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TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00119-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-003-2016-00119-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : WILLINTON DÍAZ CHÁVARRO Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-003-2016-00119-01

Aprobado en Sala según Acta No. 064 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

Willinton Díaz Chávarro y Marleny Barrera España, actuando en nombre propio y en representación de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas, Alix Sofía Díaz Rojas, Anderson Dayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables

1 Folios 151 a 165 C. Ppal.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Willinton Díaz Chávarro. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la mentada Ley. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Que, mediante providencia del 10 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito ordenó la captura del señor Willinton Díaz Chávarro por el presunto delito de Homicidio, siendo efectivamente capturado el 12 de ese mismo mes y año, puesto a órdenes de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, trasladado luego de la legalización de su captura al centro Carcelario de Pitalito - Huila.  El 17 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, dio el sentido del fallo absolutorio, y el 8 de septiembre de esa misma anualidad, profirió la sentencia a favor

 El 17 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, dio el sentido del fallo absolutorio, y el 8 de septiembre de esa misma anualidad, profirió la sentencia a favor de Willinton Díaz Chávarro, decisión que fue apelada por la Fiscalía 27 Seccional.  El 20 de octubre de 2011 Willinton Díaz Chávarro fue puesto en libertad y el 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del juicio oral, continuando con dicha etapa a partir del 21 de febrero de 2011.  Finalmente se dictó sentencia absolutoria nuevamente el 14 de octubre de 2014, decisión que no fue apelada por la defensa ni por la Fiscalía cobrando ejecutoria ese mismo día.  Afirman los demandantes que la detención del señor Willinton Díaz Chávarro desbordó los límites constitucionales y legales desde la fecha que se impuso medida de aseguramiento en su contra, la cual se mantuvo por 14 meses. Que en el curso del3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia proceso penal no se pudo demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales era investigado, vale decir que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente.  Agrega que la privación de la libertad se traduce en un daño antijurídico, lo que implica dar aplicación al régimen de imputación de responsabilidad objetiva, atendiendo la

constitucionalmente.  Agrega que la privación de la libertad se traduce en un daño antijurídico, lo que implica dar aplicación al régimen de imputación de responsabilidad objetiva, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL2

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de precisar las actuaciones adelantadas en la causa penal, trajo a colación el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta, en el que se evidencia un cambio en la aplicación del modelo de responsabilidad objetiva a una posición en la que se afirma debe llevarse a cabo un análisis crítico del material probatorio que permitan entrever los argumentos de la exoneración penal. Destaca que en el sub lite la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la etapa investigativa y con fundamento en una única prueba testimonial, presentó escrito de imputación por el cargo de Homicidio Agravado, no obstante ello, en la etapa del juicio oral desistió de dicho elemento probatorio y solicitó la absolución del procesado, retirando los cargos en contra del sindicado. En su criterio, la Fiscalía no pudo sustentar la teoría del caso que expuso en la audiencia de acusación, ya que existían diferentes versiones de los hechos en relación con la participación del sindicado. Que, en el presente caso, el Juez con Funciones de Control de Garantías cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, y agrega que en trámite de las audiencias preliminares el funcionario judicial trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información

cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, y agrega que en trámite de las audiencias preliminares el funcionario judicial trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales no son suficientes para discutir la responsabilidad del investigado.

2 Fls. 177 a 204 C. Ppal.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia Por otro lado, alega que el nexo causal de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes tuvo lugar por las actuaciones desplegadas por el ente investigador más no por las actuaciones de la Rama Judicial, pues de las pruebas aportadas por la Fiscalía permitían inferir razonadamente la responsabilidad del imputado frente al delito endilgado. Propuso las excepciones denominadas “Inexistencia de Perjuicios”, “Inexistencia de Nexo Causalidad”, “Hecho exclusivo de un tercero” e “Innominada”.

2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en la demanda, pues considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Solicita que se absuelva a la entidad y se condene en costas a la parte demandante. Como argumentos de defensa, señala que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en el ente investigador, toda vez que las labores de investigación desplegadas por la Fiscalía estuvieron enmarcadas en los preceptos Constitucionales y legales procedimentales vigentes para

se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en el ente investigador, toda vez que las labores de investigación desplegadas por la Fiscalía estuvieron enmarcadas en los preceptos Constitucionales y legales procedimentales vigentes para la época de los hechos. Agrega que, en cumplimiento de sus funciones de investigación, la entidad actúo una vez se tuvo noticia criminal del homicidio del señor FABIO GARCÍA con ocasión a las heridas que le fueron ocasionadas por arma corto punzante, y la presunta participación del señor WILLINTON DIAZ CHAVARRO, por lo que estuvo obligada a solicitar medida de aseguramiento. Afirma que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías cuentan con la fundamentación necesaria, si se tiene en cuenta que las mismas examinaron los informes de policía que permitían advertir la responsabilidad del señor Willinton Díaz Chávarro en los hechos materia de investigación. Que, ante la contundencia de la prueba, en tanto superaba con creces los requisitos

3 Fls. 218 a 227 C. Ppal.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia mínimos y los criterios de razonabilidad exigidos, el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento, instrumento provisional y no definitivo en dicha etapa procesal. Propuso como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de Nexo Causal”, “Cumplimiento de un

y no definitivo en dicha etapa procesal. Propuso como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de Nexo Causal”, “Cumplimiento de un deber legal”, y “hecho exclusivo de un tercero”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, y Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de lucro cesante al señor Wilinton Díaz Chávarro la suma de DIECISEIS MILLONES

DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS

MONEDA CORRIENTE ($16.208.846).

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios

morales a los accionantes, así:

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: Wilinton Díaz Chávarro 90 smlmv Víctima directa

Marleny Barrera España 90 smlmv Compañera Cristian Santiago Díaz Rojas 90 smlmv Hijo Diana Paola Díaz Rojas 90 smlmv Hija Yenifer Díaz Rojas 90 smlmv Hija Valentina Díaz Rojas 90 smlmv Hija Alis Sofía Díaz Rojas 90 smlmv Hija Anderson Dayan Barrera España 90 smlmv Hijastro Laura Camila Cruz Barrera 90 smlmv Hijastra QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4 Fl. 416 a 423 C. Ppal.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: NO CONDENAR en costas a las partes accionadas.

SÉPTIMO: TENER en cuenta que mediante auto del 29 de marzo del 2017 se aceptó la cesión de los derechos litigiosos del 20% que el señor Wilinton Díaz Chávarro, actuando en nombre propio y en presentación de sus hijos Cristian Santiago, Diana Paola, Yenifer, Valentina y Alis Sofía Días Rojas realizara a la señora Martha Lucía Rangel Cárdenas, identificada con C.C.

No. 38.216.757 de Ibagué.

OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los

realizara a la señora Martha Lucía Rangel Cárdenas, identificada con C.C. No. 38.216.757 de Ibagué.

OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: En firme esta providencia se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente una vez hechas las anotaciones correspondientes.” El a quo señaló que en el presente caso el daño se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el señor Willinton Díaz Chávarro sufrió una importante afectación en el goce de sus libertades fundamentales, al haber estado privado de su libertad desde el 12 de agosto del 2010 al 20 de octubre del 2011.

Que tal daño posee la connotación de ser antijurídico, toda vez que al culminar el proceso penal no se logra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, incluso en aquellos casos en que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario reúna los requisitos legales para el efecto, así como el obrar de la administración de justicia se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico. Que en su criterio, si el sindicado no resulta declarado responsable penalmente se habrá irrogado entonces un daño susceptible de ser reparado en los términos establecidos en el aludido artículo 90 Constitucional al quebrantarse el principio de igualdad ante las cargas públicas. Destacó que no se probó dentro del proceso penal que el

de ser reparado en los términos establecidos en el aludido artículo 90 Constitucional al quebrantarse el principio de igualdad ante las cargas públicas. Destacó que no se probó dentro del proceso penal que el accionante hubiese actuado dolosa o culposamente al riesgo de ser sujeto de la decisión que la privó de la libertad, máxime si, conforme los considerandos de la sentencia absolutoria, el testigo que lo acusaba en la etapa preliminar se retractó luego en la etapa de juicio, omitiendo la Fiscalía allegar más pruebas que dieran certeza al juzgador sobre el delito imputado al accionante.

4. RECURSO DE APELACIÓN7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia 4.1. Rama Judicial Recurre tal decisión y alega que el presente caso no le asiste ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que las decisiones adoptadas tanto por el juzgado de garantías como por el de conocimiento que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra previamente consagrada en el ordenamiento jurídico, soportando y motivando el juez de garantías su determinación de acceder a tal petición de la fiscalía, en las causales, fines y motivos consagrados en los artículos 306 a 313 del código de procedimiento de oralidad penal;

soportando y motivando el juez de garantías su determinación de acceder a tal petición de la fiscalía, en las causales, fines y motivos consagrados en los artículos 306 a 313 del código de procedimiento de oralidad penal; y adicionalmente, porque la orden de privación de la libertad fue emitida por la autoridad competente –juez de control de garantías con jurisdicción y competencia. La legitimidad, afirma, apunta a que los fines de la medida privativa de la libertad se ajustan teleológicamente a los valores, principios y derechos establecidos en un orden constitucional democrático, que como ya se indicara, el derecho a la libertad no se establece como absoluto e ilimitado, sino que su restricción ha sido concebida y autorizada por el legislador en determinados casos, como lo es la medida de aseguramiento en las causas penales. Así mismo, que la idoneidad de la medida procura alcanzar los fines propuestos, que, para el caso particular de la detención preventiva, corresponde a impedir que peligre, se obstaculice o se frustre el proceso penal, toda vez que cuando hay indicios de que la conducta de la persona implica riesgo o peligro real para la impartición de justicia, su libertad puede ser restringida durante la tramitación del proceso. Que en el caso concreto la imposición de la medida impuesta a Willinton Díaz Chávarro resultó necesaria, entre otras razones, para dictar sentencia válida en tiempo oportuno comoquiera que si a un individuo se lo relaciona con una causa judicial es porque se tienen inferencias lógicas de algún grado de responsabilidad del mismo en la investigación que se está llevando a cabo, y en vista de la naturaleza y

dictar sentencia válida en tiempo oportuno comoquiera que si a un individuo se lo relaciona con una causa judicial es porque se tienen inferencias lógicas de algún grado de responsabilidad del mismo en la investigación que se está llevando a cabo, y en vista de la naturaleza y gravedad del delito, la personalidad del delincuente y la necesidad de la convivencia social. Que aun cuando el fallo fue favorable a los intereses del8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia implicado, deviene esencial advertir la incapacidad de la fiscalía de desvirtuar la9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia presunción de inocencia que cobija al procesado, órgano investigador que, a pesar de haber comprometido en audiencias preliminares a demostrar la responsabilidad penal de la actora, en etapa de juicio fue vencido, debiendo otorgarse la libertad de la procesa en ese momento. Aunado a lo anterior, y en el caso concreto no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por Willinton Díaz Chávarro y la actuación de los jueces, es así como el Juzgado con funciones de control de garantías que legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, respetó

imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que la misma tendía al cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, respetó los requisitos señalados por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía; y, el Juzgado con funciones de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía Seccional no desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado. Aduce que es así que, tratándose de la privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la SU 072/18, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-0287 de 1996, que determinó su exequibilidad condicionada, señalan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que debe analizarse si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Que en el sub lite , se encuentra probado que la Rama Judicial restringió la libertad del ahora demandante a través de la imposición de una medida de aseguramiento, sin embargo, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero en concurso con culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta del señor Willinton Díaz Chávarro expresada en las declaraciones rendidas por el señor Luis Antonio Gómez, testigo

determinante de un tercero en concurso con culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta del señor Willinton Díaz Chávarro expresada en las declaraciones rendidas por el señor Luis Antonio Gómez, testigo presencial de los hechos, generaron los elementos indiciarios eficaces para tener como existente el hecho delictual inicialmente atribuido y que la administración de justicia lo encontrara como riesgoso para la sociedad y el proceso mismo que se desarrollaba en su contra. En ese sentido, el hecho de la absolución penal no conduce axiomáticamente a la responsabilidad del Estado, pues en cada situación debe analizarse –situación que no realizó el a quo-, por lo que se solicita se efectúe en el caso presente, qué hecho generó la investigación y10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

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Sentencia de Segunda Instancia

qué11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia actuación eficiente tuvo el investigado en él, que conllevara a que asumiera la carga de esa averiguación penal y al demostrarse que su conducta generó el daño que reclama. Por otro lado, arguye que el a quo condena a la entidad al reconocimiento y pago de perjuicios en la modalidad de materiales, apartándose sin justificación alguna de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de fecha 18 de julio de 2019 y afirma que no se

apartándose sin justificación alguna de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de fecha 18 de julio de 2019 y afirma que no se allegaron pruebas al sumario para determinar la existencia del lucro cesante, y conforme con el artículo 167 CGP, el demandante se encontraba en mejor posición de probar por su cercanía con el material probatorio. Con fundamento en lo descrito, concluye que el a quo se apartó de los precedentes jurisprudenciales tanto horizontales como verticales, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para autoridades administrativas y judiciales, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida. 4.2. Fiscalía General de la Nación5 Alega la apoderada que la entidad cumplió las funciones que constitucional y legalmente le asisten. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la captura del señor Willinton Díaz Chávarro, señaló que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de acuerdo con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el bloque de constitucionalidad sobre la materia, de tal suerte que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante deviene injusta o ilícita, situación que rompería el nexo de causalidad existente. Para que proceda la responsabilidad y reparación patrimonial del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, deberá existir un daño antijurídico imputable a este, ocasionado por uno de sus agentes, ante la acción u omisión, y así lo ha

Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, deberá existir un daño antijurídico imputable a este, ocasionado por uno de sus agentes, ante la acción u omisión, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5 Folio 429 a 432 cuaderno principal12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia Que esa corporación en sentencia SU 072 del 2018 ratificó el citado precepto constitucional en el sentido que el mismo no establece un régimen de imputación estatal especifico cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Así entonces aun cuando se absuelva al demandante, si se verifica que la necesidad de la medida que no es injusta, deberá el juez realizar un análisis previo que determine si la decisión que restringió preventivamente de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcional o arbitraria. Afirma que la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía obedeció a la declaración rendida bajo juramento por el señor Luis Antonio Gómez, situación que en momento comportaba imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ante la situación expuesta; pero un vez realizado por el juez penal el análisis jurídico determinó absolver al procesado ante la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuro la existencia del

jurídico determinó absolver al procesado ante la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuro la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia señaló que el Consejo de Estado un ofició unificó su jurisprudencia advirtiendo que el reconocimiento de los mismos procederá solo cuando se solicite de manera expresa en la demanda y no podrá ser otorgado de manera oficiosa, adicionalmente se eliminaron las presunciones en lo que respecta a la perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en la medida que solo resulta proicendfnt4e a partir de la ruptura de una relación laboral anterior, o ante una que, aun cuando futura, era cierta al producirse la privación de la libertad; o a partir de la existencia de una actividad productiva licita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. Que en el presente caso no se allegó documento que acredite el salario devengado por el señor Willinton Díaz Chávarro, quedando sin respaldo probatorio de manera que no están demostrados los perjuicios materiales ocasionados ni su cuantía.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandante6 6 Anexo 006 expediente digital13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

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Sentencia de Segunda Instancia

6 Anexo 006 expediente digital13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia Solicita se confirme la sentencia en el caso objeto de análisis, en la medida que es la misma absolución del señor Willinton Díaz Chávarro la que da cuenta de la antijuridicidad del daño, dado que fue privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 20 de octubre de 2011, sin que se lograra atribuir la autoría del delito imputado por la Fiscalía, debido a la inexistencia de pruebas que condujeran a determinar su responsabilidad penal, lo que genera un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, ya que el Estado no desvirtuó su inocencia. Además, porque en el proceso no se vislumbra ninguna prueba que dé cuenta de una actuación anormal de la víctima, por el contrario, desde el inició de la actuación penal y durante todo su trámite el señor Willinton Díaz Chávarro, siempre insistió en su inocencia. 5.2. NaciónRama judicial7 Reitera los argumentos expuestos en la alzada, solicitando que se realice un estudio bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y Corte constitucional en temas relacionados con la privación injusta de la libertad y no bajo un régimen de responsabilidad objetiva como erróneamente lo realizo el a quo en su sentencia condenatoria, a efectos que la misma sea revocada. 5.2 Nación - Fiscalía General de la Nación8 Insiste que debe revocarse la sentencia impugnada considerando que dentro del presente proceso se encuentra probada la Inexistencia del

efectos que la misma sea revocada. 5.2 Nación - Fiscalía General de la Nación8 Insiste que debe revocarse la sentencia impugnada considerando que dentro del presente proceso se encuentra probada la Inexistencia del Nexo Causal e Inexistencia del Daño Antijurídico atribuible a la entidad. 5.3. Ministerio Público9. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Anexo 010 expediente digital8 Anexo 011 expediente digital9 Anexo 014 expediente digital14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Willinton Díaz Chávarro y Otros.

Demandado: Nación – Rama 003-2016-00119-01

Sentencia de Segunda Instancia

1. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió a las pretensiones y las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, la Sala deberá examinar

si ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN están obligadas a responder patrimonial y administrativamente por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chávarro, quien fuera detenido y procesado como autor del delito de homicidio agravado, y dejado en libertad al no habérsele probado su responsabilidad penal? Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) oportunidad del medio de control, ii) Legitimidad en la causa; iii) La responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad/administración de justicia; iv) Lo probado y el caso concreto.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del

responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad/administración de justicia; iv) Lo probado y el caso concreto.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, el Consejo de Estado ha sostenido de ma

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