece que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 1 7 de enero de 2013, y no en el año 2012, como se consignó en el acta.Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Dairo Daza Fernández, al declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “ 1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs. 369-376).
El señor Dairo Daza Fernández estuvo privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, por un periodo total de 1 año, 4 meses y 20 días.
El 5 de octubre de 2022 , la parte actora convocó a conciliac ión extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 25 de enero de 2023 (Samai, índice 00003, primera
días.
El 5 de octubre de 2022 , la parte actora convocó a conciliac ión extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 25 de enero de 2023 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”, págs. 1421).
3. Concepto de violación
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 29, 42, 44, 48, 49, 50, 90 y 93 de la Constitución Política , así como en los artículos 161 y 306 del CPACA. E n particular, sostuvo que el Estado es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor Dairo Daza Fernández , bajo un régimen de responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o por riesgo excepcional.
Afirmó que se encuentra ple namente demostrado que la privación de la libertad padecida por el señor Dairo Daza Fernández fue injusta, toda vez que el propio juez penal estableció que el supuesto delito de concierto para delinquir , en concurso heterogéneo con los delitos de rebelión y terrorismo, nunca existió (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01_DemandaYAnexos”).
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las pretensiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso la exc eptiva que
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las pretensiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso la exc eptiva que denominó: «inexistencia del daño antijurídico: análisis de la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Cándelo Martínez».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Dairo Daza Fernández se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Agregó que la restricción de la libertad derivada de la medida de aseguramiento no vulneró la presunción de inocencia, toda vez que este derecho no es absoluto y puede restringirse legítimamente de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “16ED_16ContestacionDemand”).
4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Dairo Daza Fernández se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Sostuvo que, en el caso concreto, si bien la actuación penal culminó con un fallo absolutorio, lo cierto es que el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios,Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
absolutorio, lo cierto es que el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios,Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
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evidencia física e información legalmente recaudada, aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa. Incluso, precisó que, de no haberse atendido la solicitud de la fiscalía, pese a cumplirse los requisitos legales para imponer la medida preventiva, el juez habría podido incurrir en una conducta penal.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito : «ausencia de responsabilidad de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial.», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituirse en falla en el servicio y/o falta de título de i mputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador», «hecho de un tercero excluyente de responsabilidad», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», e «innominada o g enérica» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “17ED_17ConstestacionDeman”).
5. La decisión apelada
270 de 1996», e «innominada o g enérica» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “17ED_17ConstestacionDeman”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación al encontrar acreditada una falla en el servicio. Consideró que la privación de la libertad del señor Dairo Daza Fernández se originó en los elementos probatorios aportados por dicha entidad, los cuales sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento.
Asimismo, destacó que en la sentencia absolutoria del 12 de noviembre de 2020 se evidenció la falta de claridad de la Fiscalía respecto de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. Por ello, el a quo concluyó que la autoridad incumplió sus deberes constitucionales y legales, actuando de forma inadecuada frente a las circunstancias que rodearon la captura. Tanto así que, posteriormente, se dispuso la libertad del demandante (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00004).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que no se configuró una falla del servicio, pues la solicitud de la medida de aseguramiento se fundamentó en evidencia física e información legalmente obtenida. Precisó que el juez de control de garantías valoró dichos elementos y
efecto, alegó que no se configuró una falla del servicio, pues la solicitud de la medida de aseguramiento se fundamentó en evidencia física e información legalmente obtenida. Precisó que el juez de control de garantías valoró dichos elementos y concluyó que la medida de detención preventiva era procedente, necesaria y proporcional, de modo que la privación de la libertad no obedeció a una act uación arbitraria o desproporcionada.
Sostuvo, además, que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no puede fundarse en un régimen de imputación objetivo, sino en la acreditación de un daño antijurídico, lo que implica verificar si la medida se adoptó de manera ilegal y con desconocimiento de la normatividad aplicable. Para respaldar su postura, citó la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como las providencias del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y 28 de junio de 2019 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005).
La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00010).Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Dairo Daza Fernández compromete la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio.
La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. De igual manera, no se acreditaron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande a l Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en
injustamente de la libertad demande a l Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”2.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional , en sentencia SU-072 de 2018, que estableció lo siguiente:
Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley
subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpret ación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que s e le hubieren causado a los particulares3.
2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
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En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución , la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Dairo Daza Fernández estuvo privado de su libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento de
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Dairo Daza Fernández estuvo privado de su libertad desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, impuesta por Juez Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís el 28 de agosto de 2011.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís , mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Dairo Daza Fernández . No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Al revisar el expediente digital, se advierte que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras 4, las siguientes pruebas documentales: i) constancia de ejecutoria de la sentencia del proceso penal; ii) copia del certificado de libertad; y iii) copia del expediente No. 865683107001-2012-00016-00.
No obstante, no obran las grabaciones de las audiencias preliminares —en particular la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento —, pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta a Dairo Daza Fernández cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Y si bien la parte actora solicitó al a quo decretar de oficio la incorporación del
criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Y si bien la parte actora solicitó al a quo decretar de oficio la incorporación del expediente digital con sus respectivos audios 5, lo cierto es que, en la audiencia de pruebas, y previo requerimiento 6 al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa dejó constancia de que no se dio cumplimiento a dicho requerimiento. En consecuencia, únicamente dio por incorporadas y practicadas las demás pruebas que obraban en el expediente y declaró cerrado el período probatorio. Contra esa decisión no se interpusieron los recursos7 procedentes para controvertirla.
En consecuencia, la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad procesal idónea para garantizar la incorporación integral del expediente penal. Esa
4 Pruebas relativas acreditar el parentesco de los demandantes. 5 Concretamente en la demanda se planteó lo siguiente: “Solicito a su señoría con el debido respeto oficiar: 1Al Juzgado Penal de Circuito Especializado – Puerto Asís – Putumayo, para que rem ita con destino a este Despacho, copia del proceso No. 865683107001-2012-00016-00, con sus respectivos audios”. 6 En audiencia inicial, el Juzgado segundo administrativo de Mocoa se pronunció en los siguientes términos: “De acuerdo a las facultades concedidas al Juez y lo estipulado en el artículo 213 del CGP se dispone a través de AUTO 1) SOLICITAR Al Juzgado Penal de Circuito Especializado – Puerto Asís – Putumayo, para que remita
“De acuerdo a las facultades concedidas al Juez y lo estipulado en el artículo 213 del CGP se dispone a través de AUTO 1) SOLICITAR Al Juzgado Penal de Circuito Especializado – Puerto Asís – Putumayo, para que remita con destino a este Despacho, copia del proceso No. 865683107001 -2012-00016-00, seguido en contra del señor DAIRO DAZA FERNADEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.157.477 (…)”. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos8.
Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 9 del Código General del Proceso , incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y ante el cierre del período probatorio sin contar con el expediente penal completo, interponer el recurso procedente.
medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y ante el cierre del período probatorio sin contar con el expediente penal completo, interponer el recurso procedente.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probat oria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.
Por otro lado, la Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo —alegado por la parte actora— no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al señalar que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”10.
Sin embargo, en el caso concreto, el Juez Penal del Circuito Especializado de
eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”10.
Sin embargo, en el caso concreto, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque operó la prescripción. En efecto, en lo pertinente, la providencia señaló: “De esta manera, las conductas de concierto para delinquir y rebelión están prescritas, pues la primera conducta prescribía en nueve años y la segunda en cuatro años y medio, contados a partir de la imputación, por tal razón respecto a estas conductas se declara la extinción de la acci ón penal por operar el fenómeno de la prescripción”11.
Si bien la parte actora sostuvo que la absolución proferida en el proceso penal seguido contra el señor Dairo Daza Fernández obedeció a la inexistencia del hecho, la Sala advierte que tal afirmación no es cierta . En efecto, cuando en la sentencia
8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2006-01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-0075801(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007-00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012-00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537). 9 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 11 Contra está decisión no se interpusieron recursos.Radicado: 86001 3331 002 2023 00056 01
Demandante: Dairo Daza Fernández y otros
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absolutoria se señala que “el hecho de terrorismo no existió”, esa manifestación se refi
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